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4. COMISIÓN PERMANENTE. COMISIÓN DE GOBERNO. XUNTA DE GOBERNO
1919-10-07_Ordinaria. Acta de sesión 1919/10/07_Ordinaria
Acta de sesión 1919/10/07_Ordinaria
Área de identificación
Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.137/1.1919-10-07_Ordinaria
Título Acta de sesión 1919/10/07_Ordinaria
Data(s) 1919-10-07 (Creación)
Volume e soporte 1 acta de sesión
Área de contexto
Institución arquivística Arquivo Deputación de Pontevedra
Área de contido e estrutura
Alcance e contido Folla: 35 1. Presidencia del Sr. Otero Bárcena. Vocales Señores Villamarín, Contreras, López Suárez, Ulloa y Corbal Estévez (D. Benito). Abierta la sesión a las once de la mañana, se dió lectura al acta de la anterior que por unanimidad fue aprobada. ------ Folla: 35 2. Seguidamente examinó el recurso de alzada interpuesto por D. José Casal Soto, Secretario del Ayuntamiento de Moraña, reclamando contra el acuerdo que, en la sesión de 1º de abril último tomo aquella Corporación municipal destituyéndole del cargo que desempeñaba. Resultando que D. José Casal Soto, solicitó en Diciembre del año último, previa certificación expedida por el Dr. D. Celestino Poza, licencia por enfermo de cuya circunstancia certificó además por órden de la Alcaldía D. Amador Ruibal, Médico titular del Ayuntamiento de Moraña, que confirmó en todas sus partes la enfermedad, dictaminada por el Sr. Poza, en vista de lo cual el Ayuntamiento accedió a lo solicitado, concediéndole licencia por tres meses en concepto de enfermo -Que en 17 de abril día en que expiraba el plazo de licencia se presentó a continuar sus servicios a lo que se opone el Alcalde por que la Corporación le destituyera del mencionado cargo y como el recurrente no tuviese noticia de ese acuerdo el Alcalde le entregó la comunicación haciéndole saber que el 1º de abril el Ayuntamiento acordara su destitución Que remitido el recurso a informe de la Alcaldía lo emite en el sentido de que procede confirmar la destitución acordada por el Ayuntamiento. Considerando que el hecho de no consignarse en la certificación del acta de 1º de abril las firmas de los concejales que la suscribieron, sobre prestarse a diversas conjeturas obliga a dudar de la veracidad del acuerdo con tanta mayor razón cuanto que de los nueve Concejales que se reseñan al márgen de aquel documento, dos de ellos D. José Durán Vieitez y D. José Souto Villaverde aseguran en escrito a este Gobierno que no han intervenido votando ni firmando nada que tenga relación con la destitución del apelante y reducido a siete el número de los que pudieron tomar parte en la destitución es evidente la infracción del art. 124 de la Ley municipal y por consiguiente la nulidad del acuerdo apelado; la Comisión por las consideraciones expuestas en el dictamen ponencia del vocal Sr. Otero Bárcena acordó informar al Sr. Gobernador de acuerdo con el mismo, en el sentido de que procede declarar la nulidad del tomado por el Ayuntamiento de Moraña en sesión de 1º de abril último, y que se reintegre a D. José Casal Soto en el cargo de Secretario, posesionándole del mismo inmediatamente que le sea notificada la resolución a quien además se le abonarán todos sus haberes desde el día en que empezó a disfrutar licencia, sin perjuicio de la acción que deba deducirse ante los Tribunales de Justicia por las falsedades de los hechos denunciados por los concejales D. José Souto y D. José Durán. ------ Folla: 35,36 3. Visto el recurso de alzada interpuesto por D. Juan Costas Gil, vecino de Lavadores contra acuerdo de aquel Ayuntamiento que le obliga a demoler un muro de su propiedad. Resultando que el recurrente solicitó del Ayuntamiento en 15 de abril autorización linea y rasante para edificar un solar contiguo al camino del lugar de Riomar en Teis, sin que recayese resolución: que la corporación a propuesta de la Comisión de policía urbana y previa declaración de un Ingeniero industrial acordó obligar al Sr. Gil al derribo del citado muro, fundando su resolución en su supuesta ruina de cuyo acuerdo recurre el interesado; que después de adoptado ese acuerdo, a requerimiento de la Alcaldía fuedicho muro reconocido por Arquitecto que certificó en el sentido de que apreciaba en el mismo un principio de ruina. Considerando que el acuerdo impugnado no fuenotificado con las formalidades exigidas por la Ley de 22 de junio de 1894; que si bien compete a las Corporaciones municipales velar por el cumplimiento de lo estatuido en el art. 72 de su Ley orgánica, tal precepto no ha de entenderse en la totalidad de los casos de aplicación absoluta y arbitraria, sino que ha de subordinarse a las garantías de acierto y estabilidad que tanto para los individuos como para las facilidades ha de ofrecer el imparcial gobierno y la dirección desapasionadas de los intereses peculiares de los pueblos. Considerando que no consta demostrado la necesidad del derribo que se intenta y si la finalidad que persigue el Ayuntamiento reconocer por causa únicamente motivos de ornato y embellecimiento ; y si se concediere la autorización