Fondos
-
4. COMISIÓN PERMANENTE. COMISIÓN DE GOBERNO. XUNTA DE GOBERNO
1874-03-21_Ordinaria. Acta de sesión 1874/03/21_Ordinaria
Acta de sesión 1874/03/21_Ordinaria
Área de identificación
Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.101/1.1874-03-21_Ordinaria
Título Acta de sesión 1874/03/21_Ordinaria
Data(s) 1874-03-21 (Creación)
Volume e soporte Follas: 77-80
Área de contexto
Institución arquivística Arquivo Deputación de Pontevedra
Área de contido e estrutura
Alcance e contido Leída el acta de la sesión última ha sido aprobada. Vistos los recursos de alzada interpuestos por D. José Rocafort D. Francisco A. Ortiz, D. Francisco Deza, D. Antonio Fernández Romay, D. Juan Pazos Piñeiro, Dª Constanza Perfumo, D. Francisco Aboy, Dª Pilar Villanueva y D. Martín Pousa contra el repartimiento hecho por la junta municipal y Ayuntamiento de Marín sobre las tiendas de comestibles y cuota repartida a cada uno. Resultando que acordado en un principio acudir al impuesto de consumos sobre artículo de comer, beber y arder, se dividió en clases o grupos a las distintas especies; sacándose algunas a arrendamiento; y obteniéndose el encabezamiento colectivo respecto a otros. Resultando que convocados los industriales de tiendas de comestibles, estos no aceptaron el encarecimiento colectivo. Resultando que en su vista se procedió por la misma junta municipal a fijar la cuota individual a cada uno de los industriales contra cuyo repartimiento se han interpuesto las indicadas alzadas, en las cuales los interesados unos se quejan de la conducta arbitraria con que se repartió la cantidad de 4610 reales que resultó de déficit después de hecho el reparto los otros aseguran no tienen establecimiento abierto cuya afirmación corrobora el informe del Alcalde respecto a algunos; otros se quejan de la cuota individual que se le impuso y otros por último reclamen contra la validez del repartimiento. Considerando que el procedimiento adoptado respecto a cada una de las clases no es uniforme pues mientras a unos se opta por el encabezamiento se acuerde en otros al arriendo, sin que se explique la razón de esta diferencia. Considerando que en lo que se refiere a los establecimientos de comestibles, no se fijó previamente la cantidad de especies que se calculan despache cada uno de los industriales, por lo cual careciendo de base el indicado repartimiento, aparece evidentemente arbitrario. Considerando que además de este vicio, concurre en el mismo el de no haberse fijado reglas para que el impuesto grave del mismo modo a los ambulantes y trajineros y a los particulares por especies que introduzcan para su consumo, faltándose a lo que se prescribe en los artículos 49 y 50 del Reglamento de 20 de abril de 1970 y se perjudica notablemente a los traficantes los cuales sufren sin razón alguna la concurrencia de los artículos que se introduzcan sin exacción de derechos viniendo de este modo a no haber igualdad ni justicia en el cobro del indicado impuesto. Considerando que una vez declarado la nulidad del repartimiento es inútil examinar las demás cuestiones que entrañarían las reclamaciones propuestas. Considerando que los acuerdos de la junta municipal son ejecutivos: en lo que se refiere a los importantes municipales; y que es necesario a la vez en la providencia que se dicte conciliar los intereses de los particulares en los del municipio cuidando de que este no quede sin recursos y puesta con facilidad regularizarse el estado actual de cosas. La Comisión acuerda declarar nulo el indicado repartimiento en lo que se refiere a los establecimientos de comestibles sobre que versan las expresadas reclamaciones sin perjuicio de lo cual los traficantes habrán de satisfacer los tres trimestres vencidos: que se proceda a practicar nuevo repartimiento con sujeción a la ley: que en el trimestre próximo se haga las bonificaciones que corresponda a los que hayan pagado con exceso, devolviéndose el total de lo recaudado a los que indebidamente fueron comprendidos en dicho reparto. Por último acuerda recomendar a la Junta proceda con toda equidad y justicia evitando quejas fundadas. Visto el recurso de alzada interpuesto pro Francisco Ferradas contra el ayuntamiento de Bueu por el que le condenó, en virtud de denuncia del arrendatario y expediente formado al pago de 181 reales como doble derecho por la introducción que se dice verificó fraudulentamente de ciento ochenta y uno ferrados de trigo, medida de Bueu: Considerando que este expediente se instruyó sin oírse a aquel por lo cual no puede afectarle su resultado; y que a mayor abundamiento por la información suministrada por el denunciante no resulta que la introducción fuese fraudulenta pues aparece por el contrario que el arrendatario presenció aquella, lo que aleja la idea del fraude; y que no se justificó tampoco que el número de ferrados fuese mayor que el de ciento cincuenta y uno medida también de Bueu que confiesa el Ferradas, pues los testigos no fijan con certeza el número ni dan razón de su dicho en cuanto a la medida, se deja sin efecto el acuerdo que dio lugar a la alzada y se declara que el sobre dicho Ferradas esta en el deber de pagar los derechos sencillos correspondientes a los ciento cincuenta y un ferrados. Con lo cual se levantó la sesión.
Ãrea de notas
Nota