ATOPO
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Acta de sesión 1911/02/10_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.121/1.1911-02-10_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1911/02/10_Ordinaria

  • Data(s) 1911-02-10 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 12 1. Presidencia del Sr. Nine. Vocales: Sres. Areal, Casto, Sampedro, López de Neira, Vázquez Limeses y Casas (D. Antonio). Abierta la sesión a las doce de la mañana se dio lectura al acta de la anterior que por unanimidad fue aprobada. ------ Folla: 12,13 2. Dado cuenta de la instancia que dirige al Sr. Gobernador de esta provincia el vecino de la parroquia de Lourizán de este término municipal, José Crespo Farto solicitando se requiriese de inhibición al Sr. Juez de 1ª Instancia de esta Capital par que deje de conocer en denuncia promovida por el Sr. Cura párroco de Lourizán contra el solicitante por pago de rentas forales denominados "Agrovello" y lugar de "Juan de Acuña o Rozo" pertenecientes al Estado y acerca de cuya solicitud pide informe la citad autoridad Gubernativa en consonancia con lo establecido en el art. 102 de la vigente Ley provincial. Resultando: que en 5 de abril de 1909 D. Juan Benito Ríos, Cura de la mencionada parroquia, demandó al solicitante para que le pagase 17 ferrados y 2 cousas de mediado como llevador en el foral denominado "Agrovello" cuya renta correspondía al año vencido de 1908. Resultando: asimismo que en la expresada fecha produjo otra demanda contra el solicitante dicho Sr. Cura, reclamándole 11 ferrados y 2 cousas de mediado como llevador del foral intitulado "Lugar de Xoán de Acuña o Rozo" que también sustenta el denunciante que rea de la pertenencia del referido Igrexario de Lourizán; que el Tribunal, a instancias del referido Crespo dictó auto anulando ambas demandas por tratarse en ellas de las mismas personas e igual objeto; que verificado el juicio correspondiente al demandado contexto que estaba relevado de la obligación de pago que se le reclamaba por cuanto de ambas rentas había hecho redención a la Hacienda. Resultando: que verificada la oportuna diligencia de compulsa en las oficinas de la Delegación de Hacienda de esta Capital aparecieron en las mismas los expedientes referentes a la admisión de los Censos de que se trata, estando aquellos señalados con los números 4.040 y 4.034. Resultando: que en el juicio aludido se presentí certificación de lo acaecido en juicios celebrados en 1907 y 1908 entre demandante y demandado acerca de los forales de que se ha hecho mención y en tal documento se hace constar que el Sr. Crespo fue condenado en 1907 al pago de la renta reclamada y que en los juicios habidos en 1908 manifestó que se allanaba a la demanda por evitar cuestiones y gastos ya que tenía solicitado de la Administración de Hacienda la reducción de las cuotas que le correspondía satisfacer por los expresados foros. Resultando: que el Tribunal municipal sostuvo al dictar sentencia que era hecho innegable que el repetido foral pertenece al Sr. Cura párroco de Lourizán afirmando que la redención llevada a efecto se verificó sin la oportuna prueba que evidenciase que los referidos foros eran redimibles. Resultando: que contra la sentencia de que se ha hecho mérito interpuso el solicitante apelación ante el Sr. Juez de primera instancia de Pontevedra. Considerando: que desde el momento que se acreditó en tiempo hábil con las oportunas cartas de pago que se había verificado la reducción de los foros sobre que versan las demandas por estar comprendidos los mismos en las vigentes Leyes desamortizadoras no pueden en modo alguno prosperar las demandas que entabló el Sr. Cura párroco de Santo André de Lourizán contra el vecino de la citada parroquia José Crespo Farto. Considerando: que el conocimiento de este asunto compete a la Administración y que por tanto el Sr. Gobernador Civil, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2 y 5 del R.D. de 8 de septiembre de 1887 pueden requerir de inhibición al Sr. Juez de 1ª Instancia ya citado para que deje de conocer en la apelación aludida; la Comisión pro unanimidad acordó informar a la citada autoridad gubernativa que es procedente utilizar la facultad que le otorgan los mencionados artículos en el sentido que queda indicado. ------ Folla: 13 3. Acto seguido examinó el expediente instruido por virtud de instancia y proyecto presentados por D. Antonio Sestelo y Gayoso en solicitud de autorización para utilizar dos mil litros de agua por segundo del río "Tea" en el sitio denominado "Monte dos Penedos" del término municipal de Covelo con destino a la producción de energía eléctrica para el alumbrado público y particular y otros usos industriales en los pueblos de Maceira, Covelo, Mondaríz, Troncoso, Ponteareas y Vigo; y Considerando: que el expresado proyecto se halla ajustado en su tramitación a los preceptos de la Instrucción de 14 de junio de 1883 sin que durante el período de información pública se hubiese formulado oposición alguna ni aparezca que su ejecución motive perjuicio; la Comisión acordó dictaminarlo en el sentido de que procede otorgar la concesión solicitada con sujeción a las condiciones propuestas por el Sr. Ingeniero encargado de la confrontación y decretar la imposición de servidumbre forzosa de acueducto sobre las tres fincas de propiedad particular relacionadas en el proyecto. Se levantó la sesión. ------

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