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Acta de sesión 1886/01/29_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.005/2.1886-01-29_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1886/01/29_Ordinaria

  • Data(s) 1886-01-29 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

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Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 75 (Vicepresidente Besada, Limeses, Sequeiros, Campos Nieto, Parcero, García Temes) 1. Leída el acta anterior, fue aprobada. ------ Folla: 75,78 2. Dada cuenta de la comunicación del gobernador civil de la provincia, fecha 13 del actual en que se sirve remitir para informe el expediente instruido con motivo de un acuerdo tomado por el ayuntamiento de Vilanova de Arousa en 24 de abril último en virtud del cual se autorizó a José María Leiro, de aquella vecindad, para reedificar una casa de su propiedad en la calle del medio de dicha villa y contra cuyo acuerdo se propuso un interdicto de obra nueva por Serapia Charo Diz, convecina del concesionario, que provocó una competencia resuelta a favor de la administración por Real Decreto de 23 de noviembre del año próximo pasado. Vistos muy detenidamente todos los antecedentes de esta cuestión. Resultando que Serapia Charo Diz, después de resuelta la competencia interpuso con fecha 16 de diciembre último, recurso de alzada para ante el gobernador civil de la provincia, solicitando la anulación del acuerdo del Ayuntamiento de 24 de abril, apoyándose para ello en el art. 171 de la Ley Municipal. Resultando que entre esa última fecha y la de la apelación interpuesta, aparecen transcurrido 7 meses y 22 días y que el art. 171 ya citado no concede para la interposición administrativa o en su defecto, desde la publicación del acuerdo. Considerando que la excusa de que apela Serapia Charo para disculpar su descuido su descuido, es muy poco correcta, porque contra su afirmación de que el acuerdo del Ayuntamiento de 24 de abril no se le notificó, ni de él ha tenido conocimiento alguno fuera del extracto que de él se hace en el RD que decidió la competencia está el juicio que se celebró de 11 de mayo a su instancia, y en el cual el demandado José María Leiro, expuso que reedificaba su casa con autorización del Ayuntamiento y hasta indicó a la demandante que los únicos recursos que podía utiliazar en su provecho, eran los establecidos en los art. 171 y 177 de la Ley Municipal y de ninguna manera el interdicto propuesto, por prohibirlo terminantemente el art. 89 de la misma ley; todo lo cual se halla expreso al folio 7 del expediente de competencia. Considerando que después de esto no es racional dudar de que Serapia Charo, a los 17 días de pronunciado el fallo del Ayuntamiento le era perfectamente conocido y se dio por enterada al promover el interesado. Considerando que cuando el vecino de un pueblo solicita del Ayuntamiento, línea y autorización para edificar, es lo práctico conocer o negar la solicitud y que la Comisión de ornato público se traslade al sitio para determinar la línea pedida, cuya operación se hace publicamente y a la luz del sol sin que se notifique a los convecinos del agraciado, porque no hay por que ni para que. Considerando finalmente que el RD sentencia de 30 de diciembre de 1881 inserto en la Gaceta de 19 de marzo de 1882 y que ha recaído para resolver un recurso de apelación, establece el principio de que "el que no recurre dentro del plazo improrrogable que señalan las leyes ante el Tribunal competente, prescribe su acción y caduca su derecho", se acuerda manifestarlo así al gobernador por vía de informe, y que en concepto de esta CP, procede desestimar el recurso de alzada interpuesto por Serapia Charo Diz, contra el acuerdo del Ayuntamiento de 24 de abril último, por extemporáneo ya que no fue producido dentro de los 30 días que señala el art. 171 de la Ley Municipal sin perjuicio de dejar a salvo sus derechos para que los ejercite en donde mejor la convenga. El diputado que suscribe tiene el sentimiento de separarse del dictamen de sus compañeros de Comisión y en consecuencia, fórmula voto particular, proponiendo el siguiente informe: Resulta de los antecedentes que con fecha 4 de mayo de 1885, Serapia Charo Diz, vecina de Vilanova de Arousa, propuso ante el Juzgado de Cambados, interdicto de obra nueva contra José María Leiro y José Martinez Abal, sus convecinos. Dio motivo al interdicto la construcción que estaban llevando a cabo los denunciados, de una casa, esta en la calle del medio en dicho pueblo de Vilanova, limítrofe en que con la nueva obra se toma parte del terreno fronterizo de la casa de esta última y a que se separa de la antigua línea avanzando sobre la fachada de la casa de la querellante como unos 13 o 15 centímetros o sea media cuarta, utilizando dicha fachada en mayor extensión que lo hacía un antiguo muro que antes existía; en que los denunciados proyectan abrir una ventana en la