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Acta de sesión 1879/08/07_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.002/4.1879-08-07_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1879/08/07_Ordinaria

  • Data(s) 1879-08-07 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 112 1. Leída el acta de la sesión última, fue aprobada. (Vicepresidente, Matos, Patiño, Guerra, Cea) ------ Folla: 112 ,113 2. Visto el expediente de las segundas elecciones municipales del ayuntamiento de Ribadumia. Resultando que en el acto de la elección sólo se han presentado dos reclamaciones in voce, una por el elector D. Manuel Pombo sobre coacciones que supone cometidas por el notario D. Manuel Lueiro y Moas y el diputado provincial D. Vicente Zárate, para los efectos de la sanción penal; y otra por los electores D. Francisco Feijoo y D. Román Fernández por haberse levantado de la mesa el presidente despues de la lectura de las papeletas, y luego que este regresó, el secretario D. José Domínguez Rivas. Resultando que con fecha de 24 de julio último el citado elector D. Manuel Pombo, reprodujo por escrito la reclamación ante la junta de escrutinio fundada en las coacciones ejercidas por los citados Lueiro y Zárate. Resultando que los electores Don José Castro, Don José Calvete y Don Román Fernández, con fecha 26 protestaron ante la junta general de escrutinio, contra la validez de la elección de la mesa y capacidad del elegido Don José Domínguez Rivas, fundándose, respecto a lo primero, en que sobre la mesa había varios sombreros y papeles; en que el presidente leyera las papeletas en alta voz, debiendo ser uno de los secretarios, en que dicho presidente y un secretario habían abandonado la mesa; y en que el escrutinio que hiciera D. Manuel Lueiro por los apuntes que había llevado, no confrontaba con el de la mesa, y respecto a lo segundo, que el elegio D. José Domínguez Rivas no lleva en el distrito la residencia que exige la ley para ser elegido. Considerando que habiendo acordado la junta general de escrutinio deducir testimonio del acta preparatoria de la elección, de las dos notariales producidas, de la del escrutinio general, y de las protestas presentadas así por el Castro, Fernández y Calvete, como de la de D. Manuel Pombo para remitir al juzgado los efectos que hubiere lugar, la comisión no tiene ya para que ocuparse de la reclamación de este último. Considerando que los papeles y sombreros que el Lueiro en su acta notarial y los protestantes en su reclamación dicen que había sobre la mesa, no impedían el ver las operaciones electorales puesto que ningún elector se quejó de ello en el acto de la elección, y el mismo notario confesó en el acta que ha levantado, que pudo observar los nombres que contenían las papeletas, según las iba leyendo el presidente. Considerando que el que hubiese leído el presidente o un secretario las papeletas, no influye para nada en el resultado de la elección, habiéndose verificado la lectura con toda exactitud, según también consigna el notario requerido por los protestantes. Considerando que el haberse levantado el presidente o ir por unos instantes a la pieza, mientras los secretarios hacían el resumen de votos, y el haber hecho igual operación uno de los secretarios luego que aquel regresó, volviendo ambos a ocupar sus puestos, no constituye abandono del cargo, como hubiera sucedido si no volvieran, que es a lo que se refiere el art. 173 en su párrafo 10 de la ley electoral. Considerando que si el escrutinio hecho por el Lueiro con vista de los apuntes que dice llevaba, no confrontaba con el proclamado por la mesa, este es el legal, ya porque fue hecho por cuatro secretarios, ya porque se haya corroborado por el acta del notario D. José Carrera; y ya también porque habiéndose vuelto a leer y contar las papeletas por el protestante Calvete y los notarios de ambas partes, dieron el mismo resultado que el publicado por la mesa. Considerando que según resulta de las actas y de la notarial de Don José Carrera, todas las operaciones electorales se hicieron con la mayor legalidad. Considerando que contra la elección de concejales no se ha presentado protesta ni reclamación alguna; y Considerando que la falta del tiempo de residencia en el distrito del elegido D. José Domínguez Rivas, figurando como figura en la lista de eligibles no le incapacita para ejercitar el cargo de concejal, por cuanto entre las incapacidades que taxativamente se expresa en el cap. 3º de la ley electoral, no está la que los reclamantes invocan. La comisión provincial acuerda por mayoría aprobar las segundas elecciones municipales del distrito de Ribadumia y desestimar la reclamación producida contra D. José Domínguez Rivas, dándose conocimiento al señor gobernador civil de la provincia, con devolución del expediente para los efectos del número 3º del art. 9º de la ley provincial y último párrafo del 89 de la electoral. ------

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