ATOPO
Rexistros actuais: 1.618.880
Obxectos dixitais dispoñibles: 504.649

Acta de sesión 1901/07/20_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.107/1.1901-07-20_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1901/07/20_Ordinaria

  • Data(s) 1901-07-20 (Creación)

  • Volume e soporte Follas, 80 v-84

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Leída el acta anterior, fue aprobada. La Comisión se ha enterado de la instancia que el propietario de las aguas de Mondariz dirige al Sr. Gobernador de la provincia en súplica de que se requiera de inhibición al Juzgado de Ponteareas para que se abstenga de conocer en pleito civil suscitado por el Ayuntamiento de Mondariz, sobre propiedad de la fuente de Troncoso; así como el oficio del Médico Director del Establecimiento en que interesa del Gobierno de Provincia adopte las medidas que crea convenientes a evitar que las providencias judiciales dificulten el servicio propio de las aguas. Resulta que el Ayuntamiento de Mondariz vendió a D. Eduardo Gaset Chinchilla en precio de 500 pesetas los derechos civiles que pudieran corresponderle sobre la fuente de Troncoso y otorgada escritura se formó expediente en súplica de autorización del contrato por el Ministerio de la Gobernación. Que remitido el referido expediente a esta Comisión en trámite de informe, lo evacuó sosteniendo la improcedencia del contrato por no existir los derechos objeto de la venta y por que de existir debieran ser vendidos por el Ministerio de Hacienda si fuesen clasificados como derechos reales sobre bienes de propios o en subasta pública si se clasificasen como de aprovechamiento común (Rs. Os. de 25 de Mayo de 1900 y 19 de Junio de 1901). Que este informe fue comunicado al Gobierno civil con remisión de los antecedentes en 8 del mes actual. Que pendiente de informe del Gobierno de provincia y resolución del Ministerio, el expediente de referencia el Ayuntamiento de Mondariz entabla directamente el pleito civil solicitando el reconocimiento a su favor de los derechos vendidos; y Considerando: que sometido el expediente de que queda hecho mérito a resolución administrativa, no cabe admitir en buena doctrina legal que sea tramitada la demanda que sobre el mismo asunto presentó el Ayuntamiento de Mondariz, ya que no deben conocer simultáneamente de un mismo asunto dos jurisdicciones distintas. Considerando: que la sentencia que estimase la demanda del Ayuntamiento de Mondariz haría nula la venta de derechos acordada a favor de D. Eduardo Gaset, si esta fuese aprobada por el Ministerio de la Gobernación; y a su vez si esta providencia fuese confirmatoria del acuerdo del Ayuntamiento de Mondariz, anularía las actuaciones judiciales que se practicasen por el Juzgado de Ponteareas toda vez que tal confirmación privaría al Ayuntamiento de personalidad para litigar. Considerando: que aun cuando no hubiese sido iniciado el expediente administrativo, sería incompetente el Juzgado de Ponteareas para conocer de la demanda presentada porque todas las cuestiones que se susciten como consecuencia de la declaración de utilidad pública de aguas medicinales, son de la exclusiva competencia de la administración activa, que regula su uso y aprovechamiento en beneficio de la salud pública, lo mismo en el caso de que las aguas fueran al tiempo de la concesión de uso común público, que en el de que fuesen de dominio particular, ya que en ambos casos toca a la administración mantener los efectos de la orden de concesión a favor del que la obtuvo. (Decreto sentencia de 6 de Agosto de 1874); y Considerando: que según manifiesta el Director del Establecimiento, la separación de las dos fuentes de Troncoso haría difícil el servicio propio de aquellas aguas medicinales, ya que ninguna de las dos fuentes basta por sí sola para atender las necesidades de la numerosa colonia de enfermos. Esta Comisión vista la citada sentencia, así como los arts. 27 de la ley provincial de 29 de Agosto de 1882 y 2º y 5º del R.D. de 8 de Septiembre de 1887, acuerda informar al Sr. Gobernador civil que procede estimar la súplica formulada requiriendo de inhibición al Juzgado de Ponteareas para que se abstenga de conocer en la demanda presentada por el Ayuntamiento de Mondariz sobre propiedad de la fuente de Troncoso. El Sr. Millán vota en contra. La Comisión ha examinado la instancia que por conducto de la Alcaldía de Carril dirige al Gobierno de provincia el arrendatario de arbitrios de aquel Ayuntamiento, en súplica de que se requiera al Juzgado de Cambados para que se abstenga de conocer en sumario que por el delito de exacción legal se sigue contra el reclamante y otros. Resulta: que por el arrendatario de arbitrios del Ayuntamiento de Carril, se vienen cobrando 25 céntimos de peseta por cada carro que transita desde el muelle a la estación del ferrocarril por la carretera del Estado. Que reclamado como ilegal dicho arbitrio, el Gobierno de provincia estimando que los Ayuntamientos no pueden imponer gravamen alguno sobre las carreteras del Estado, declaró la improcedencia de dicho arbitrio por providencia dictada en el mes de Abril de 1900. Que habiendo interpuesto recurso de alzada el Ayuntamiento de Carril, por R.O. del Ministerio de la Gobernación fecha 30 de Enero del corriente año, se confirmó en todas sus partes la providencia apelada. Que a pesar de esta resolución firme por consentida, el arrendatario reclamante continua exigiendo el pago del arbitrio. Que la Compañía del ferrocarril de Santiago a Pontevedra en virtud de los hechos referidos presentó querella por exacción ilegal ante el Juzgado de Cambados; y Que el Ayuntamiento de Carril en sesión de 3 de Febrero último, acordó fundándose en la mala conservación de la carretera del Estado, variar el camino para los carros portadores de mercancías entre el muelle y la estación del ferrocarril obligándoles al tránsito por caminos municipales. La cuestión que se debate es muy clara. Declarada la improcedencia del arbitrio por el Ministerio de la Gobernación y consentida la R.O., no solo incurre el arrendatario de arbitrios del Ayuntamiento de Carril en el delito de exacción ilegal porque se le persigue, sino que la Corporación municipal está en el caso de procurar el exacto cumplimiento de dicha R.O. incurriendo, si así no lo hiciere, en el delito de desobediencia a la superior disposición de que queda hecho mérito. Y como por otra parte no tiene valor ni eficacia alguna el acuerdo de 3 de Febrero, porque ni el Ayuntamiento tiene competencia para limitar ni prohibir el tránsito por las carreteras del Estado, ni aun cuando la tuviera argüiría nada dicho acuerdo contra la legalidad del procedimiento judicial iniciado por cobro de arbitrio en carreteras del Estado, prohibido pro R.O. de 30 de Enero del año actual. Esta Comisión teniendo en cuenta que no existe ninguna cuestión previa administrativa y que al Gobierno de provincia toca mantener la fiel observancia de que queda hecho mérito, acuerda manifestar al Sr. Gobernador que en su sentir no procede requerir de inhibición al Juzgado de Cambados. El Vocal Sr. Pazos, teniendo en cuenta que la procedencia o improcedencia del cobro de arbitrios municipales antes que sometida al conocimiento de los tribunales de justicia debe ser previamente decidida por la administración y considerando que el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento en sesión de 3 de Febrero último introduce una modificación en los antecedentes sometidos al Ministerio de la Gobernación, emite su voto en el sentir de que procede el requerimiento que se solicita, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 2º y 3º del R.D. de 8 de Septiembre de 1887.

Área de notas

  • Nota

Puntos de acceso

Área de control da descrición