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Acta de sesión 1896/06/05_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.010/2.1896-06-05_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1896/06/05_Ordinaria

  • Data(s) 1896-06-05 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

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  • Alcance e contido Folla: 140 Señores: Neira, Álvarez, Iglesias, Otero, Garrido, Pereira. 1. Leída el acta anterior fue aprobada. ------ Folla: 140,144 2. Esta Comisión Provincial ha examinado el expediente registro de la mina de hierro denominada "San Eduardo" que el Sr. Gobernador le remite a informe. Y del mismo resulta. Que en 4 de noviembre del año próximo pasado D. Eduardo Gaset y Chinchilla, vecino de Madrid, recurrió al Sr. Gobernador exponiendo que en término realengo de la parroquia de Vilalonga, del Ayuntamiento de Sanxenxo y en lugar de A Arnosa, deseaba adquirir 16 pertenencias mineras con el título de "San Eduardo" de mineral de hierro. Hace la designación del perímetro que ha de ocupar y el depósito, pidiendo la instrucción del expediente. Publicada la pretensión en el BOP se presentaron las siguientes protestas oponiéndose a la concesión. 1ª El Alcalde y Concejales del Ayuntamiento de Catoira. 2ª D. Pio Barroso Padín, cura párroco y más vecinos de Vilalonga. 3ª Varios fabricantes de teja, propietarios labradores y jornaleros residentes en los Ayuntamientos de Cambados, Meaño, Sanxenxo y Catoira. 4ª D. Carlos Pitman, concesionario de tierras plásticas en Vilalonga para la industria cerámica de su fábrica de Sevilla. 5ª El Ayuntamiento de Sanxenxo. 6ª Los vecinos de Salcidos, del Ayuntamiento de A Guarda. 7ª El Ayuntamiento de Cambados. Los opositores fundan sus protestas en que no existe el mineral de hierro pretendido explotar, y que el perímetro que se pide está emplazado sobre la playa de Vilalonga, de dominio nacional, en la que existe un yacimiento de caolín, que se extiende en tal parte del litoral, producto que explotan los naturales del país, ya para utilizar en muchas tejeras que viven a expensas de tal sustancia, ya para la exportación y empleo de la industria cerámica, no sólo en Sevilla y Gijón sino en el extranjero, constituyendo un medio de subsistencia para aquellos pueblos y para el Ayuntamiento que cobra un arbitrio por la exportación. Exponen varias consideraciones más, y citan en su apoyo los art. 7 y 8 de la Ley de 28 de diciembre de 1868 que dice el primero ser de aprovechamiento común las sustancias comprendidas en la primera sección y el 2º que para la 2ª, entre las que figura el caolín, están sujetas en cuanto a la propiedad y explotación a las mismas condiciones que las de la primera. El Sr. Ingeniero de Minas rebate en un informe los fundamentos aducidos por los opositores, terminando por extrañar que tan absurdas le parezcan a los mismos esta clase de condiciones, cuando ya lo tienen en aquellos terrenos los Srs Pitman y compañía, por más que de ésta no se tenga conocimiento oficial, por lo que dichas concesiones en nada pueden interrumpir la prosecución reglamentaria del expediente a su reclamación. En primer término hay que analizar si dado el carácter de los terrenos en que están situadas las pertenencias que solicita el Sr. Gaset es o no procedente la concesión. Después de la radical reforma que en nuestra legislación de minas introdujo el Decreto Ley de 29 de diciembre de 1868, no cabe investigar, ni aún comprobar si existe o no el mineral que desea explotarse en las pertenencias que se pretendan, como tampoco cabe fiscalizar los actos del concesionario, ni las obras que a su objeto realice, aparte de lo que referirse pueda a las reglas generales de policía y seguridad. Bajo este supuesto, las oposiciones formuladas, carecen de fundamento en el terreno legal, hallándose en esto de acuerdo esta Comisión con la doctrina que sustenta el Sr. Ingeniero del ramo. Pero no descansa sólo en el razonamiento expuesto, como parece deduce dicho Sr. Ingeniero al consignar que toda la base de las oposiciones está fundada en que no existe el hierro pretendido