ATOPO
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Acta de sesión 1916/02/28_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.131/1.1916-02-28_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1916/02/28_Ordinaria

  • Data(s) 1916-02-28 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 7 1. Presidencia del Sr. Casas (D. Antonio). Vocales Señores: Otero (D. Prudencio), Lema, López Boullosa, Otero (D. Gonzalo). Abierta la sesión a las once de la mañana se dió lectura al acta de la anterior que por unanimidad fue aprobada. ------ Folla: 7 2. Seguidamente examinó el recurso de alzada interpuesto por José Camiña Cerdeira contra acuerdo del Ayuntamiento de Forcarei que declaró de la propiedad particular de José Alvarez Rios un terreno comunal. Resultando que la Comisión municipal designada a tal efecto comprobó sobre el terreno de la inexactitud de la denuncia formulada por el Camiña Cerdeira, apareciendo que el Alvarez Rios edificó en terreno que no va del común y si de la pertenencia del mismo, acordando en su virtud el Ayuntamiento declarar de la propiedad del denunciado la porción de terreno de que se trata a imponerle la multa de cinco pesetas por haber construído el cierre sin licencia del Ayuntamiento. Considerando que acreditada y reconocida unánimamente por la municipalidad la pertenencia o carácter privado de la faja de terreno que el José Alvarez cerró con muro de piedra contiguo a su casa habitación, el acuerdo del Ayuntamiento es firme y ejecutivo por recaer en asunto de los que su Ley orgánica señala como de su privativa competencia ya que sólo a ella incumbe el cuidado y conservación de sus bienes y derechos; la comisión de conformidad con las demás consideraciones que constan en el dictamen del Negociado acordó informar al Sr. Gobernador en el sentido de que procede desestimar este recurso declarando adoptado con competencia el acuerdo que lo motivó. ------ Folla: 7 3. Vista la instancia suscrita por los Señores curas párrocos y vecinos de Noalla y Villalonga del ayuntamiento de Sanxenxo en suplica de que se obligue a la municipalidad a restablecer el servicio médico domiciliario de aquellas parroquias, suprimido por virtud de acuerdo de la Junta municipal y que se obligue al facultativo a residir precisamente en una de las citadas parroquias. Resultando que a virtud de análoga alzada interpuesta por los citados curas y vecinos, esta Comisión en sesión de 5 de enero último informó al Sr. Gobernador en el sentido de que procedía dejar sin efecto el acuerdo de la Junta municipal por las consideraciones legales en que descansa tal dictamen. Considerando que suprimida por consecuencia del expresado acuerdo la pequeña remuneración de 500 pesetas asignadas a dicha plaza y no figurando en el presupuesto que rige partida fija o especial para dotación de la misma; la Comisión acordó informar al Sr. Gobernador en el sentido de que procede ordenar a la Alcaldía de Sanxenxo, la inmediata reposición del repetido Titular con la obligación de residir en una de las parroquias aludidas, percibiendo sus haberes durante el presente año del capitulo de imprevistos del presupuesto en vigor y si contra lo que no es de esperar se hallase a estas fechas agotado, ser cargo en último término contra las economías que resulten por virtud de la liquidación que habrá de practicarse el 31 de diciembre venidero. ------ Folla: 7,8 4. Visto el recurso de alzada interpuesto por el Médico Titular de Redondela, Don Fermín Alfaya Martínez contra acuerdo del Ayuntamiento obligándole a prestar sus servicios profesionales en la zona sur de aquel término municipal. Resultando que en 8 de febrero de 1907 entre el Sr. Alfaya Martínez y el municipio se convino a medio de escritura notarial, el nombramiento de este interesado de Médico Titular de aquel Ayuntamiento con la obligación de prestar sus servicios profesionales en la zona Norte de aquel término municipal, acordando el Ayuntamiento en 11 de marzo de 1905 obligarle a prestarlos en la zona sur, de cuyo acuerdo se abra el interesado. Considerando que los artículos 72 y 73 de la Ley municipal que la Alcaldía invoca en su favor, lejos de tener aplicación al caso que se ventila ni autorizar la adopción del acuerdo recurrido, limita las atribuciones de los Ayuntamientos en el ramo de beneficencia, que de conformidad con el art. 1º del R.D. de 15 de noviembre de 1909, se entenderán siempre sometidas a la legislación especial que regula los servicios profesionales o técnicos, sin que pueda el Ayuntamiento obligar al recurrente a prestar otros servicios que no sean aquellos a que voluntariamente se obligó por virtud de aquel contrato, que no ha sido modificado, interin subsistan por ambas partes contratantes las mismas obligaciones y derechos que sirvieron de base y determinaron la celebración del compromiso prestado; la Comisión de conformidad con las demás consideraciones que constan en el dictamen ponencia del vocal Sr. López Boullosa acordó informar al Sr. Gobernador en el sentido de que procede estimar este recurso, revocando en su virtud el acuerdo que lo motivó. ------

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