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4. COMISIÓN PERMANENTE. COMISIÓN DE GOBERNO. XUNTA DE GOBERNO
1896-10-30_Ordinaria. Acta de sesión 1896/10/30_Ordinaria
Acta de sesión 1896/10/30_Ordinaria
Área de identificación
Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.010/2.1896-10-30_Ordinaria
Título Acta de sesión 1896/10/30_Ordinaria
Data(s) 1896-10-30 (Creación)
Volume e soporte 1 acta de sesión
Área de contexto
Institución arquivística Arquivo Deputación de Pontevedra
Área de contido e estrutura
Alcance e contido Folla: 258 Señores: Neira, Álvarez, Iglesias, Garrido, Pereira, Otero. 1. Leída el acta anterior fue aprobada. ------ Folla: 258,262 2. Vistos los recursos de alzada que para ante el Sr. Gobernador interponen D. Antonio Loimil Rodríguez, párroco de Santa María de [Pontevedra] esta ciudad contra el acuerdo que en 3 de marzo de 1895 adoptó el Excmo. Ayuntamiento de esta Capital por el que ordenó la entrega de 6.095´97 pts a D. Pedro y Dª Benita Suárez y el que así bien adoptó en 15 de diciembre del mismo año y 26 de enero del actual, disponiendo que el papel constituido en depósito en la Caja municipal para el pago de una misa fundada por D. Manuel Iglesias se convierta en una lámina intransferible a favor del sr. cura párroco de Santa María, cuyas 2 alzadas guardan entre sí relación directa por referirse a incidencias de un sólo asunto y que respecto a ellas pide dicho Sr. Gobernador informe a esta Comisión. Y de los antecedentes resulta que D. Manuel Iglesias García, natural de Nantes en el término municipal de Sanxenxo, casado con Dª Juana Suárez Pedrosas, por su testamento y codicilitos que otorgó ante el Notario D. Quirico Lázaro y Sánchez en 19 de junio, 23 de agosto y 6 de octubre de 1879, instituyó una misa de fundación diaria en la iglesia parroquial de Santa María la Mayor de esta Ciudad y de la cual quería participar su esposa, para lo cual ésta por otra escritura ante el referido Notario el 7 de octubre del mismo año, se obligó a vía de contrato intervivo destinar la mitad del capital necesario para dicha misa en la forma que lo había ordenado su marido. El referido D. Manuel Iglesias nombró como sus albaceas y testamentarios con amplias facultades a D. Juan Carabelos Miguez y D. Bonifacio Montoto Canitrot, los cuales por otra escritura de 10 de junio de 1880 ante el referido Notario establecieron las cláusulas de dicha fundación depositando en la Caja municipal 93.500 pts nominales en títulos de la deuda pública para con su producto atender al pago de las obligaciones que determinaban. En la cláusula 9ª se consignó que el Excmo. Ayto no podría disponer de los aludidos fondos, ni venderlos, ni darlos en garantía de ningún contrato, siendo responsables los concejales que así lo ordenasen. Y en la 11ª así bien se establece que, si por cualquier causa dejase de aplicarse la misa, fueran entregados dichos títulos a los herederos de los fundadores. El capital depositado ha producido en su rédito bastante más de lo que importaba el sostenimiento de dicha misa y por eso el D. Pedro Suárez y su hermana Benita, declarados herederos universales de los fundadores, han solicitado de la Corporación municipal que le fuesen entregados los sobrantes, previa liquidación. Esta pretensión la vino a robustecer otra del D. Bonifacio Montoto, único albacea que entonces existía por haber fallecido el Sr. Carabelos, el cual en la solicitud que presentó ante dicha Corporación dice que o bien se le entreguen a él los títulos en que el depósito consistía ó a los herederos de los fundadores los sobrantes que resultasen. En vista de ello el Ayto, en acuerdo de 3 de marzo del año próximo pasado de 1895, accedió a la pretensión de dichos herederos, acuerdo que fue ejecutivo al día siguiente verificándose la entrega de las 6.095´97 pts al D. Pedro y Dª Benita Suárez representada esta última por D. Celestino Núñez Uruburu. Este acuerdo es el que motiva el recurso de alzada interpuesto por el párroco Sr. Loimil el cual se funda en que el Ayto no podía disponer ni del todo ni de parte de ese capital ni de sus intereses y por eso termina a