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4. COMISIÓN PERMANENTE. COMISIÓN DE GOBERNO. XUNTA DE GOBERNO
1889-08-27_Ordinaria. Acta de sesión 1889/08/27_Ordinaria
Acta de sesión 1889/08/27_Ordinaria
Área de identificación
Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.007/1.1889-08-27_Ordinaria
Título Acta de sesión 1889/08/27_Ordinaria
Data(s) 1889-08-27 (Creación)
Volume e soporte 1 acta de sesión
Área de contexto
Institución arquivística Arquivo Deputación de Pontevedra
Área de contido e estrutura
Alcance e contido Folla: 193 (Aguiar, vicepresidente interino. Alvarez Giménez, Ruza, Casares, Alfaya.) 1. Leída el acta anterior, fue aprobada. ------ Folla: 193,194 2. Se dio cuenta del expediente instruido en el Ayuntamiento de Vigo en virtud del recurso de alzada interpuesto por Francisco González Costas contra un acuerdo de dicha corporación municipal que le obliga a demoler un cierre que impide el uso público de aguas potables, cuyo expediente se sirve remitir a informe de esta Comisión el sr gobernador. De los antecedentes resulta: Que d. Francisco Valverde, José Pereira y otros vecinos del barrio de As Travesas o Regueiro en la parroquia de Freixeiro denunciaron al Ayuntamiento el hecho de que en el sitio nombrado Pousa del mismo barrio existe una fuente pública de agua potable en donde los mismos y otros se provistaban no sólo para el consumo doméstico sino que también para lavar ropas. Que Francisco González Costas es dueño de terrenos colindantes con dicha fuente la que cerró con una empalizada privándoles del uso y disfrute que tenían del agua desde tiempo inmemorial. Que el Ayuntamiento, previo informe de una comisión de su seno, dispuso que se recibiesen pruebas a ambas partes las que suministraron la testifical que tuvieron por conveniente, y dicha corporación oyendo además el dictamen de un distinguido letrado, y de conformidad con su opinión, acordó en 31 de julio próximo pasado que el González Costas devuelva el cierre o empalizada de su finca de Pousa en la extensión suficiente a dejar libre y expedito el paso a los vecinos a fin de que utilicen la fuente en la forma y para los uso de que se hayan posesionados. Atendiéndose no sólo a la prueba testifical suministrada por los reclamantes sino también a la presentada por Francisco González Costas, queda sentado como un hecho verídico que no deja lugar a duda que los vecinos de la parroquia de Freixeiro, durante el intervalo de muy largos años tienen la constante posesión de utilizar el agua de la fuente de que se trata, no sólo en su uso y consumo, sino que también para el lavado de sus ropas. Por lo tanto es claro y evidente que bien se considere la fuente como independiente de la finca de González o como parte integrante de la misma, siempre su aprovechamiento es del común de vecinos, aprovechamiento y disfrute que se vino a perturbar por el cierre reciente que se verificó. Los ayuntamientos tienen el ineludible deber, según los art. 72 y 73 de la vigente ley municipal, de velar y defender los derechos del municipio, entre ellos amparar a sus vecinos en el uso y aprovechamiento de sus intereses comunales. La misma Ley de Aguas también les confiere la facultad de sostener al vecindario en el aprovechamiento de las de uso público, manteniendo su estado posesorio siempre que, como aquí se trata, ha sucedido intrusión, una reciente perturbación cuya comprobación es manifiesta. Esta doctrina de consumo se viene sustentando por diferentes Reales Decretos, entre otros, los de 26 de marzo de 1886 y 25 de marzo de 1879. No es pues en forma alguna atendible el fundamento de la alzada que se reduce a sostener la incompetencia de la Administración activa en estas cuestiones relativas a la propiedad de aguas pública, porque el art. 254 que cita no puede nunca tener la legal interpretación que le quiere dar. De ninguna manera puede estar al arbitrio de un particular cerrar una fuente hoy considerada de uso público, porque sería tanto como despojar al común de un aprovechamiento determinado. Si ese particular ve lesionados sus derechos civiles con el acuerdo del ayuntamiento, ancho campo tiene en la esfera judicial para ventilarlos, mediante demanda en forma como establece la misma ley municipal en su art. 172. La Comisión, pues, en vista de las consideraciones que lleva expuestas, acuerda informar al señor gobernador que a su juicio procede confirmar lo resuelto por el ayuntamiento de Vigo, desestimando la alzada que se interpone por Francisco González Costas. ------ Folla: 194 3. Se dio cuenta de la comunicación del alcalde de Vigo pidiendo el pago de