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4. COMISIÓN PERMANENTE. COMISIÓN DE GOBERNO. XUNTA DE GOBERNO
1898-05-10_Ordinaria. Acta de sesión 1898/05/10_Ordinaria
Acta de sesión 1898/05/10_Ordinaria
Área de identificación
Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.011/2.1898-05-10_Ordinaria
Título Acta de sesión 1898/05/10_Ordinaria
Data(s) 1898-05-10 (Creación)
Volume e soporte 1 acta de sesión
Área de contexto
Institución arquivística Arquivo Deputación de Pontevedra
Área de contido e estrutura
Alcance e contido Folla: 87 Señores: G. Otero vicepresidente, Limeses, Álvarez, Lema, Vidal, Vázquez. 1. Leída el acta anterior, fue aprobada. ------ Folla: 87,89 2. Dado cuenta del expediente de competencia que sostiene la Administración con el Sr. juez de Cambados. Resultando: que D. Francisco Diaz Grande, como arrendatario de los derechos de consumos sobre las especies de líquidos y jabón, del pueblo de Cambados, desde 30 de enero de 1895 a 30 de junio de 1896, demandó a juicio verbal civil a D. Ramón Álvarez Vidal, del comercio de dicho pueblo, para que le satisficiese los dos últimos trimestres del año económico de 1895-96 a razón de 350 pesetas, cuota anual por la que se había concertado con el referido arrendatario por las especies grabadas que despachase en su establecimiento. Resultando: que el Álvarez Vidal, habiendo sido condenado al pago por el Juez municipal apeló de la sentencia y acudió al mismo tiempo al Sr. Delegado de Hacienda, a medio de la oportuna solicitud, en súplica de que se requiera de inhibición al Juez de 1ª Instancia de Cambados, para que se abstuviera de conocer en grado de apelación del juicio verbal de la referencia, fundándose para ello en que con arreglo a la instrucción de 12 de mayo de 1888 los procedimientos para la cobranza de los descubiertos contra los deudores a la Hacienda pública son puramente administrativos, y como los arrendatarios de consumos se hallan subrogados en todos los derechos de la Hacienda, es indudable que para hacer efectivo los descubiertos líquidos en que resultan los contribuyentes deben y tienen que hacerse efectivos por la vía de apremio sin que los tribunales ordinarios puedan admitir sobre el particular demanda alguna hasta que se justifique haberse agotado la vía administrativa cuya doctrina se halla confirmada por los Reales Decretos de 4 y 12 de agosto de 1893 y 29 de agosto de 1887; expresando, además, que compareció al referido juicio verbal por apoderado en forma, alegando la excepción de incompetencia. Resultando: que el Sr. Delegado de Hacienda pasó la aludida solicitud al Sr. gobernador civil, interesándole entablase la competencia que suplicaba Álvarez Vidal, mediante consideraba atendibles los razonamientos expuestos por éste. Resultando: que el Sr. gobernador, previo informe de esta Comisión Provincial, requirió de inhibición al juez de 1ª Instancia de Cambados, quien después de oír al fiscal y contra su dictamen, acordó no acceder a la inhibición propuesta, declarándose competente para seguir conociendo en el juicio, toda vez el D. Francisco Díaz como arrendatario de consumos, a fin de evitar la fiscalización administrativa se puso de acuerdo con casi todos los industriales, incluso con el Álvarez Vidal, concertándolos con cuotas fijas anuales por sus establecimientos, que debían pagar trimestralmente; cuyos conciertos, en concepto del indicado Juez producen una acción civil y su conocimiento compete a los tribunales ordinarios. Considerando: que el art. 1 de la Instrucción de 12 de mayo de 1888 previene que los procedimientos contra los contribuyentes morosos y otros responsables para la cobranza a los descubiertos líquidos a favor de la Hacienda, o entidad a la que un contrato especial pudiera subrogarle en sus derechos, son puramente administrativos y se seguirán por la vía de apremio, siendo, por lo tanto, privativa la competencia de la Administración para atender y resolver sobre todo las incidencias, sin que los tribunales ordinarios puedan admitir demandas, a menos que se justifique haberse agotado la vía gubernativa; así que ante precepto tan claro y terminante, no puede caber la menor duda que el procedimiento para exigir al Álvarez Vidal el importe de 2 trimestres de 95-96 debe ser administrativo, sin que de ningún modo pueda llevarse a la vía judicial. Considerando: que según se previene en las prescripciones 1ª y 5ª, art. 18 del Reglamento provisional, para la administración y cobranza del impuesto de consumos de 21 de junio de 1889, los pliegos de arriendo contendrán, además de las condiciones que se consideren necesarias por las circunstancias locales, las de que el arrendatario queda subrogado en los derechos y acciones de la Hacienda en los ramos que comprenda el contrato, y que las cuestiones reglamentarias entre el arrendatario y los contribuyentes se han de dirimir por las oficinas provinciales de Hacienda todo lo que aparece confirmado por los art. 68 y 69 de dicho Reglamento al establecer que todas las cuestiones que interesen al cumplimiento del contrato, serán resueltas administrativamente y que el precio estipulado entre los apremiados o concertados se satisfará por mensualidades o trimestres según se convenga, y para su recaudación se empleará el procedimiento ejecutivo peculiar a la Hacienda; todo lo cual demuestra de una manera evidente que bajo cualquier aspecto que se examine la cuestión de que se trata, no puede someterse a los tribunales ordinarios por no ventilarse una acción civil entre particulares, sino una reclamación administrativa entre la Hacienda o su representante y un contribuyente. Considerando: que no aparece de antecedentes que el Álvarez Vidal se haya sometido a la jurisdicción ordinaria en el asunto de que se hace mérito, antes bien afirma que excepcionó la incompetencia; pero aún en el supuesto, no admitido, que se sometiera, dicha sumisión no produciría efectos jurídicos, pues según el art. 56 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sumisión sólo podrá hacerse a juez que ejerza jurisdicción ordinaria y que la tenga para conocer en la misma clase de negocios, y en este asunto carece de competencia la jurisdicción ordinaria, por cuanto las disposiciones legales se la reservan expresamente a la administrativa, y como las leyes del procedimiento afectan al interés público, no tienen libertad las partes para elegir el que mejor les convenga sino que tiene que acomodarse en sus pretensiones a los trámites que las mismas establezcan. Vistas las disposiciones citadas y lo preceptuado en el Real Decreto de 8 de septiembre de 1887, esta Comisión acuerda informar al Sr. Gobernador, que, en su concepto, procede insistir en la inhibitoria propuesta al juez de 1ª Instancia de Cambados y remitir el expediente al Excmo. Sr. Presidente del Consejo de Ministros, dando de ello conocimiento a dicho juez. El vocal Sr. Álvarez Álvarez, insiste en su voto particular formulado con fecha 14 de febrero último, por las razones expuestas en el mismo. Se levantó la sesión. ------
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