que se devuelva a la Caja municipal esos fondos reponiendo las cosas al ser y estado que tenían en 2 de marzo de 1895, o sea el día anterior al acuerdo apelado. Al informar esta alzada el sr. alcalde del Excmo. Ayto de esta Capital dice que, tratándose de un contrato de depósito, el cuerpo municipal respetó lo ordenado por los legítimos representantes de los testadores y no lo que pudiese disponer el párroco de Santa María que si tiene algún derecho puede ejercitarlo contra los herederos pues el Ayto ninguna obligación contrajo con el mismo. Informa a su vez ser extemporánea la alzada pues siendo el acuerdo de 3-3-1895 notificado al día siguiente día 4 y llevando el recurso en que la interpone la fecha de 27 de abril siguiente trascurriendo los 30 días prefijados en el art. 171 de la Ley Municipal aparte de que, según el art. 140, debió ser interpuesta ante la Alcaldía y no ante el Sr. Gobernador. En 15 de diciembre del año próximo pasado dicha corporación municipal, de conformidad con lo propuesto por la Comisión de Hacienda, acordó que el papel del Estado constituido en depósito en la Caja municipal se convirtiese en una lámina intransferible a favor del cura párroco de Santa María la Mayor para que este señor y los que le sucedan costeen los gastos de la misa fundada siempre que con tal determinación se hallase conforme D. Bonifacio Montoto que como albacea interviniera en la constitución de dicho depósito, y en 26 de enero del corriente año adoptó otro acuerdo haciendo ejecutivo el anterior por cuanto falleciera en ese intervalo el D. Bonifacio Montoto, sin expresar su voluntad en lo relativo al particular. Estos acuerdos son los que motivan la alzada del D. Pedro Suárez, que después de emitir las consideraciones que creyó oportunas, termina a que el Sr. Gobernador revoque tal acuerdo del 26-1-1896 declarando no ser de la competencia del Ayto disponer del depósito de referencia. La alzada interpuesta por D. Antonio Loimil, párroco de Santa María, es extemporánea por haber sido interpuesta fuera del término legal, limitándose esta Comisión por lo tanto a entrar en el análisis de si procede o no acceder a la que interpuso el D. Pedro Suárez. La simple lectura de los antecedentes que se tienen a la vista demuestra de una manera indudable que ni el Ayuntamiento de Pontevedra tenía competencia para adoptar los acuerdos objeto de la alzada del sr. Suárez, ni aún teniéndola que se hallen ajustadas a principios legales por infringir clara y manifiestamente la voluntad de los fundadores reflejada por sus albaceas al instituir la misa de fundación que más ocupa. Nadie puede negar que la calificación legal que tiene el contrato de 10-6-1880 ante el notario D. Quirico Lázaro y Sánchez, es puramente la de depósito sujeto por lo tanto a las reglas que nuestro derecho tenía establecido y luego vino a reiterar. ¿Qué condiciones se han consignado en tal contrato? Que la Corporación no podía disponer en concepto alguno de los títulos depositados, razón por la que carece de dominio, pues ni hasta en ellos tiene legítima posesión. Esto lo reconoció por su acuerdo de 15 de diciembre buscar la conformidad del entonces aún vivo albacea Sr. Montoto para entregar esos títulos que de ninguna manera recogería el párroco pues en su solicitud de alzada fecha 27 de abril consigna expresamente. "Que el Excmo. Ayuntamiento de esta Capital no puede por si mismo disponer ni de ese capital ni de sus intereses". Los llamados hoy a falta de los albaceas a disponer lo conveniente para el cumplimiento de esa carga piadosa son única y exclusivamente los herederos de los fundadores y con tal que no alteren las bases de la fundación las que pueden llevar esos títulos al establecimiento de crédito que crea oportuno. El Ayuntamiento buscó la conformidad del Sr. Montoto único albacea superviviente para la entrega a los herederos del sobrante de la cantidad e intereses, y al buscarlo es porque reconoció que es a quien podía decidir quien podía determinar si debieran o no ser entregadas. Aquí de lo que se trata es de un depósito voluntario tal como lo definen antes nuestras leyes de partida