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4. COMISIÓN PERMANENTE. COMISIÓN DE GOBERNO. XUNTA DE GOBERNO
1902-05-24_Ordinaria. Acta de sesión 1902/05/24_Ordinaria
Acta de sesión 1902/05/24_Ordinaria
Área de identificación
Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.107/2.1902-05-24_Ordinaria
Título Acta de sesión 1902/05/24_Ordinaria
Data(s) 1902-05-24 (Creación)
Volume e soporte Follas: 55,58
Área de contexto
Institución arquivística Arquivo Deputación de Pontevedra
Área de contido e estrutura
Alcance e contido Leída el acta anterior fue aprobada. Visto un expediente que promueve por segunda vez D. Benigno Lois Fernández, vecino de Mourente, en solicitud de autorización para construir un establecimiento balneario en el punto denominado “Las Aceñas”, aprovechando las aguas que emergen de dos manantiales; uno en terreno de su propiedad y el otro en terreno propio de D. Casimiro Gómez, uniéndose al expediente de referencia una oposición que formula a la pretensión de D. Benigno Lois, el vecino de esta ciudad D. José Riestra López, que representa con poder bastante a D. Casimiro Gómez. El Sr. Riestra en su oposición dice que el segundo manantial que denuncia el Sr. Lois, emerge en terreno de su representado D. Casimiro Gómez y que este tiene ya solicitada autorización para explotarlo en beneficio de la salud pública. Los artículos 11, 12 y 14 del Reglamento de baños y aguas minero medicinales de 12 de mayo de 1874, convienen en dar derecho a los propietarios de manantiales para que ellos los exploten con preferencia a todo denunciador en beneficio de la salud pública razón por la que la pretensión de D. Domingo Lois sobre el manantial que emerge en terrenos de don Casimiro Gómez es impertinente. Por las consideraciones mentadas. Esta Comisión acuerda informar al Sr. Gobernador que, su sentir, procede estimar la oposición formulada por D. José riestra, obligando a D. Benigno Lois a modificar el perímetro señalado en su denuncia limitándolo al manantial que brota en terreno de su propiedad. Visto un recurso de alzada interpuesto por la Junta administrativa de los terrenos del Coto de Camposancos, en A Guarda, contra acuerdos de aquel ayuntamiento que no prohibió a Manuel Domínguez y Compañía, edificase almacenes en terrenos del referido Coto de Camposancos y que el Sr. Gobernador remite a informe de esta Comisión. Resultando que en 21 de septiembre de 1901, la razón social “Manuel Domínguez y Compañía” solicitó del ayuntamiento que ya de acuerdo con la Junta administrativa del Coto de Camposancos, ya en la forma que juzgase mas acertada le adjudicase 200 metros del indicado terreno para construir almacenes. Resultando que el ayuntamiento al día siguiente acordó informase una Comisión de su seno de consumo con la junta del Coto, informe que evacuaron tan solo D. José Benito Andreini y D. Mauro Fernández, proponiendo pudieran enajenarse 250 metros del terreno comprendido en el Coto de Camposancos; el ayuntamiento acordó que de este informe se diese traslado a la Junta del Coto. Resultando que la Junta del Coto, recurrió al alcalde para que valiéndose de su autoridad, prohibiese la instrucción y los (alcaldes) actos de despojo que la sociedad “Domínguez y Compañía” llevaba a cabo, en los terrenos cuya administración y gobierno le estaban encomendados, haciendo en el construcciones sin previa autorización, sin que el ayuntamiento acudiese a este llamamiento de la Junta del “Coto” con una medida que impidiese esta intrusión. Considerando que nadie está autorizado para disponer de una cosa que no sea de su propiedad, sin que su dueño se la haya cedido. Considerando que del expediente no aparece que personalidad autorizada para ello, diese consentimiento a la razón social “Domínguez y Compañía” para construir almacenes en terrenos de los vecinos de Camposancos, por lo que el acto de llevarlas a cabo es una intrusión en casa ajena. Considerando que la Junta administrativa del “Coto de Camposancos” tiene personalidad legal y a ella compete la administración y gobierno de esos bienes que son propios de los vecinos de Camposancos, siquiera el ayuntamiento tenga derecho a inspeccionar la administración particular que a esa Junta le está encomendada – lo determinan así los artículos 90 al 96 de