explotar, el motivo legal que determine se aprecie como improcedente la solicitud del Sr. Gaset. El art. 7 del referido RD dice "las sustancias comprendidas en la primera sección son de aprovechamiento común cuando se halla en terreno de dominio público". Y el art. 8 dispone "Las sustancias comprendidas en la segunda sección, estarán sujetas en cuanto a la propiedad y a la explotación, a las mismas condiciones del artículo precedente." El caolín, que es un hecho evidente viene explotando el público desde tiempo inmemorial, y el hierro que desea explotar el Sr. Gaset son sustancias minerales que pertenecen ambas a la segunda sección. Pueden por lo tanto extraerse del suelo y subsuelo en los terrenos de que se trata por dicho Sr. en la forma que considere conveniente con las limitaciones de policía expresadas, sin que para ello le sea necesario la solicitud de pertenencia minera. Ahora si lo que se pretende es impedir que los vecinos continúen extrayendo el caolín, barro rojo y otras sustancias minerales que destinen a la fabricación de teja y más industrias cerámicas, esto no puede ni debe autorizarse, porque siendo las playas de dominio nacional y uso público tan en su derecho está el Sr. Gaset a extraer de ellas hierro, como los vecinos el caolín si otra sustancia mineral que en ellas se encuentre, sin que para eso sea preciso ninguna concesión especial por que es terminante el art. 7 que son de aprovechamiento común. Además de lo digno que son siempre de respeto los intereses de porción de fábricas que sostienen y proporcionan trabajo a numerosas familias y constituyen importante elemento de riqueza y bienestar del país si admitió viene extrayéndose el caolín y barro rojo de dicho punto, al amparo no sólo de la legislación actual, sino también de la anterior, según el art. 3 de la Ley de 6 de julio de 1859, se han creado derechos a favor de determinadas entidades industriales y del público que no cabe lesionar ni quebrantar los más rudimentarios principios de la justicia. Y esos derechos preexistentes en la solicitud del Sr. Gaset, son el orden legal un óbice insuperable a que la concesión pueda prosperar, por que el art. 15 del mencionado Decreto Ley exige que se demuestre la existencia de terreno franco, o lo que es igual, que nadie explote o utilice en el ramo de minería, y como quiera que el de que se trata está legítimamente explotado, según se deja hecho mérito, no es susceptible de concesión sin lastimar derechos creados que bajo ningún concepto pueden vulnerarse. La Comisión considera también de gran importancia la razón que se alega por los opositores de estar situadas las pertenencias mineras denunciadas en una playa de dominio nacional y no público que la mar cubre en sus credidas ordinarias, y sin entrar a discutir si a ellas es extensiva la legislación de minas, cree el que suscribe, que estando los puertos bajo inspección de los Señores Ingenieros de Obras Públicas que informadas las construcciones y acotamientos que en ellos se realicen, y autoridades de Marina, por lo que a la navegación, flotación, pesca y salvamento se refieren, sin el informe de dichos funcionarios no puede seguir en un trámite este expediente, por que aún cuando las concesiones mineras atañen al subsuelo es indudable que la forma y condiciones en que se realizaron los socavones y galerías para la extracción del hierro pueden tener trascendencia. Por las anteriores consideraciones esta Comisión tiene el honor de proponer por vía de informe al Sr. Gobernador que procede denegar la pretensión establecida por D. Eduardo Gaset y Chinchilla y de todas maneras que siempre sería indispensable para la prosecución de este expediente oír el informe del Sr. Ingeniero de Obras Públicas y Comandante de Marina de Vilagarcía a donde pertenece el punto de las referencias mineras denunciadas. Voto particular. El Excmo. Sr. D. Antonio López de Neira, vicepresidente de la Comisión Provincial, formula voto particular por entender que, con arreglo a la legislación vigente, procede desestimar las oposiciones formuladas a la pretensión de S. Eduardo Gaset. Fúndanse dichas