y hoy el art. 1.763 del Codigo Civil. La obligación del depositario es según los art. 1.766 y 1.767 guardar la cosa y restituirla cuando le sea pedida por el depositante a sus causas habientes. Los albaceas srs. Montoto y Carabelos han dejado de existir y por ello reside hoy en esos herederos legítima representación de los fundadores. Estos de una manera terminante han dispuesto que la cantidad dejada para la misa se invirtiera en títulos de la deuda pública y se depositase en un banco de crédito u otra corporación que ofreciere garantías de seguridad. No puede pues hoy modificarse ni alterarse en lo más mínimo esa manifiesta voluntad y si el Ayuntamiento no quiere continuar siendo Depositario llévense esos títulos al Banco de España o a otro establecimiento de reconocido crédito. La única ley a que hay que atenerse es a la fundación: si en esta se hubiese consignado que levantado el depósito del Ayuntamiento, fuese a residir en poder del párroco, así habría, que cumplirlo, pero de otro modo no cabe sea resuelto cuando a ello se oponen los legítimos dueños de ese capital que son los herederos de los fundadores. Debe pues el Ayuntamiento de Pontevedra tener en cuenta que, al disponer de esos títulos sin la voluntad de los herederos y por lo tanto al hacer ejecutivos los acuerdos recurridos por D. Pedro Suárez, lo haría con reconocida competencia y pudiera por lo tanto incurrir en la responsabilidad que establece el nº 1 art. 180 de la vigente Ley Municipal. En vista de lo expuesto esta Comisión acuerda informar al Sr. Gobernador que procede desestimar por extemporánea la alzada interpuesta por el párroco de Santa María la Mayor de esa Ciudad y declarar haber lugar a la que interpuso D. Pedro Suárez contra los acuerdos referidos, revocándolos y declarándolos sin ningún valor ni efecto. ------ Folla: 262 3. Visto el expediente registro de la mina de hierro denominada Non-nata nº 174 que el Sr. Gobernador remite a informe. Resultando del mismo. Que D. Eduardo Gasset y Chinchilla, vecino de esta Ciudad, previo depósito recurrió al Sr. Gobernador, en 9 defebrero de este año manifestando que en la parroquia de A Gándara perteneciente al Ayuntamiento de A Guarda y en terreno comunal denominado Toxares de Cochadas deseaba adquirir 100 pertenencias mineras. Verificada por el mismo la designación del perímetro que haya de ocupar y publicada la pretensión en el BOP se oponen a ella Dª Ignacia Camiña, el Ayuntamiento de A Guarda, Francisco Manuel Álvarez y D. César Troncoso González, fundándose en que el terreno en que se pretende hacer la explotación no es comunal y sí de dominio privado y en que no existe el mineral de hierro. El solicitante Sr. Gasset refuta tal oposición fundándose en los art. 6 y 17 del Decreto de 29 de diciembre de 1868. Esta Comisión no ve en la oposición formulada, ningún hecho concreto, ni ninguna razón que pueda desvirtuar lo terminantemente dispuesto por la vigente legislación minera. Esta dispone que la demarcación se efectúe aunque no haya mineral descubierto ni labor ejecutada y como el subsuelo es originariamente del Estado, al cual se limita la concesión, no cabe investigar, ni menos comprobar si existe el hierro pretendido explotar, ni tampoco fiscalizar los actos del concesionario ni oponerse a las obras que realice aparte de lo que referirse pueda a las reglas generales de policía y seguridad que en nada se indican infringidas por los opositores. En armonía pues con lo establecido en los art. 6 y 17 del Decreto de 29-12-1868 esta Comisión acuerda informar al Sr. Gobernador que procede acceder a la pretensión establecida por D. Eduardo Gasset y Chinchilla, desestimando en su virtud las oposiciones contra la misma formuladas. ------ Folla: 262,263 4. Visto el expediente registro de la mina de hierro denominada Eugenita nº 171 que el Sr. Gobernador remite a informe. Resultando del mismo. Que D. Eduardo Gasset y Chinchilla, vecino de esta Ciudad, recurrió previo depósito en 23 de enero del corriente año al Sr. Gobernador manifestando que en el término de la parroquia de Cesantes del Ayuntamiento de Redondela en terreno de