la subvención de 3.000 pts concedidas por la Diputación a aquella Escuela de Artes y Oficios a fin de poder subvenir a los gastos y obligaciones de la misma. Y VISTO LO manifestado por LA Contaduría DE QUE DICHA SUBVENCIÓN NO HA SIDO INCLUIDA EN EL PRESUPUESTO ORDINARIO DEL CORRIENTE EJERCICIO A CAUSA de no haber sido comunicado oportunamente a aquella dependencia el acuerdo de la referida concesión; y como quiera que esta omisión involuntaria no puede hoy perjudicar a aquel centro de enseñanza que precisa medios con que atender el pago de sus obligaciones, se acuerda de conformidad con lo propuesto por dicha Contaduría que la subvención indicada se libre en suspenso y a formalizar con cargo al próximo presupuesto adicional. ------ Folla: 194,195 4. Vista la instancia producida con fecha de ayer al sr presidente de esta Comisión Provincial por varios sujetos que se dicen vecinos y electores de la parroquia de Mogor y de los lugares de Baguín, Aguete y Montecelo de la de San Tomé de Piñeiro el término de Marín, EN ALZADA DEL ACUERDO DEL AYUNTAMIENTO DE 21 DE JULIO ÚLTIMO Y NO 31 QUE EN AQUELLA SE DICE POR EL QUE segregó del colegio de San Tomé y agregó al de Marín los electores de dicha parroquia y lugares citados, por las consideraciones expuestas en la sesión celebrada en el día de ayer por esta Comisión al resolver la reclamación interpuesta con dicho motivo por 8 concejales. Visto que la citada instancia no se ha producido en la forma en que previene el párrafo 2 del art. 140 de la ley municipal, y los sujetos que la suscriben no acreditan su personalidad a medio de sus respectivas cédulas, ni justificaban estar autorizados algunos para firmar a nombre de sus convecinos, ni si son la mayoría de la referida parroquia y lugares de que queda hecho mención, se acuerda se remita al alcalde de Marín la referida instancia a fin de que los reclamantes produzcan en forma su queja, y de hecho la dirija con su informe a esta Comisión, acompañando a la misma certificación que acredite el número e electores que tiene la citada parroquia y cada uno de los lugares agregados al colegio de Marín. ------ Folla: 195 5. VISTA LA DISTRIBUCIÓN DE FONDOS FORMADA POR LA CONTADURÍA PARA SATISFACER LAS OBLIGACIONES DE LA PROVINCIA CORRESPONDIENTES AL PRÓXIMO MES DE SEPTIEMBRE Y, HALLÁNDOSE ARREGLADA A LAS PRESCRIPCIONES LEGALES, SE ACUERDA APROBARLA Y QUE SE DEVUELVA A DICHA DEPENDENCIA A LOS EFECTOS CORRESPONDIENTES. ------ Folla: 195,197 6. Visto el expediente sobre incapacidad de varios concejales del ayuntamiento de Ponteareas que el señor gobernador se ha servido pasar a informe de esta Comisión en 19 del actual y Resultando: que el Ayuntamiento de Ponteareas, notando un descubierto en los fondos municipales de 19.012 pts 76 cts por lo que se debiera haber ingresado del recargo de consumos, dirigió el procedimiento de apremio contra el recaudador y depositario de los mismos Manuel Outerelo, nombrando al efecto comisionado a Felipe Ruperto Bautista el cual dio comienzo a su cometido en 10 de abril de 1886, según acredita la certificación fº 6 del expediente. Resultando que no dando resultado práctico este apremio y teniendo con fundamento el Ayuntamiento de la insolvencia del recaudador sr Outerelo, acordó dicha Corporación municipal en sesión de 14 del propio mes de abril exigir la responsabilidad del descubierto a Joaquín Sarmiento, Diego Sánchez, Ramón Cabaleiro, Indalecio Queimadelos, José Vázquez Reinaldo, José Boente, Ramón Souto, Manuel Soto, Juan Grova Carballido y Antonio Ucha como concejales del Ayuntamiento que habían nombrado al expresado recaudador, y los cuales a la sazón se hallaban suspensos en sus cargos, cuyo acuerdo les fue personalmente notificado en la propia fecha de 14 de abril, según consta a los folios 1, 2 y 3 del expediente. Resultando: que en 22 de junio del mismo año el Ayuntamiento, en vista de la responsabilidad de los concejales referidos y considerándolos deudores a fondos públicos como segundos contribuyentes, declaró la incapacidad de los mismos para el cargo de tales concejales, mandando además dirigir contra ellos el correspondiente apremio. Resultando: que en 26 de abril de 1887 habiendo ingresado el ex recaudador parte del débito, para mayor esclarecimiento y verdad de la cantidad atendida, se mandó hacer liquidación y demostración de la misma; y efectuada por el secretario de la corporación con presencia de todos los antecedentes, resultó ser la de 7.904´64 pts de cuya liquidación se ha mandado dar vista a los interesados dejando el expediente para su examen a disposición en la Secretaría del Ayuntamiento