oposiciones en que no existe el mineral denunciado y en que los vecinos tienen el aprovechamiento del terreno en que se sitúa el registro saliendo perjudicados por la concesión. En cuanto al primer punto, y como dice muy bien la oficina de Ingenieros en su informe, no puede ser obstáculo desde la publicación del Decreto Ley de Bases sobre mineria de 1868, la falta de mineral para la concesión del título de propiedad de minas, pues el art. 17 manda que la demarcación se efectúe aunque no haya mineral descubierto ni labor ejecutada. Vino a alterar este art. radicalmente nuestro sistema legal de minería. Si conforme el art. 29 de la Ley de 6 de julio de 1859 no se podía hacer ninguna demarcación sin que apareciere el mineral descubierto haciéndose previamente las investigaciones de los art. 20 y siguientes, a este objeto, después de aquel art. 17 del Decreto Ley de 1868, ya citado, la libertad de denunciar es completa por lo que respecto a la existencia o no de mineral, sancionándose el principio de que sólo al denunciante interesa este extremo. Es esto tan esencial y aparece tan claro del Decreto dicho que rarísima vez se encontrarán oposiciones por este motivo. Por consiguiente, no puede admitirse la pretendida falta de mineral como motivo legal de oposición. Respecto de los aprovechamientos vecinales que se dicen lastimados con la concesión, sentada la división que establece el Decreto Ley citado, en suelo y subsuelo perteneciendo éste originariamente al Estado, se ve también su falta de fundamento. La denuncia hecha como de minas es del subsuelo: este es de la propiedad de la nación, que como dice el art. 6 puede cederlo gratuitamente o enajenado mediante un canon, sólo una concesión anterior podría ser obstáculo a la enajenación que se pretende; en otro caso siendo imprescindibles aquellos derechos del Estado, es imposible alegar fundamento legal para sostener la legitimidad de aquellos aprovechamientos en cuanto se opongan a la concesión solicitada. Apoyado en estas razones entiende el vocal Sr. López de Neira, que deben desestimarse las oposiciones formuladas a la pretensión del D. Eduardo Gaset y Chinchilla accediendo a esta en todas sus partes. ------ Folla: 144,148 3. Esta Comisión provincial ha examinado el expediente registro de la mina de hierro denominado "Mi Deseo" que el Sr. Gobernador le remite a informe. Y del mismo resulta. Que en 4 de noviembre del año próximo pasado de 1895. D. Eduardo Gaset y Chinchilla, vecino de Madrid, recurrió al Sr. gobernador exponiendo que en término realengo de la parroquia de Vilalonga en dicho Ayuntamiento [Sancenxo] y el lugar denominado "Isla de Marina" y vulgarmente "Isla de Banda Garxen" deseaba adquirir 4 pertenencias mineras con el título de "Mi deseo" de mineral de hierro. Verificada la designación del perímetro que desea ocupar, y constituido depósito pidiendo la instrucción del expediente. Se hizo pública tal pretensión en el BOP y a ella se presentaron las siguientes oposiciones. 1ª La del Alcalde y Concejales del Ayuntamiento de Catoira. 2ª D. Pio Barroso Padín y más feligreses de la parroquia de S. Pedro de Vilalonga. 3ª Varios fabricantes de teja propietarios labradores y jornaleros residentes en los Ayuntamientos de Cambados, Meaño, Sanxenxo y Catoira. 4ª La de D. Carlos Medraño en representación de D. Carlos Pitman concesionario de tierras plásticas de Vilalonga para la Industria cerámica de su fábrica de Sevilla. 5ª El Ayuntamiento de Sanxenxo. 6ª Los vecinos de Salcidos, Ayuntamiento de A Guarda, y 7ª El Ayuntamiento de Cambados Los opositores fundan sus protestas, en que no existe el mineral de hierro pretendido explotar, y que el perímetro que se pide está emplazado sobre la playa de Vilalonga, de dominio nacional, en la que existe un yacimiento de caolín, que se entiende en tal parte del litoral, producto que explotan los naturales del país, ya para utilizar en muchas tejeras, que viven a expensas de tal sustancia, ya para la exportación y empleo en la industria cerámica, no sólo en Sevilla y Gijón, sino en el extranjero, constituyendo un medio de subsistencia para aquellos