la playa deseaba adquirir 20 pertenencias mineras con el nombre de Eugenita. Verificada por el mismo la designación del perímetro que haya de ocupar y publicada la pretensión en el BOP se opone a ella el Ayuntamiento de Redondela, fundándose tan sólo en que allí no existe el mineral de hierro y que se infiere a los vecinos perjuicios que en nada se concretan. El solicitante Sr. Gasset refuta tal oposición fundándose en los art. 6 y 17 del Decreto de 29 de diciembre de 1868. Esta Comisión no ve en la oposición formulada ningún hecho concreto, ni ninguna razón que pueda desvirtuar lo terminantemente dispuesto por la vigente legislación minera. Esta dispone que la demarcación se efectúe, aunque no haya mineral descubierto, ni labor ejecutada, y como el subsuelo es originariamente del Estado, al cual se limita la concesión, no cabe investigar ni menos comprobar si existe el hierro pretendido explotar ni tampoco fiscalizar los actos del concesionario, ni oponerse a las obras que realice aparte de lo que referirse pueda a las reglas generales de policía y seguridad que en nada se indican infringidas por el Ayuntamiento opositor. En armonía pues con lo establecido en los art. 6 y 17 del Decreto de 29-12-1868 esta Comisión acuerda informar al Sr. Gobernador que procede acceder a la pretensión establecida por D. Eduardo Gasset y Chinchilla, desestimando en su virtud la oposición contra la misma formulada. ------ Folla: 263,264 5. Visto el expediente registro de la mina de hierro denominada María nº 172 que el Sr. Gobernador remite a informe de esta Comisión. Resultando del mismo. Que D. Eduardo Gasset y Chinchilla, vecino de esta Ciudad, recurrió previo depósito en 23 de enero de este año al Sr. Gobernador manifestando que en término de la parroquia de Cesantes, Ayuntamiento y partido de Redondela y en el punto denominado playa, desea adquirir 18 pertenencias mineras con el título de María. Verificada por el mismo la designación del perímetro que haya de ocupar y publicada la pretensión en el BOP, se opone a ella el Ayuntamiento de Redondela fundándose tan sólo en que allí no existe el mineral de hierro y que se infiere a los vecinos perjuicios que en nada se concretan. El solicitante Sr. Gasset refuta tal oposición fundándose en los art. 6 y 17 del Decreto de 29 de diciembre de 1868. Esta Comisión no ve en la oposición formulada ningún hecho concreto ni ninguna razón que pueda desvirtuar lo terminantemente dispuesto por la vigente legislación minera. Esta dispone que la demarcación se efectúe aunque no haya mineral descubierto ni labor ejecutada y como el subsuelo es originariamente del Estado al cual se limita la concesión no cabe investigar ni menos comprobar si existe el hierro pretendido explotar ni tampoco fiscalizar los actos del concesionario ni oponerse a las obras que realice aparte de lo que referirse pueda a las reglas generales de policía y seguridad que en nada se indican infringidas por el Ayuntamiento opositor. En armonía pues con lo establecido en los art. 6 y 17 del Decreto de 29-12-1868, esta Comisión acuerda informar al Sr. Gobernador que procede acceder a la pretensión establecida por D. Eduardo Gasset y Chinchilla desestimando en su virtud la oposición contra la misma formulada. ------ Folla: 264,265 6. Visto el recurso de alzada interpuesto por Manuel Padín Villar contra providencia del alcalde de Sanxenxo que lo obliga al pago de determinada cantidad a D. Manuel Roma Deus, arrendatario del arbitrio establecido sobre la extracción y carga de arcilla, caolín, arenilla o tierra de fundición en las riberas de Noalla y Vilalonga. Resultando de antecedentes. Que el arrendatario referido promovió su reclamación ante dicho alcalde y éste convocó a las partes a una comparecencia que tuvo lugar en 28 de febrero de este año y en ella redujo el Roma su petición a 15 pts por 500 quintales que cargados por el Padín para la lancha conocida por Carmen o Teodora de Bamio y 150 pts más por 5.000 quintales que cargó para el barco llamado Albertina. No se opuso el Padín a la reclamación por lo que se refiere a las 15 pts de la lancha Carmen o Teodora