linea y rasante para realizar la edificación ya estaría a estas fechas demolido el muro y reemplazado con la nueva edificación; la Comisión teniendo en cuenta las consideraciones que constan en el razonado informe del Negociado acordó informar al Sr. Gobernador en el sentido de que procede estimar éste recurso, dejando sin efecto el acuerdo municipal que lo motivó y ordenar al Ayuntamiento la resolución de la instancia que el recurrente presentó en 15 de abril del año actual. ------ Folla: 36 4. Examinado el expediente del proyecto aprobado para ocupación de fincas que han de expropiarse para construir la carretera de A Guarda a Fornelos, del término municipal de la Guarda; resultando que publicada en el Boletín Oficial la relación nominal rectificaría de los propietarios a quienes afecta tal expropiación no se interpuso reclamación alguna dentro del plazo que señala el articulo 17 de la Ley; la Comisión de acuerdo con el dictamen del Negociado acuerda informar al Sr. Gobernador que pudiera evacuar el trámite establecido por los artículos 18 de la Ley de expropiación forzosa de 10 de enero de 1879 y 25 del Reglamento dictado para su ejecución y que se está en el caso de decretar la necesidad de la ocupación de las fincas que se intenta. ------ Folla: 36,37 5. Por último, visto con sus antecedentes el escrito producido por el Sr. Alcalde Presidente en nombre y representación del Ayuntamiento de Fornelos de Montes, en solicitud de que se requiera de inhibición al Juzgado de 1ª instancia de Redondela para conocer en juicio declarativo de menor cuantía promovido por D. Francisco Perdiz Amoedo. Resultando que por virtud de demanda en juicio declarativo de menor cuantía presentado por el Perdiz Amoedo, proveyó el Sr. Juez de 1ª instancia de Redondela la suspensión de acuerdo municipal de 19 de agosto por virtud de denuncia del Alcalde de barrio de la parroquia de Outaven, en el sentido de que el vecino de la expresada parroquia Manuel Perdiz, procedió al cierre con muro de reciente construcción de la finca de su propiedad denominada "Rabelo" colindante paralelamente con la carretera del Estado que de Fornelos conduce a Redondela, sin que para ello hubiere solicitado licencia de la Corporación, ni obtenido de la Alcaldía autorización alguna, permitiéndose incluir dentro del expresado cierre una faja de terreno del aludido camino vecinal conocido por "Caneira cega", catorce metros de fondos por unos seis o siete de ancho próximamente, despojando a la vía pública de dicha faja de terreno estrechándola en aquel punto y haciendo el camino intransitable en aquel punto para el servicio público causando dicha usurpación evidente perjuicio al vecindario; sin que no obstante el requerimiento hecho al Sr. Perdiz por el Alcalde de barrio y vecinos del lugar desistiese de continuar con la realización de aquella obra. Considerando que si bien el articulo 172 de la expresada Ley concede facultar a los Jueces y Tribunales para dictar providencias suspendiendo acuerdos municipales cuando con ellos se lesionen derechos civiles del reclamante, tal facultad no ha de entenderse en la totalidad de los casos de aplicación arbitraria y absoluta, sino que habrá de supeditarse a las disposiciones complementarias emanadas del Poder central interpretativas del citado articulo 172, tales como el R.D. de 24 de enero de 1877, 24 de agosto de 1888, 30 de enero de 1893, que establecen que la demanda judicial para que sea procedente ha difundirse en títulos civiles, que no presenta el demandante, sin que las mejoras hechas por el en el terreno y su supuesta o alegada posesión durante tres años demuestren que posea como titulo ni aun el prescriptivo; y que en el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento no se ventilan derechos civiles y si puramente administrativos, y al requerir al Amoedo por la demolición del muro que construyó sin permiso de la Corporación; éste aun en el supuesto hipotético de que fuese dueño del terreno de que se trata, no podía nunca construirlo sin permiso del Ayuntamiento, el que al acordar su derribo obró con plena competencia ya que la autorización que al Amoedo se le concedió por Obras públicas por el hecho de lindar con la carretera del Estado, no tiene más alcance que el obligarle a guardar la distancia que de la misma señala el articulo 29 del Reglamento de policía de carreteras aprobado por R.D. de 3 de diciembre de 1909, pero no le sustrae ni le releva de obtener la previa autorización del Ayuntamiento y cumplir los demás trámites que determinan los artículos 30 y siguientes del mencionado Reglamento la Comisión teniendo en cuenta las demás consideraciones que constan en el dictamen del Negociado acordó informar al Sr. Gobernador en el sentido de que procede dirigir al Juzgado de 1ª instancia de Redondela el oportuno requerimiento inhibitorio para que se abstenga de conocer en la demanda de que se trata, a los efecto de lo preceptuado en los artículos 9 y 10 del citado Real Decreto de 8 de septiembre de 1887. Se levantó la sesión. ------
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