pueblos y para el Ayuntamiento que cobra un arbitrio por la exportación. Exponen varias consideraciones más, y citan en su apoyo los art. 7 y 8 de la Ley de 29 de diciembre de 1868 que dice el primero ser de aprovechamiento común las sustancias comprendidas en la primera sección y el 2º que para las de la 2ª, entre las que figura el caolín, están sujetas en cuanto a la propiedad y explotación a las mismas condiciones que las de la primera. El Sr. Ingeniero de minas rebate en un informe los fundamentos aducidos por los opositores, terminando por extrañar que tan absurdas les parezcan a los mismos esta clase de concesiones, cuando ya la tienen en aquellos terrenos los Señores Pitman y compañía, por más que de esta no se tenga conocimiento oficial, por lo que dichas concesiones en nada pueden interrumpir la prosecución reglamentaria del expediente a su demarcación. En primer término hay que analizar si dado el carácter de los terrenos en que están situadas las pertenencias que solicitan el Sr. Gasset, es o no procedente la concesión. Después de la radical reforma que en nuestra legislación de minas, introdujo el Decreto Ley de 29 de diciembre de 1868, no cabe investigar, ni aún comprobar si existe o no el mineral que desea explotarse en las pertenencias que se pretendan, como tampoco cabe fiscalizar los actos del concesionario, ni las obras que a su objeto realice, aparte de lo que referirse pueda a las reglas generales de policía y seguridad. Bajo este supuesto, las oposiciones formuladas, carecen de fundamento en el terreno legal, hallándose en esto de acuerdo esta Comisión con la doctrina que sustenta el Sr. Ingeniero del ramo. Pero no descansa sólo en el razonamiento expuesto, como parece deduce dicho Sr. Ingeniero al consignar que toda la base de las oposiciones está fundada en que no existe el hierro pretendido explotar, el motivo legal que determine se aprecie como improcedente la solicitud del Sr. Gasset. El art. 7 del referido Real Decreto dice "Las sustancias comprendidas en la primera sección son de aprovechamiento común cuando se halla en terreno de dominio público" Y el art. 8 dispone "Las sustancias comprendidas en la segunda secció, estarán sujetas en cuanto a la propiedad y a la explotación, a las mismas condiciones del artículo precedente." El caolín que es un hecho evidente viene explotando el público desde tiempo inmemorial, y el hierro que desea explotar el Sr. Gasset, son sustancias minerales que pertenecen ambas a la 2ª sección. Pueden por lo tanto extraerse del suelo y subsuelo en los terrenos de que se trata por dicho Sr. en la forma que considere conveniente con las limitaciones de policía expresadas, sin que para ello le sea necesario la solicitud de pertenencias mineras. Ahora, si lo que se pretende es impedir que los vecinos continúen extrayendo el caolín, barro rojo y otras sustancias minerales que destinen a la fabricación de teja y más industrias cerámicas, esto no puede ni debe autorizarse, porque siendo las playas de dominio nacional y uso público tan en su derecho está el Sr. Gasset a extraer de ellas hierro, como los vecinos el caolín si otra sustancia mineral que en ellas se encuentre, sin que para eso sea preciso ninguna concesión especial por que es terminante el art. 7º que son de aprovechamiento común. Además de lo digno que son siempre de respeto los intereses de porción de fábricas que sostienen y proporcionan trabajo a numerosas familias y constituyen importante elemento de riqueza y bienestar del país, si admitió viene extrayéndose el caolín y barro rojo de dicho punto, al amparo no solo de la legislación actual, sino también de la anterior, según el art. 3 de la Ley de 6 de julio de 1859, se han creado derechos a favor de determinadas entidades industriales y del público, que no cabe lesionar ni quebrantar los más rudimentarios principios de justicia. Y esos derechos preexistentes a la solicitud del Sr. Gasset, son en el orden legal un óbice insuperable a que la concesión pueda properar, por que el art. 15 del mencionado DL exige que se demuestre la existencia de terreno franco, o lo que es igual que