pretextando sólo que por tal concepto debiera abonar únicamente 5 pts, cantidad convenida con el Arrendatario convención que no ha probado. Pero lo que si excepcionó respecto a las 150 pesetas que por carga del buque Albertina se le reclaman, es que efectuó la misma dentro del perímetro de los veinte mil metros que tiene de concesión por el Estado la fábrica de loza de los Señores Pitman de Sevilla a quien representa D. José Cores Vizcaino de Vilagarcía y por orden de quien verifica el Padín las operaciones de extracción y carga de barro como ya lo ha hecho dentro de este año con otro cargamento en el mismo barco que desplaza más de los 5.000 quintales. El alcalde, en vista de las pruebas suministradas, condenó al Padín al pago de 165 pts por los 5.500 quintales extraídos y cargados en la playa referida. En el recurso de alzada que dirige Padín al Sr. Gobernador sostiene que no debe de ser obligado al pago de 150 pts por la razón ya mencionada de haber verificado la carga dentro de la zona que comprende la mencionada concesión. D. Carlos Casas, procurador de los Señores Pitman y Compañía de Sevilla, recurrió a su vez al Sr. Gobernador sosteniendo lo afirmado por Padín Vilar presentando en justificación de que sus representados estaban en posesión del terreno donde se extrajo y cargó el barro o arcilla de referencia el acta de posesión que se le ha dado del mismo concluyendo por que a la zona indicada no se hiciere extensivo el arbitrio establecido y reclamado. Es un hecho indudable que Padín no negó hubiere cargado en la playa de Vilalonga los 5.500 quintales de que se lleva hecho mérito es un hecho también incontrovertible que ese arbitrio se halla legalmente autorizado por el Sr. Gobernador civil al llevarlo al presupuesto municipal del Ayuntamiento de Sanxenxo y sosteniéndose en la providencia recurrida que no se ha justificado que la zona de extracción tenga ningún privilegio por que aquel punto tiene carácter y concepto público o comunal por cuanto es bañado por las aguas en las pleamares; teniendo así bien en consideración que los Señores Pitman y Compañía de Sevilla no fueron parte legítima en este expediente y que si algún derecho tienen para reclamar contra la ilegitimidad del arbitrio pueden hacerlo en la forma que tengan por conveniente. Esta Comisión acuerda informar al Sr. Gobernador que procede desestimar la alzada interpuesta así como la pretensión de D. Carlos Casas por la representación que ostenta y confirmar en su consecuencia la providencia del alcalde de Sanxenxo. ------ Folla: 265 7. Vista la distribución de fondos formada por la Contaduría para satisfacer las obligaciones de la provincia, correspondientes al próximo mes de noviembre, se acuerda aprobarla y que se devuelva a dicha oficina a los efectos indicados. ------ Folla: 265,266 8. Visto el recurso de alzada que dirige al Sr. Gobernador D. Julián Tizón Blanco, alzándose de una providencia de la Alcaldía de Vigo, que le impone la multa de 15 pts por infracción del art. 62 de las Ordenanzas municipales, negándose a permitir el reconocimiento de vinos en su establecimiento. Resultando que el Tizón funda su alzada en que no se ha negado a admitir el reconocimiento de tales caldos y si tan sólo a facilitar muestras para su análisis y que lo hizo por que no expendiendo el vino para el consumo inmediato sino para la exportación al por mayor no puede estar un almacén donde se encuentran los bocoyes por centenares a merced de esa fiscalización diaria y que le molestaría y causaría trastornos de consideración. No dejan de ser atendibles las razones emitidas por el actor del recurso de alzada. El art. 62 de las Ordenanzas de Vigo no tiene relación ni aplicación a los almacenes, pues sólo se refiere a los establecimientos donde se vendan esos caldos adulterados, o sea a la venta al por menor. En su consecuencia, pues acuerda informar esta Comisión al Sr. Gobernador que no procede la imposición de multa en el caso de que se trata, y que por lo tanto procede revocar la providencia del Alcalde de Vigo. Se levantó la sesión. ------
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