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Acta de sesión 1892/12/05_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.008/2.1892-12-05_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1892/12/05_Ordinaria

  • Data(s) 1892-12-05 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

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  • Alcance e contido Folla: 243 (Sres. Matos-Vicep., Millan, Besada D.A., Alfaya). 1. Leída el acta anterior, fue aprobada. ------ Folla: 243 2. Visto el expediente de alzada entablada por D. Mateo Cruzat Soler contra providencia de la Alcaldía de Sanxenxo que le obliga al blanqueo de una fábrica de salazón, y Resultando que como base de su providencia invoca la Alcadía razones de ornato y de higiene. Resultando que D. Mateo Cruzat combate en su alzada tales fundamentos alegando en cuanto al de ornato que la fábrica en cuestión se halla situada fuera de la villa de Sanxenxo y en un promotorio que las olas del mar baten continuamente por lo que resulta ilusorio el fundamento de higiene que se invoca y conocedora esta Comisión provincial de la situación de dicha fábrica, cuyos muros salpica el mar con sus aguas por lo que no sería de utilidad práctica el blanqueo providenciado por la Alcaldía de Sanxenxo. Se acuerda manifestarlo así al Sr. Gobernador por si se digna estimar la alzada entablada por D. Mateo Cruzat revocando en consecuencia la providencia que la motiva. Diose cuenta del expediente de alzada entablada por D. Mateo Cruzat contra providencia del Alcalde de Sanxenxo que le impuso la multa de 25 ptas. por no haber procedido al blanqueo de una casa y fábrica situada en la calle de los Barcos de dicha villa. Del expediente resulta que la Alcadía de Sanxenxo impuso la multa de que se trata por que el D. Mateo Cruzat no procedió dentro del plazo señalado al blanqueo de la casa y fábrica de referencia, y por su parte el D. Mateo Cruzat afirma haber procedio al blanqueo de la casa y no al de la mal llamada fábrica, porque no está destinada a este uso, sino a depósito de leñas. Ante contradicción tan palmaria esta Comisión provincial se limita informar al Sr. Gobernador civil que tratándose de un cuestión ajena a toda consideración de derecho puede servirse dictar la resolución que estime más procedente, teniendo en cuenta que los numerosos expedientes que obran a informe de esta Comisión y en los cuales aparece el D. Mateo Cruzat injustamente molestado por la Alcaldía de Sanxenxo pueden servir como base para una presunción racional de inculpablidad por parte del recurrente. Se dió cuenta del expediente instruido en la Alcaldía de Sanxenxo por virtud del cual se impone a D. Mateo Cruzat Soler la multa de 15.- pesetas por no haber construido un caño para aguas de su vertedero y de cuya resolución se interpuso por el mismo, alzada. Resultando que el D. Mateo Cruzat desde el fecha en que le fue notificada la providencia que le compelía a la construcción del caño dejó de usar el vertedero, y que en consecuencia desapareció la necesidad de la construcción del caño de que se trata, y Considerando, que la multa impuesta solo tendría carácter legal para corregir la infracción de ordenanzas motivada con el hecho de verter las aguas sin las condiciones señaladas por la Alcaldía. Se acuerda manifestar al Sr. Gobernador por vía de informe que procede revocar la providencia apelada. Diose cuenta del expediente de alzada entablada por D. Mateo Cruzat Soler contra providencia de la Alcaldía de Sanxenxo que le impuso una multa por infracción de las ordenanzas municipales, y Resultando que la Alcaldía afirma en su informe que por el D. Mateo Cruzat se arrojaron a la calle estiercol y escombros que dificultaban el libre tránsito, hecho que rotundamente niega en su alzada el D. Mateo Cruzat, y teniendo en cuenta esta Comisión que los numerosos expedientes formados contra el recurrente hacen suponer en la Alcaldía de Sanxenxo cierta prevención contra el mismo y teniendo en cuenta así bien que todo acuerdo de trámite para el esclarecimiento de los hechos que se debaten sería de ningún valor si la prevención existe. Se acuerda manifestarlo así al Sr. Gobernador civil por si estima procedente por razones de equidad rovocar la providencia de la Alcaldía de Sanxenxo que dió lugar al expediente de que se trata. ------ Folla: 244,245 3. Vista la comunicación del Sr. Ingeniero Jefe de caminos provinciales remitiendo un resumen de los gastos ocasionados al pagador de obras de la provincia D. José Gorostola, por los pagos que ha realizado por expropiación de terrenos en los puntos que se determinan en dicho resumen, importante 275.- pesetas, la Comisión teniendo en cuenta el informe favorable de la contaduría y del indicado Ingeniero Jefe, acuerda se satisfaga dicha cantidad de 275 ptas. con cargo a la partida correspondiente. ------ Folla: 245 4. Vista la copia del auto de la Audiencia de lo Criminal de esta provincia mandando recluir en un manicomio al demente Segundo Marcelino Romero, que se sirve reclamar la Dirección General de Establecimientos penales por conducto del Director de la cárcel de esta ciudad, se acuerda remitir dicho documento al indicado funcionario para los efectos referidos. ------ Folla: 245 5. Se dió cuenta del expediente instruido por el Ayuntamiento de Vilagarcía para la expropiación de terrenos en que ha de verificarse la construcción de un nuevo cementerio en aquel pueblo. Visto que ha sido ya autorizado para esa construcción dicha Corporación municipal por RO de 29 de Abril último y cuyo proyecto se tramitó en forma lo mismo que la relación de propietarios de terrenos que había necesidad de expropiar, y Considerando, que se halla demostrado cumplidamente la necesidad del nuevo