ATOPO
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Acta de sesión 1903/10/23_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.107/3.1903-10-23_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1903/10/23_Ordinaria

  • Data(s) 1903-10-23 (Creación)

  • Volume e soporte Follas: 95 v, 97

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Leída el acta anterior, fue aprobada. Vistos nuevamente once expedientes de competencia suscitada por el Gobierno Civil de esta provincial al Juzgado de Instrucción de Ponteareas, en juicios que sigue contra D. José Ramón Alonso, por obstruir con carruajes sitios públicos y que el Sr. Gobernador remite a esta Comisión a los efectos del artículo 17 del R.D. de 8 de septiembre de 1887, en unión del dictamen fiscal y del auto del juzgado aludido insistiendo en la competencia de su jurisdicción para conocer del asunto referido. Resultando: que el juzgado requerido insiste en su competencia, fundándose para ello: 1º En que el acto de obstruir con carruajes sitios públicos es una falta prevista y penada por el artículo 599 del C.P. cuya aplicación incumbe a los tribunales ordinarios; 2º En que, por esto y por la prohibición expresada en el artículo 3º del R.D. de 8 de septiembre de 1887, el Sr. Gobernador no ha debido suscitar esta competencia, ya que el hecho que la motiva no está reservado con el carácter de exclusivo; a la administración ni esta ha de resolver ninguna cuestión previa; 3º en que el hecho de que el artículo 625 del código penal no excluya la competencia de los funcionarios de la administración para corregir gubernativamente las faltas cuya reprensión les está encomendada, en nada limita la intervención de la jurisdicción ordinaria, pues que ambas pueden obrar con entera independencia, por que aun en la hipótesis de que la falta cometida por el D. José Ramón Alonso, hubiere sido castigada por la autoridad gubernativa para imponerse por la judicial la sanción que señala el artículo 599 del código penal; y 4º en que la sola razón de que, a pesar de la punible frecuencia con que el D. José ramón Alonso comete estas faltas, aun no han sido estas objeto de sanción administrativa, justifica cumplidamente la intervención judicial en este asunto. Considerando: que si bien el acto de obstruir con carruajes sitios públicos, es una falta prevista y penado en el artículo 599 del código penal, la jurisdicción ordinaria solo puede entender de ella, cuando por la administración activa le haya sido reservado su conocimiento, ya que, en primer término la autoridad gubernativa es la llamada a entender de ella, por cuanto es la única que puede apreciar si el concursado en la falta hizo uso de derechos propios o, por el contrario, contravino las ordenanzas municipales, bandas de buen gobierno o las disposiciones de la ley municipal, pues que de otra suerte ésta su ley orgánica no facultaría a los municipios o sus representantes para corregir dichas faltas, como l hace en su artículo 77 y el código penal no haría, como hace en el 625, la salvedad de reconocer a los representantes de la administración esta facultad. Considerando: que el conocimiento de este asunto compete a los funcionarios de la administración, con arreglo a los artículo 72 y 73 de la ley municipal vigente, siendo por tanto extemporáneo el argumento que se establece en el auto del juzgado requerido al afirmar, por el contrario, que el conocimiento de este negocio no fue reservado exclusivamente a la administración activa, ni ella tiene que resolver cuestión previa alguna. Considerando: que tampoco puede ser admitida la sofistica consideración sostenida en el auto mencionado de que la jurisdicción ordinaria y la administración pueda operar con entera independencia en un mismo asunto, pues de no estar excluido este falso aserto por el buen sentir y los mas rudimentarios principios del derecho, no conduciría necesariamente al absurdo caso de poder ser condenada una sola falta con dos penas análogas dictadas por distintas jurisdicciones. Considerando: que el hecho de no haber sido objeto de sanción administrativa las faltas con tanta frecuencia cometidas por el D. José Ramón Alonso, lejos de justificar la intervención judicial en este asunto, lo que demuestra es que los actos por el realizados eran consentidos por la autoridad gubernativa de la localidad, única que con arreglo a lo dispuesto por el artículo 72 de la ley municipal, tiene a su cuidado el arreglo y conservación de la vía pública, comodidad e higiene del vecindario y seguridad de las personas y propiedades. Considerando: que pro R.D. de 30 de julio de 1896 se resolvió a favor de la administración una competencia que tenía origen en hechos tan idénticos al caso presente, que parece esté encajado en aquella soberana disposición. Vistas todas las disposiciones legales contenidas en el cuerpo de este escrito. Se acuerda informar al Sr. Gobernador, en el sentido de que procede insistir reclamando para la administración activa el conocimiento de este asunto. Se levantó la sesión.

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