ATOPO
Rexistros actuais: 1.618.278
Obxectos dixitais dispoñibles: 504.649

Acta de sesión 1839/02/01_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.3.3.12.996/3.1839-02-01_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1839/02/01_Ordinaria

  • Data(s) 1839-02-01 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 30 1. Reparto entre los Ayuntamientos de la provincia de los 1.120 quintos que le cupieron para el actual reemplazo, y el Sr. Varela, presentó las prevenciones que deben de hacerse a aquellas Corporaciones y las aclaraciones de varios artículos de la ley de reemplazos, para los casos que les ocurra en el juicio de exenciones: discutidas, quedaron aprobadas, como igualmente dicho repartimiento en los términos siguientes: 1º Recibida esta comunicación, convocarán a los Mayordomos pedáneos, coteros o jurados con dos hombres de inteligencia y arraigo de cada una de las respectivas parroquias de su demarcación, y con presencia del censo de población formado para la actual quinta procederán al dividendo de los quintos enteros y sorteo de quebrados del cupo que se le designa y con que cada una de aquellas ha de contribuir, poniéndole por acta que firmarán todos los individuos de la corporación, mayordomos y hombres asociados, remitiendo el Presidente a esta Diputación copia certificada por el Secretario para el día 20 del actual, bajo su responsabilidad. 2º Para el sorteo de quebrados se arreglarán a lo prevenido en el capítulo 7º de la citada ley. 3º El 3 de marzo próximo darán principio todos los Ayuntamientos al juicio de exenciones y declaración de soldados, de Mos que el 15 de marzo han de estar sacados los testimonios íntegros del expediente para que cuando por esta Diputación se señale el día para venir a hacer la entrega de quintos no se retrasen por esta causa. 4º El juicio de exenciones ha de entenderse precisamente por le orden correlativo de los números empezando por el 1.2.3 y siguiendo hasta haber sido y declarado las de cada uno de los mozos del sorteo respectivo en que estén comprendidos. 5º En el día que se señale a cada ayuntamiento para presentar su cupo, lo deberá cumplir bajo su responsabilidad y perjuicios que se irroguen, remitiendo a esta capital el nº de quintos propietarios que haya correspondido a cada una de las parroquias del distrito con otros tantos suplentes , todos al cargo de un comisionado con las circunstancias que prescribe el artículo 74 de la ley, facilitando los socorros que devenguen aquellos con arreglo al 75. 6º El comisionado traerá el certificado literal de todas las diligencias del expediente de sorteo, que lo entregará en la Secretaría de esta Diputación. Además traerá un certificado en que conste el número de quintos que tocó a cada parroquia, nombre y número de los soldados propietarios y suplentes que conduzca y el día en que salen para los efectos prevenidos en el artículo 78. 7º Conforme a lo dispuesto en Real Orden de 30 de mayo, pasado publicada en el BOP nº 59, todos los individuos del Ayuntamiento quedan responsables de presentar el cupo de cada parroquia de su distrito con los mozos sorteados, o en su defecto con sustitutos de las circunstancias expresadas en la misma. ------ Folla: 30,31 2. Deseando la Diputación que la posible uniformidad presida al juicio de la declaración de soldados en todos los distritos de la provincia, acordó manifestar a los Ayuntamientos de la misma el concepto con que entiende los diferentes artículos de la ley vigente de reemplazos y el contenido de las Reales Ordenes posteriores, según los respectivos casos de aplicación que se ofrezcan para cada uno y por medio de las aclaraciones siguientes: 1ª Los Ayuntamientos de conformidad de lo prevenido en el artículo 59 después de recibidas y examinadas las justificaciones que recíprocamente den los interesados, resolverán de plano y decididamente la inclusión o exclusión de mozo, fundando su opinión si lo juzgan oportuno, y evitando el sistema de incluir con protesta observado hasta el día. 2ª Los mozos casados en el día 24 de enero de 1838 y antes de las 12 de la noche del mismo, sean de la edad que fueren deben ser excluidos como que lo verificaron en tiempo oportuno, según el sentido de la RO de 10 de julio de 1838. 3ª Se considerarán como padre sexagenario y viuda o soltera pobres, aquellos cuyos bienes de su exclusiva propiedad no produzcan más que 20 ferrados de maíz o centeno en renta líquida, y deducida de pensiones, contribuciones, diezmo y trabajo persona. 4ª Siendo el padre impedido y sexagenario, o si esta última circunstancia y la viuda o soltera, además de serlo también fuesen impedidas, se entenderá que sus bienes exclusivos deben producir 40 ferrados de la misma renta líquida y en los mismos términos expresados en el artículo anterior, y con el bien entendido que la imposibilidad sea tal que les impida ganar la subsistencia por si mismas. 