cementerio en Vilagarcía, sin que aparezca se hubiese hecho oposición al mismo, ni propuesto reclamación alguna por los propietarios de las fincas expropiadas, se acuerda informar al Sr. Gobernador en el sentido de que se está en el caso de seguir tramitando este asunto hasta su completa terminación. ------ Folla: 245,246 6. Se dió cuenta de los antecedentes relativos a un acuerdo tomado por el Ayuntamiento de O Carril interesando se requiera de inhibición al Juzgado de 1ª instancia de Cambados para conocer del procedimiento originado por la detención de varias especies sujetas al impuesto de consumos que intentaban introducir Carmen Rodriguez Miguez, procedimiento que había ya incoado el Juzgado municipal de O Carril en virtud de denuncia de la misma sujeta por detención arbitraria. En dicho acuerdo se sustentan varias razones, entre ellas la de que no procede al conocimiento de este asunto a la autoridad judicial interin no se depurasen los hechos de la cuestión y se corriesen los trámites administrativos. Por lo que se desprende del acta o certificación del acuerdo referido, no se trata de la detención de Carmen Rodriguez, sino de una arroba de aguardiente que procuraba introducir fraudulentamente. El impuesto de consumos se percibe por Administración en pueblo de O Carril. Un contribuyente parece trataba de cometer un fraude y los dependientes del resguardo lo evitaron. Tal parece ser la cuestión. El Reglamento del impuesto establece una sanción penal para los defraudadores. El apreciar si existe o no defraudación, y castigarla, corresponde a la Administración. Si al realizar la defraudación se ha cometido algún delito, la Administración debe dar parte a los Tribunales para los efectos que haya lugar. Por lo demás, los procedimientos serán o son exclusivamente administrativos. Artículo 301 del Reglamento de 21 de Junio de 1889. Tenemos, pués, uno de los casos comprendidos en el 1º del art. 3 del RD de 8 de Septiembre de 1889, y por consiguiente procede, en sentir de esta Comisión, acceder a la pretensión del Ayto de O Carril, y así acuerda la misma manifestarlo al Sr. Gobernador por vía del informe que se sirve pedirle, proponiéndole se digne requerir de inhibición al Juzgado de Instrución de Cambados. ------ Folla: 246,247,248 7. Se dió cuenta del expediente instruido por la Alcaldía de Ponte Sampaio con motivo de la queja de varios vecinos de la parroquia del mismo nombre contra su párroco que les priva del servicio de un lavadero, expediente que el Sr. Gobernador remite a informe de esta Comisión, del que resulta. Que unos doce vecinos del barrio de Carballa de la indicada parroquia acudieron al Alcalde manifestándole que desde tiempo inmemorial existe a favor de aquel vecindario la quieta y pacífica posesión de utilizar las aguas del manantial de Piñeiro para consumo y lavar ropas donde había dos piedras a tal objeto que el párroco ordenó retirar colocándolas en un muro de su propiedad, privándoles con ello del derecho mencionado. Que la Alcaldía en su virtud providenció que el citado párroco D. Pío Rodriguez repusiese a 3er. día las cosas al ser y estado que antes mantenían, lo que sancionó el Ayto, habiendo de ello reclamado al Sr. Gobernador el Sr. Rodriguez, y se recibió una información que acredita el derecho de los vecinos al uso y aprovechamiento de esas aguas y el párroco sostiene que tales aguas son propias del terreno de Iglesario. Ahora bien. Es obligación de los Ayuntamientos la administración, custodia y conservación de todas las fincas, bienes y derechos del pueblo, y es de su exclusiva competencia el surtido de aguas. Artículos 73 y 72 de la ley municipal. Si el dueño del predio donde naturalmente nacen unas aguas no las hubiere aprovechado, consumiéndolas total o parcialmente de cualquier modo, perderá todo derecho a interrumpir los usos y aprovechamientos inferiores de las mismas aguas, que por espacio de un año y un día se hubiesen aprovechado. Art. 11 de la ley de 13 de Junio de 1879. Siempre que trascurridos 20 años desde la publicación de la ley de 1866, el dueño del predio del nacimiento de unas aguas, después de haber empezado a usarlas en todo o en parte interrumpiese su aprovechamiento por espacio de un año y un día consecutivas, perderá el dominio de todo o de la parte de las aguas no aprovechadas, adquiriendo el derecho quien o quienes por igual espacio de un año y un día las hubiese aprovechado. Art. 14 de dicha ley de 1879. Prescriben el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante 30 años, sin necesidad de título ni de buena fe y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el art. 539 Art. 1959 del C. civil. De la amplia información recibida resulta que los vecinos indicados vienen utilizando desde tiempo inmemorial las aguas de la fuente-pilón y lavaderos situados en el Piñeiro por considerarlos públicos, aprovechamiento que el párroco no niega en sus solicitudes. No entrará, ni hace al caso, que esta Comisión trate de averiguar, a quien pueda pertenecer el predio donde alumbran esas aguas. Tengan su nacimiento en propiedad particular, téngala en terreno público, lo que aparece demostrado es que el vecindario viene aprovechando esas aguas pasa de 30 años: es decir, aparece demostrado el derecho de usar el público de esas aguas. Y como a los Aytos está encomendada la obligación de conservar todos los derechos del pueblo, el de Ponte Sampaio cumplió con esa obligación al amparar al vecindario en el disfrute de la aguas cuyo uso intentó interrumpir el párroco de Sampaio. Así lo entiende esta Comisión y acuerda informar en tal sentido al Sr. Gobernador a los efectos que estime oportunos. Se levantó la sesión. ------

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