la ley municipal vigente. De donde se infiere que a la Junta y no al ayuntamiento debió pedir los 200 metros de terreno que pretendía adquirir la razón social “Domínguez y Compañía” y que todo acuerdo del ayuntamiento que antes de una resolución de la Junta administrativa del “Coto” se haya dictado respecto a esos terrenos es improcedente, por cuanto, a el solo le está encomendada la inspección de los actos de esa Junta en la concerniente a la administración. Considerando que de tal modo se ha querido respetar la libertad de la Junta administrativa, que un informe del Consejo de Estado, elevado a R.O. de 30 de enero de 1875, dice: “Infiérase de aquí, y conviene dejar sentado, ya que de la materia se trata; 1º Que las facultades del ayuntamiento están limitadas a la inspección, esto es, al examen de la administración particular, de suerte que, si se hallasen defectos en ella, no le toca corregirlos, sino ponerlos en conocimiento de la superioridad para la resolución correspondiente”. Considerando que el sentido confuso de los acuerdos del ayuntamiento de “La Guardia”, parece querer amparar la intrusión de la razón social “Domínguez y Compañía”, en los terrenos del vecindario de Camposancos, traduciéndose así del informe de dos concejales, que quiere ser la opinión de la mayoría del ayuntamiento en donde se hace constar que debían enajenarse, no 200 metros como la razón social pedía, sino doscientos cincuenta. Considerando que las Juntas administrativas funcionaron sujetas a lo preceptuado en la ley municipal artículo 96 de esta misma ley. Considerando que para ceder o enajenar bienes comunales, es necesaria la autorización del Gobierno, siempre mediante la celebración de subasta pública. Esta dispuesto de este modo por R.O. de 9 de mayo de 1881, apartado 3º del artículo 85 de la ley municipal que rige y artículo 1º del R.D. de 26 de abril de 1900. De donde se desprende que la Junta, y menos el ayuntamiento, no puede ceder ni enajenar los terrenos del “Coto” a la sociedad “Domínguez y Compañía” sin previa autorización del gobierno. Esta Comisión acuerda informar al Sr. Gobernador que se está en el caso de declarar pertinente el recurso de alzada interpuesto por la Junta administrativa del “Coto de Camposancos” y en su consecuencia anular los acuerdos que el ayuntamiento de A Guarda adoptó respecto a la cesión de 200 metros que de el solicitó la razón social “Manuel Domínguez y Compañía”. Vista la comunicación dirigida a esta Diputación por el Presidente de la de Zaragoza, respecto a apoyar la solicitud que aquella elevó a las Cortes, el 5 del actual acerca del proyecto ley presentado a las mismas por el señor Ministro de Hacienda, estableciendo reglas para liquidar con las provincias los ingresos y gastos de instrucción pública. Se acuerda secundar los propósitos de la Diputación de Zaragoza, escribiendo atenta carta a los señores senadores y diputados de la provincia con el indicado objeto. Visto el expediente relativo al enfermo Roque Fernández a que se refiere la comunicación del Sr. Gobernador, fecha 9 del actual. Se acuerda que las estancias que devengue en el hospital se reclamen del ayuntamiento de Vigo a que pertenece este interesado. Visto el expediente relativo al enfermo Laureano Caride Fernández a que se refiere la comunicación del Sr. Gobernador fecha 21 del actual. Se acuerda que las estancias que devengue en el hospital se reclamen del ayuntamiento de Lavadores a que pertenece el interesado. Vista la nota de precios medios a suministros facilitados por pueblos de esta provincia a fuerzas del Ejercito y Guardia civil durante el mes de mayo actual. Se acuerda aprobarla y publíquese la oportuna circular. Vistas las cuentas municipales del ayuntamiento de Poio correspondientes ala año económico de 1898 – 99 y primer semestre de 1899 – 1900; y Considerando que se hallan arregladas a las prescripciones legales habiéndose cumplido en ellas lo dispuesto en los artículos 161 al 165 de la ley municipal vigente, sin que durante el tiempo que estuvieron expuestas al público se haya formulado contra las mismas reclamación alguna; se acuerda informar al Sr. Gobernador, procede la aprobación definitiva de las citadas cuentas. Se levantó la sesión.
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