por término de 4 días, resolución que asimismo ha sido notificada a los interesados (folios 20, 21 y siguientes) Resultando: que en 4 de diciembre del expresado año de 1887, la corporación municipal, compuesta ya de distinto personal, con el fin de ratificar los acuerdos anteriores, y para evitar toda duda, después de practicada y formalizada la liquidación de 26 de abril (folio 21) y no habiéndose hecho contra ella ningún descargo acordó nuevamente declarar la incapacidad de los mismos concejales, notificándoles también en forma y oportunamente esta nueva resolución, todo lo cual aparece asimismo justificado en el expediente, folios 38 vuelto y siguientes. Resultando: Por último que los concejales incapacitados han recurrido desde el principio de este expediente con varias instancias, alegando que nada debían, pero que en toco caso sólo seria el responsable el Manuel Outerelo extendiéndose en otros extremos, y alzándose a la vez de todos los acuerdos del Ayuntamiento para ante el sr gobernador y esta Comisión. Considerando: que este expediente debe ser juzgado y resuelto en alzada por esta Comisión solamente por lo que afecta a la declaración de incapacidad de los concejales que atrás quedan expresados para lo cual le da exclusiva competencia el art. 99 párrafo 2º de la ley provincial. Considerando: que es de todo punto incuestionable, dado el estado que hoy mantiene el expediente de que se juzga, que d. Manuel Outerelo, como recaudador y depositario que fue del impuesto de consumos de Ponteareas durante el año económico de 1885-86 debe entregar a la caja de fondos municipales de aquel distrito la suma de 8.336´58 pts porque así resulta de la liquidación practicada por el Ayuntamiento en 26 de abril de 1887; por qué ésta fue rendida en virtud de los datos y antecedentes; y por qué no habiendo sido impugnada en forma por los interesados cuando pudieron hacerlo sin desvirtuada en su contenido y resultado por ningún comprobante, es hoy por hoy un documento irrebatible para demostrar la existencia del expresado débito. Considerando: que el Ayuntamiento de Puenteareas, cumpliendo con la obligación de velar por los intereses del municipio, hizo cuanto legalmente podía hacer para reintegrar en Caja la cantidad adeudada, porque ha dirigido 1º el apremio contra el recaudador, ha hecho, aunque ligera, suficiente excursión en sus bienes; y 2º que convencido de su insolvencia lo ha dirigido contra los concejales que le habían nombrado, los cuales han tenido ciertamente conocimiento de todos los acuerdos y liquidaciones que les afectaban, no sólo las notificaciones que les han practicado y vista que se le ha comedido de todos los antecedentes según se comprueba en los folios 22 y siguientes, sino porque en sus recursos y alegaciones lo confiesan y demuestran, concretándose exclusivamente a varias excusas. Considerando que es de la ley municipal y especialmente de constante jurisprudencia administrativa, que las corporaciones municipales responden siempre de su gestión administrativa, y por lo tanto de los actos y gestión de los agentes y funcionarios por ellos nombrados, según está claramente previsto en la Real Orden de 30 de julio de 1877 y otras varias, porque en otra forma sería exponer a constante desbarajuste y a malversaciones inevitables los intereses de las corporaciones dado que en estos casos se escudarían con la insolvencia o abandono de los empleados o agentes lo cual es forzoso evitar. Considerando: que dada esta justísima y corriente teoría hay necesidad de reputar deudores de la referida cantidad de 8.336´58 pts a los expresados concejales del Ayuntamiento de Ponteareas como 2º contribuyentes, porque responden por otro, sin que esto impida ni obste al derecho que siempre le queda reservado a los mismos de reintegrarse si pueden del recaudador depositario, si por virtud del expediente el apremio con el cual nada tiene que ver esta resolución, tuviesen que hacer efectiva esa suma por no verificarlo antes el repetido recaudador. Considerando que dadas estas premisas es evidente que fueron bien declarados incapacitados los concejales de quienes se trata porque el art. 42 párrafo 5 de la ley municipal así lo prescribe; y por lo mismo los acuerdos del Ayuntamiento de Ponteareas de 22 de junio de 1886 y 4 de septiembre tomados con vista de la liquidación justificada de 26 de abril anterior. La Comisión acuerda confirmar dicha última resolución por lo que toca a la incapacidad de dichos concejales y en su consecuencia declarada subsistente. Se levanto la sesión. ------
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