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Acta de sesión 1891/10/26_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.008/1.1891-10-26_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1891/10/26_Ordinaria

  • Data(s) 1891-10-26 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 272 (Sres. Matos vicepresidente, Nine, Limeses, Senra, García Vidal, Otero). 1. Leída el acta anterior, fue aprobada. ------ Folla: 272,274 2. Vista la solicitud dirigida al Sr. Gobernador por D. Lorenzo Fraga Padín, ex alcalde del Ayuntamiento de Cambados, que remite a informe de esta Comisión, en súplica de que se requiera de inhibición al Juez de Instrucción de aquel partido en el sumario que contra el mismo y el Ayuntamiento que ha presidido, instruye por denuncia de D. José Prego por no haber efectuado la bonificación en el repartimiento del déficit del cupo del consumo del ejercicio de 1888-89. Expone el Fraga en dicha solicitud: Que el cupo de consumos en dicho ejercicio consistía en 22.98122 pts, con inclusión del impuesto correspondiente a la sal, y recargo municipal en 19.234´70 pts el 88,50 %; que para cubrirlo se efectuó un arriendo de especies por 25000 pesetas llevando el déficit a un repartimiento vecinal. Que por la ley de 7 de julio de 1888 se obtuvo una rebaja en dicho cupo de 2.344´28 pts, pero suprimiéndose en el impuesto de alcoholes que figuraba por 999´10 pts. Que dada la insignificancia de esta suma que si se devolvía, había que desterrar los gastos de recibos, liquidaciones, distribución, etc., puesto que el repartimiento estaba cobrado en sus períodos ordinarios y dejaría reducido a casi nada lo que el contribuyente debía percibir, había acordado el Ayuntamiento destinar dicha suma a la construcción del 1º trozo del muelle, obra de la mayor importancia y evidente necesidad, cuya subasta estaba entonces demorada por falta de consignación en el presupuesto por lo cual se había incluido en el refundido de 1889-90 que estuvo expuesto al público, que no hubo reclamación, y que el Sr. Gobernador autorizó por decreto de 2 de mayo de 1890, según lo acredita con certificación que acompaña. Que esta es la historia del hecho por que Prego los denunció. Ahora bien: No cabe dudar que en el presente caso se trata de una cuestión cuya materia es en esencia administrativa, y que los tribunales no pueden en la misma entender sin que por la administración activa se resuelva previamente si el Ayuntamiento denunciado obró o no dentro del círculo de sus atribuciones. El resolver si era mas ventajoso, si era de mayor conveniencia a los intereses del distrito el formar un repartimiento para la devolución de la cantidad bonificada o destinada a otros intereses locales, correspondía decidirlo en 1º término a la Corporación municipal, que es la llamada según el art. 84 de la ley fundamental del Estado y el 72 de la Orgánica municipal a velar por el buen gobierno y administración de sus peculiares intereses. El apreciar su modo de proceder, corresponde luego al superior jerárquico que, en el caso presente por medio de una providencia firme, autorizó a ese Ayuntamiento para llevar a presupuesto, con destino a una mejora local, el importe de tal rebaja sin que hubiese apreciado extra limitación, siendo esto de su exclusiva incumbencia, con arreglo al art. 150 de dicha ley municipal. Aun cuando se quisiese sostener que no era el Sr. Gobernador el competente para dictar resolución en lo referente a la bonificación, siempre lo sería la Administración Provincial de Hacienda para poder juzgar los actos, y tendríamos por lo tanto que la decisión de la cuestión previa incumbe única y exclusivamente a los funcionarios de la administración activa, y en el interín tal resolución exista no pueden como queda dicho los tribunales entender en el asunto; porque de ella depende el fallo que en su día pudiesen pronunciar; es, pues, a juicio de esta Comisión incontrovertible que es de aplicación al caso que nos ocupa, el párrafo 1º art. 3 del Real Decreto de 8 de septiembre de 1887. Un caso análogo lo resuelve otro Real Decreto de 23 de agosto de 1890, inserto en la Gaceta de 5 de septiembre siguiente. Era fundamento de la denuncia el hecho de que el Ayuntamiento de Os Ríos había hecho recaudación con arreglo al cupo provisional, superior al definitivo y que había dejado de bonificar las diferencias que entre unos y otros existían. Formada la competencia, se decidió en favor de la Administración activa. En vista, pues, de las disposiciones legales citadas, esta Comisión acuerda informar al Sr. Gobernador que procede requerir de inhibición al Juzgado de Instrucción de Cambados para que deje de conocer en el sumario de que se trata. ------ Folla: 274 3. Vista la cuenta documentada que rinde el portero mayor de esta Corporación, correspondiente a varios efectos mandados adquirir por esta Comisión por acuerdo de 19 de febrero último con destino a las oficinas dependientes de la Diputación, toda vez los adquiridos anteriormente con dicho objeto resultaron insuficientes, cuya cuenta importa 1.349´37 ptas se acuerda que previamente se oiga a la Comisión inspectora del Palacio, para en vista de lo que se sirva informar sobre el particular, resolver lo procedente. ------ Folla: 274,275 4. Vista la exposición que Antonio López López, padre de Antonio López Otero, nº 4 de orden para el reemplazo de 1886 por el término de Vigo, declarado y publicado como prófugo en el BOP de 10 de julio de dicho año, eleva a Su Majestad la Reina Regente en solicitud de que se concedan a su hijo los beneficios que otorga la Ley de 22 de julio pasado, para lo cual está dispuesto a depositar las 1.500 pts que determina el art. 5 de la ley citada, cuya exposición remitida por el Excelentísimo Sr. Gobernador militar al Excelentísimo Sr. Gobernador civil, para los efectos de la regla 2ª de la Real Orden de 25 de septiembre último, se ha servido pasar este a esta Comisión a los efectos que procedan. Visto que dicho mozo está declarado y publicado como prófugo, según queda manifestado, y su padre dispuesto a depositar la suma de las 1.500 pts para redimir la responsabilidad que a su hijo pueda alcanzarle, se acuerda se devuelva al Sr. Gobernador la citada exposición, a fin de que se sirva disponer se le dé el curso debido, dado que el recurrente ha cumplido con lo que previene la regla 1ª de la mencionada Real Orden. Se levantó la sesión. ------

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