nadie explote o utilice en el ramo de minería, y como quiera que el de que se trata está legitímamente explotado, según se deja hecho mérito, no es susceptible de concesión sin lastimar derechos creados que bajo ningún concepto pueden vulnerarse. La Comisión considera también de gran importancia la razón que se alega por los opositores de estar situadas las pertenencias mineras denunciadas, en una playa de dominio nacional y uso público que la mar cubre en sus crecidas ordinarias, y sin entrar a discutir si a ellas es extensiva la legislación de minas, cree el que suscribe, que estando las puertas bajo la inspección de los Señores Ingenieros de obras públicas que informan todas las construcciones y acotamientos que en ellas se realicen, y autoridades de Marina, por lo que a la navegación flotación, pesca y salvamento se refieran sin el informe de dichos funcionarios no puede seguir en su trámite este expediente, por que cuando las concesiones mineras atañen al subsuelo, es indudable que la forma y condiciones en que se realizarán los socavones y galerías para la extracción del hierro, pueden tener trascendencia. Por las anteriores consideraciones la Comisión tiene el honor de proponer por vía de informe al Sr. Gobernador que procede denegar la pretensión establecida por D. Eduardo Gasset y Chinchilla y de todas maneras que siempre sería indispensable para la prosecución de este expediente oír el informe del Sr. Ingeniero de Obras públicas y Comandante de marina de Vilagarcía a donde pertenece el punto de la pertenencias mineras denunciadas. Voto particular. El Excmo. Sr. D. Antonio López de Neira, Vicepresidente de la Comisión provincial, formula voto particular por entender que con arreglo a la legislación vigente procede desestimar las oposiciones formuladas a la pretensión de D. Eduardo Gasset. Fúndase dichas oposiciones en que no existe el mineral denunciado y en que los vecinos tienen el aprovechamiento del terreno en que se sitúa el registro, saliendo perjudicados por la concesión. En cuanto al primer punto y como dice muy bien la Oficina de Ingenieros en un informe no puede ser obstáculo desde la publicación del Decreto ley de bases sobre minería de 1.868, la falta de mineral para la concesión del título de propiedad de minas, pues el artículo 17 manda que la declaración se efectúe aunque no haya mineral descubierto ni labor ejecutada. Vino a alterar este artículo radicalmente, nuestro sistema legal de minería. Si conforme el artículo 29 de la Ley de 6-7-1859 no se podía hacer ninguna demarcación sin que apareciere el mineral descubierto haciéndose previamente las investigaciones de los art. 20 y siquientes, a este objeto, después de aquel art. 17 del DL de 1868, ya citado, la libertad de denunciar es completa por lo que respecto a la existencia o no de mineral, sancionándose el principio de que sólo al denunciante interesa este extremo. Es esto tan esencial y aparece tan claro del Decreto dicho, que rarísima vez se encontrarán oposiciones por este motivo. Por consiguiente no puede admitirse la pretendida falta de mineral como motivo legal de oposición. Respecto de los aprovechamientos vecinales que se dicen lastimados con la concesión, sentada la división que establece el Decreto Ley citado, en suelo y subsuelo perteneciendo este originariamente al Estado, se ve también su falta de fundamento. La denuncia hecha como de minas es del subsuelo: este es de la propiedad de la nación, que como dice el artículo 6º puede cederlo gratuitamente, o enagenarlo mediante un canon. Sólo una concesión anterior podría ser obstáculo, a la enagenación que se pretende; en otro caso siendo imprescriptibles aquellos derechos del Estado, es imposible alegar fundamento legal para sostener la legitimidad de aquellos aprovechamientos en cuanto se opongan a la concesión solicitada. Apoyado en estas razones entiende el Vocal Sr. López de Neira que deben desestimarse las oposiciones formuladas a la pretensión del D. Eduardo Gasset y Chinchilla accediendo a esta en todas sus partes. Se levantó la sesión. ------

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