5ª El hijo único de padre sexagenario, impidió o madre viuda o soltera, aún cuando se haya casado antes de los 22 años cumplidos en 30 de abril próximo, con tal que lo hiciese y permanezca en la compañía de sus padres, prestándole los demás servicios que exigen de los buenos hijos las leyes, gozará de la exención concedida a los mismos en los párrafos 8, 9, 10, 11 y 12 del artículo 63 de la ley vigente. 6ª Para gozar el hermano de huérfanos de la que le concede el párrafo 13 del mismo, deben serlo de padre y madre, simple y materialmente, y aún cuando se hubiese casado antes de los 22 años, consabidos no perderá su excepción con tal de que siga desempeñando cumplidamente los deberes que por el mismo se le imponen. 7ª También será excluido el hijo de padre que tenga otro o mas sirviendo en el ejército, según y en los términos que previene el párrafo 14, aún cuando se haya casado antes de los 22 años, con tal que lo realizase en compañía de su padre y con entera ausencia de este; pero si antes del 30 de abril próximo obtuviere su licencia absoluta el hijo soldado, quedaría el otro incluido. 8ª En medio de la claridad con que está redactado el citado párrafo 14; como hubiese algunos particulares e interesados que creyesen debía ser aplicado favorablemente a los hermanos de los mozos que tienen puesto sustituto sirviendo en el ejército, se declara que los tales no pueden gozar la recordad excepción. 9ª La aplicación de la regla 5ª del artículo 64 de la ley de reemplazos se entenderá de un modo racional y digno del sentido en que la concibieron los legisladores y en el cual no pudo entrar como exclusivamente necesaria la circunstancia de compañía material. ------ Folla: 31 3. La Diputación espera que los Ayuntamientos y pueblos de la provincia se apresuren a corresponder en la ocasión de realzar la quinta y cada uno en la parte que le toque, a la confianza que sus representantes provinciales tienen fundamento en los mismos, repitiendo las pruebas de lealtad que diferentes veces han dado en la presente época, y poniendo en acción todos los medios imaginables para que se ejecute tan importante servicio de un modo junto y arreglado a la ley vigente de reemplazos y disposiciones posteriores que rige en la materia. Esta Corporación no les ocultará por un solo momento que si en cualquiera de los distritos de la provincia sufriesen algún entorpecimiento notable las disposiciones de la misma, el Excmo. Sr. Capitán General del distrito de Galicia se halla revestido de facultades legales para hacerlas verificar por los medios militares que están a su disposición; en cuyo caso se harán sentir en los pueblos todas las consecuencias de su poder, que aunque muy legítimo, se diferencia notablemente del tutelar que ejerce la Diputación provincial. ------ Folla: 31 4. Oficio del Sr. Jefe político, que para evacuar un informe que por Real Orden se le previene acerca de la moralidad y adhesión a las actuales instituciones de D. Víctor de Vera, abogado del colegio de esta capital, le manifieste la corporación cuanto se le ofrezca. Enterada, acordó que se le conteste favorablemente por no tener que objetar en contrario a la buena opinión y conducta moral y política del expresado Vera. ------ Folla: 31 5. Siendo pública la malversación que se hizo de los billetes del Tesoro para el empréstito nacional de los 200 millones en algunos Ayuntamientos de la provincia, siguiéndose a los prestamistas, perjuicios de trascendencia por su falta en la contribución extraordinaria de guerra que se está exigiendo,acordó que para averiguar su inversión que aquellas corporaciones, se nombre una comisión que presente las disposiciones que convenga tomar, habiéndose nombrado al efecto a los Sres. Espinosa y Fontano. ------ Folla: 31 6. Real Orden en virtud de la exposición que esta Diputación elevó a Su Majestad, manifestándole los motivos porque no procediera a la rectificación de la lista electoral en los términos que la ley previene y las causas que en su concepto lo impidieran; y en atención a lo resuelto por SM, disponiendo que la Diputación se atenga a la ley y lo manifestado por los Sres. de la Comisión especial, acordó que se observe cuanto dispone esta acerca del particular, proviniendo a los Ayuntamientos fijen la lista electoral por el término de 15 días, que empezarán en igual fecha del presente mes hasta el 2 del próximo marzo, desde cuyo día al 3 de abril, podrán pedir por su conducto, o directamente a esta Diputación la exclusión o inscripción en ella todos los que por la misma tengan derecho, manifestándoles la causa por que no efectuó esta operación en tiempo que designe. ------

Área de notas

  • Nota

Puntos de acceso

Área de control da descrición