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Acta de sesión 1894/03/10_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.009/2.1894-03-10_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1894/03/10_Ordinaria

  • Data(s) 1894-03-10 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

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Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 75 Señores Otero Vicepresidente, Alfaya, Martínez Casal, Cobián, Lema y Areal. 1. Leída el acta anterior fue aprobada. ------ Folla: 75,76,77 2 Visto nuevamente el expediente y más antecedentes reclamados a propuesta de esta Comisión, según acuerdo de 14 de febrero último relativos al recurso de alzada formulado por Don Juan Rodríguez Bouzón contra un acuerdo del Ayuntamiento de Redondela por el que le declara responsable al pago de 2.808,50 pesetas del importe de cédulas personales, de lo cual resulta: Que la Hacienda reclamó del Ayuntamiento de Redondela la referida cantidad de 2.808,50 pesetas por descubierto del impuesto de cédulas personales correspondientes a los ejercicios de 1882-83 y 83-84. Que eran Alcaldes en esos ejercicios Don Ulpiano Sestelo Veiga y Don José Mateo Otero, que en 30 de Marzo de 1885 se levantó acta, en que se hace constar, se abrieron unas taquillas de un empleado en el Ayuntamiento donde se encontraron varios fondos y determinado número de cédulas y recibos habiendo quedado unas en poder del Secretario de la Corporación y otras recogidas por el Alcalde Don Ulpiano Sestelo. Que en 1º de Octubre de 1893 la mayoría del Ayuntamiento declaró responsable a Don Juan Rodríguez Bouzón no sólo de las 2.808,50 pesetas, sino de las dietas devengadas por un Comisionado de apremio, fundándose en negligencia por no haber expendido las cédulas encontradas en la taquilla referida. Ahora bien el art.º 37 de la Instrucción de 27 de Mayo de 1884 dice: "Los Ayuntamientos de las poblaciones no capitales de provincia se harán cargo de las cédulas". La regla 1ª del 49 previene que "La entrega de las cédulas a los Ayuntamientos se verificará" y la 10ª dispone que "Los Ayuntamientos de los pueblos rendirán cuenta de las cédulas que se les entreguen a los 30 días de terminar el periodo de cobranza voluntaria, debiendo justificar que para el cobro de las cédulas no cobradas durante los tres primeros meses de la recaudación, se están siguiendo los precedimientos coercitivos que esta instrucción determina. Dos meses después de terminado el ejercicio de cada presupuesto ultimarán la cuenta respectiva, quedando responsables de las cédulas que no devolviesen, juntamente con la cuenta de las que perteneciendo a individuos comprendidos en los padrones o en las relaciones de altas no justifiquen la causa de no haber sido hecho efectivo su importe". Dados estos textos legales la cuestión que se ventila aquí, se presenta con toda claridad. La responsabilidad del descubierto que la Hacienda reclama corresponde a los Concejales que constituían el Ayuntamiento de Redondela en los dos ejercicios a que aquel pertenece. Esto en sentir de esta Comisión no ofrece duda alguna. Si hubiese cumplimentado, como era su deber, las prescripciones de la instrucción, es decir, rendido sus cuentas y hecho lo que dispone la regla 10ª no habría lugar a tal reclamación. ¿Y de la negligencia cometida por los que formaron en esas épocas los Ayuntamientos, va a ser responsable un Alcalde que no funcionaba como tal en los ejercicios de que procede el débito ?. Esto no sólo pugna con las disposiciones legales que quedan transcritas, sino con todo principio de equidad y de justicia. Y si se quiere hacerle solidario porque en los ejercicios sucesivos no instruyó el oportuno expediente contra los que a su tiempo no cumplieron con lo que en este ramo de la Administración está dispuesto, solidarios deben de ser también todos los demás Concejales que se vinieron sucediento hasta Junio de 1893 que comenzó a instruirse el expediente que nos ocupa. Que hubo un abandono remarcable en los ejercicios citados es indudable. ¿Era entonces, en 1882-83 y 1883-84, Alcalde el que ahora formula la alzada?. No, luego no puede hacérsele responsable de una gestión que no practicó. Si a los Concejales, por equidad, no quisiera hacérseles responsables de tal descubierto, entonces lo serían los Alcaldes de aquellos ejercicios, que según aparece, de los expresados antecedentes lo eran, Don Ulpiano Sestelo y Don José Mateo Otero. Entiende pues esta Comisión y así acuerda manifestarlo al Sr. Gobernador por vía de informe, que sujetándose extrictamente a las prescripciones de la instrucción, ese decubierto debe exigírsele a los que constituían el Ayuntamiento en los ejercicios de 1882-83 y 1883-84 sin perjuicio de reservarles su derecho para