parte norte que cae sobre la parte fronteriza a la fachada de la casa de aquella, que se ha estrechado la calle en unas 3 cuartas proximamente y se ha privado a su casa de las vistas laterales; y por último que los denunciados se propasaron además a deshacer una parte del esquinal sudoeste de la Serapia Charo. En 12 del mismo mes se dictó auto por el juez de Cambados en el cual se consigna que celebrado en el día anterior, o sea el 11, juicio verbal en dicho interdicto, los querellados expusieron que habían ejecutado las obras por acuerdo del Ayuntamiento, la demanda, no podía prosperar y la demandante debía utilizar los recursos establecidos en los art. 171 y 177 de la Ley Municipal; cuya pretensión fue desestimada por el Juzgado. En 20 del mismo mes de mayo, el gobernador civil de esta provincia, dirigió oficio al juez de Cambados requiriéndole de inhibición y a 1 de junio del propio año el Ministerio fiscal de Cambados, emitió dictamen en el sentido de que se sostuviera la competencia, en cuya conformidad dictó auto el juez, declarando no haber lugar a la inhibición; cuya competencia sustanciada por todos sus trámites, fue resuelta por RD, de acuerdo con el Consejo de Estado, en 23 de noviembre último. En 16 de diciembre del mismo año, Serapia Charo Diz, diciéndose enterada de dicha resolución, la cual expresa fue publicada en la Gaceta del 25, también de diciembre, y después de manifestar que no había tenido conocimiento del acuerdo del Ayuntamiento de Vilanova, por el cual se fijará la línea a uqe había de sujetarse la casa en construcción, ni mucho menos lo fuese notificado, acude en alzada al gobernador civil, fundándose en que por dicho acuerdo se cedió gratuitamente parte de la vía pública, con infracción de los dispuesto en la regla 1ª del art. 85 de la Ley Municipal y en las RROO de 19 de marzo, 17 de mayo y 6 de agosto de 1879, 25 y 26 de junio y 13 de noviembre de 1880, según las cuales los Ayuntamientos, no pueden ceder ni donar sobrantes de la vía pública, y que no existe el sobrante ni puede considerarse tal, mientras no se hubiese instruido previamente el expediente de alineació de la calle o camino, por resultado del que hubiere venido a ser considerado el indicado terreno como tal sobrante. Fúndase además en que la resolución del Ayuntamiento lastima los derechos civiles de la recurrente, puesto que por ella viene a apropiarse José María Leiro, de parte de la fachada de su casa, con infracción del art. 10 de la Constitución del Estado, y sin preceder expediente de expropiación en la forma que establece la Ley de 10 de enero de 1879. Sentados estos antecedentes, conviene observar que no aparece que el acuerdo del Ayuntamiento en que se ha fundado la competencia se haya publicado en el BOP en la forma que determina el art. 109 de la Ley Municipal, sin que tampoco haya sido notificado personalmente a Serapia Charo. El término por lo tanto fijado en la 3ª claúsula del art. 171 o sea el de 30 días para interponer la alzada, empieza a correr según este art., desde el día de la notificación o publicación del acuerdo, y no empezó por lo tanto para la interesada, sino después de la publicación en la Gaceta de Madrid, de la resolución de la competencia en la cual se hace referencia de dicho acuerdo; y claro está que desde esta fecha o sea 2 de diciembre, hasta el 16 en que se presentó la alzada, no han transcurrido más que 14 días. Si se quisiera fijar como fecha de la publicación del acuerdo la en que tuvo lugar el juicio verbal, que se celebró durante la sustanciación del interdicto, puesto que en dicha comparecencia manifestó el demandado, que al empezar la construcción de su casa, se había sujetado a la línea que había acordad el Ayuntamiento no había posibilidad de aceptar esta afirmación, puesto que las manifestaciones más o menos exactas que los litigantes hacen en juicio, no solo tienen el carácter de una notificación, ni pueden equipararse a la publicación auténtica de los acuerdos del Ayuntamiento por medio del BOP, sino que no tiene fueerza ni valor alguno respecto al litigante contrario que no prestó a ellos asentimiento expreso. Pero aún empezando a contar desde esa fecha, el término para la apelación, como quiera que eses juicio se le celebró en 11 de mayo, y el oficio del gobernador requiriendo de inhibición, lleva la fecha del 20 solo media un término de 9 días entre ambas fechas, que sumados con los 14 días después de que se publicó en la Gaceta la resolución de la competencia, dan un resultado total de 23 días, quedando un resto por lo tanto aún de 7, que podía aún utilizar Serapia Charo para interponer la apelación. Desde que se propuso la competencia hasta su resolución definitiva, no ha corrido término alguno para esta interesada; porque es un principio por demás sabido y axiomático en los asuntos civiles y administrativos que las contiendas de jurisdicción, suspenden, una vez entabladas, el asunto principal, sin que las autoridades de uno y otro orden, puedan dar un solo paso en el asunto que dio lugar a la competencia, mientras esta no se resuelva; cuestión que por ser de un carácter superior y de orden público, se sobrepone a toda otra. Entablada pues, la competencia al proponerla el gobernador de Pontevedra al juez de Cambados, quedó en silencio y paralizada neceariamente la cuestión promovida por Serapia Charo para dar lugar a la suscitada entre dicha autoridad y el juez, sin que mientras tanto hya corrido término alguno que perjudique a la reclamante. Hay por otro lado, algon de contrario a la equidad y la Justicia al negar 1º por medio de la competencia y ahora por la resolución que propone la mayoría de la Comisión provincial todo medio de ser oída y de defensa a Serapia Charo, a quien se cerró 1º la puerta de la administración de justicia y ahora la de la autoridad administrativa a donde se le mandó acudir. Pero además de todo lo expuesto, no puede olvidarse que aún cuando en la forma, el recurso entablado ante el Gobierno Civil por esa interesada, es un recurso de alzada, en el fondo, una vez examinado el contenido del mismo, aparece una queja que de ser fundada, lo cual hoy por hoy no cabe afirmar, dará lugar a que se declare la nulidad del indicado acuerdo de la Corporación municipal, para cuya reclamación no hay término fijado en la ley, por lo mismo que contra todo vicio de nulidad puede reclamarse en todo tiempo. En virtud de lo expuesto, el vocal que suscribe propone que, por vía de informe, se diga al gobernador que procede dar curso a la alzada propuesta; y que mediente no están bien determinados los hechos, se señale un término a los interesados dentro del cual habrán de proponer y practicar las justificaciones que estimen convenientes a fin de resolver, en vista de ellas, sobre el fondo del asunto. ------ Folla: 78 3. Vista la cuenta documentada que presenta la comisión nombrada por la Provincial Asociada de los diputados residentes en la capital, en sesión celebrada bajo la presidencia del gobernador civil de la provincia, el 1 de diciembre último [1885], para ordenar los funerales que tuvieron lugar el día 11 del citado mes, con motivo del fallecimiento de SM el Rey Alfonso XII. Examinada dicha cuenta y hallándola conforme y debidamente justificada, se acuerda, con exclusión del vicepresidente que no toma parte en esta resolución por haber formado parte de la Comisión nombrada para estos funerales de SM, aprobar aquella y que se satisfaga su importe con cargo al capítulo de imprevistos. Comuníquese a la Ordenación de pagos por conducto del gobernador. ------ Folla: 78 4. Debiendo constar en las cuentas del año de 1873-74 del ayuntamiento de Ponte Caldelas, que se hallan a la aprobación en el Gobierno de provincia, si las nóminas en que figuraba el portero fallecido Joaquín Malvar, están o no firmadas por él, se acuerda rogar al gobernador civil de la provincia se sirva ordenar lo conveniente al Negociado correspondiente, para que se expida certificación de lo que conste a este respecto en dichas cuentas con objeto de poder informar acertadamente el expediente instruido, sobre la alzada interpuesta por Manuela Hermida, viuda del citado portero. ------ Folla: 78 5. Renovada la Comisión Permanente de la Diputación Provincial en cumplimiento de lo que dispone el art. 12 de la Ley, y dispuesto por el Reglamento de la Escuela de Artes y Oficios que forme parte de su Junta directiva uno de los vocales de la Comisión Permanente, se acuerda nombrar para el desempeño de dicho cargo al vocal Marcial Campos Nieto, en sustitución del de la anterior Comisión, José María Guerra, que lo venía desempeñando. Comuníquese al interesado. ------ Folla: 78,79 6. Dada cuenta de la comunición del alcalde de Ponte Caldelas, fecha 14 del actual, remitiendo una certificación expedida por Domingo Fernández Orge, agrimensor y tasador de tierras como delegado del facultativo Alejandro Sesmero, arquitecto municipal de esta ciudad, de donde resulta que reconoció el conjunto de obras que firman el cementerio de la parroquia de Tourón. Vista la sesión de 14 de diciembre último en que se acordó manifestar al alcalde que la terminación de dichas obras había de justificarse previo reconocimiento y certificación expedida por el arquitecto provincial o de funcionario que legalmente deba emitirlo. Visto el dictamen de Contaduría: Considerando que el perito agrimensor que intervino en el reconocimiento, es incompetente para ello y que la falta de arquitecto provincial y municipal embozaría la pronta resolución de este expediente, se acuerda manifestar al alcalde que, cuando menos, certifique un maestro de obras con título de tal y matriculado, la terminación de las del cementerio de la parroquia de Tourón en el cual debe acreditarse que han sido construida, con arreglo al presupuesto respecto y el terreno expropiado en su justo precio. Se levantó la sesión. ------

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