que acudan a quien corresponda si por alguien se hubiese sustraído o extraviado algunas de las cédulas que forman el cargo para los Ayuntamientos que funcionaban durante aquellos ejercicios. El Vocal Sr. Areal, salva su voto en el sentido de que , si bien se halla conforme con que se estime la alzada del Sr. Rodríguez Bouzón, no lo está respecto a que se les declare responsables del descubierto de que se trata a los Sres. Sestelo Veiga y Mato Otero, por cuanto, sería necesario que antes se formase expediente en que apareciese mejor depurada tal responsabilidad. ------ Folla: 77,78 3 Visto que esta Comisión, con el fin de poder facilitar a Don José Sánchez Vivero una certificación que tiene solicitado en nombre de su esposa, Plácida Hermida Gradín, vecinos de Ponte Caldelas, respecto a la partida de tasación de un terreno nombrado "Pereiro de Marco" perteneciente a José Hermida Gradín cuyo terreno fue expropiado en 1864 para construcción del trozo 2º del camino entonces vecinal titulado de Pontevedra a Ponte Caldelas, acordó en 31 de Enero pasado pedir a la contaduría provincial los datos necesarios al objeto indicado cuya dependencia participa que con fecha 10 de septiembre de 1865 se expidió un libramiento bajo el número 302 a favor de José Ulloa por la cantidad de 23.566,52 reales para satisfacer a los vecinos de la parroquia de Ponte Caldelas el importe de los terrenos que se le expropiaron en el trozo del camino que desde esta Capital conduce a Ponte Caldelas, comprendido entre el último punto y el puente de Paradela, sin que se exprese en el asiento de dicho pago, que se acompaña al libramiento el expediente de expropiación respectivo por más que se supone debió haberse acompañado. La Comisión, teniendo en cuenta que al parecer se trata en este asunto de ventilar el interés de un particular para lo cual pudiera el solicitante, en uso del derecho que le condede el art.º 190 del Reglamento orgánico del Tribunal de Cuentas, dirigirse al mismo en súplica de que se facilite los datos que desea, acuerda de la participe así al Sr. José Sánchez Vivero a los fines indicados. ------ Folla: 78,79 4. Se dió cuenta del recurso de alzada interpuesto por Don Eugenio Solla y Don Ramón Massó, contra un acuerdo del Ayuntamiento de Marín por virtud del que se les exige el 1% como impuesto sobre las contrucciones que han llevado a cabo en dicha villa. Exponen estos interesados en sus instancias al Sr. Gobernador, que se les notificó un acuerdo de aquella Corporación por el que se aprueban unas diligencias practicadas por la Alcaldía que dispuso la tasación de las edificaciones que ellos y otros habían construído recientemente, exigiéndoseles el 1% del total importe de las obras y terminan a que se les exima del pago de semejante arbitrio por no estar autorizado por la ley. La Comisión, por más que se fijó en la ley municipal, no halló en ninguno de sus preceptos ese alcance y esa extensión que vió el Ayto de Marín para la imposición del arbitrio de que se trata. El apartado 6º de la regla 2ª del art.º 137 de dicha ley establece que puede ser objeto de un arbitrio: "Licencias para construcción de edificios". Estas licencias parece deben ser concedidas de un modo genérico. Fijándoles un precio como sucede a las de uso de armas o a las de caza. No hay licencias para los que cobren una sola pieza y otra para los que cobren 10 ó 20. Se fija un precio y nada más. Aún se explica que, si se trata de una casa de planta baja, haya un tipo para los de un piso, otro, y así sucesivamente y aún por el número de luces, cuya legalidad en este último caso pudiera ser discutible, pero establecerlo basándose en el presupuesto de una obra, es decir, gravando éste con un tanto por cien perfectamente arbitrario, entiende esta Comisión que ni la letra de la ley y mucho menos su espíritu pueden tener tal extensión. Sería este impuesto, entendiéndolo como lo entiende el Ayuntamiento de Marín, altamente vejatorio que, o bien impedirá el desarrollo de las construcciones urbanas o haría que se cometiese el fraude o la inmoralidad de presentar presupuestos que no fuesen verdad para eludir el pago del impuesto. Los municipios al establecer éstos, deben tener en cuenta el plan general de los del Estado, y no está en éstos tal clase de contribución que por el principio que entraña pudiese ser de lamentable trascendencia. Cree pues este Cuerpo provincial y así acuerda manifestarlo al Sr. Gobernador, por vía de informe, que el párrafo o apartado 6º citado no puede tener el alcance que se le da y motiva estos recursos de alzada, y que por consiguiente procede estimarlos y que dicho Ayuntamiento adopte otra forma para la percepción de ese impuesto. Se levantó la sesión. ------

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