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4. COMISIÓN PERMANENTE. COMISIÓN DE GOBERNO. XUNTA DE GOBERNO
1905-08-17_Ordinaria. Acta de sesión 1905/08/17_Ordinaria
Acta de sesión 1905/08/17_Ordinaria
Área de identificación
Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.012/4.1905-08-17_Ordinaria
Título Acta de sesión 1905/08/17_Ordinaria
Data(s) 1905-08-17 (Creación)
Volume e soporte 1 acta de sesión
Área de contexto
Institución arquivística Arquivo Deputación de Pontevedra
Área de contido e estrutura
Alcance e contido Folla: 86 Señores: Vázquez vicepresidente, C. Otero, G. Otero, Garrido, Lorenzo, Pazos. 1. Leída el acta anterior, fue aprobada. ------ Folla: 86,87 2. Visto el recurso de alzada que interpone D. José Hermida Barros contra el acuerdo del Ayuntamiento de Nigrán que denegó la instancia por el mismo formulada interesando que se obligase a Dª. Ramona Valverde Fernández a restituir al ser y estado que antes tenía un trozo de terreno comunal por la citada señora acotado. Resultando que al concederse licencia para construir un muro de cierre a Dª Ramona Valverde se le autorizó para ocupar parte de terreno comunal, estimando el ayuntamiento de conformidad con lo propuesto por la Comisión de policía que la cesión de dicho terreno debía ser gratuita ya porque la citada señora venía poseyéndolo cuando estaba en abierto, ya porque así sufría beneficio el ornato público. Resultando que desestimada por el ayuntamiento la súplica que le dirigió D. José Hermida relativo a que hiciese volver al ser y estado que antes tenía el terreno acotado, entabla recurso de alzada contra el acuerdo denegatorio por estimarlo lesivo de los intereses comunales. Considerando que este asunto fue remitido a la exclusiva competencia del ayuntamiento conforme a lo preceptuado por el art. 72 de la vigente ley municipal sin que sea dado al conocer de él alzada resolver sobre su fondo si no en cuanto a las extralimitaciones que contenga (Real Orden de 31 de julio de 1901). Esta Comisión acuerda informar al Sr. Gobernador, que se está en el caso de declarar adoptado con competencia el acuerdo contra que recurre D. José Hermida Barros. ------ Folla: 87 3. Visto el expediente que se instruye en el Gobierno Civil de esta provincia a virtud de instancia y proyecto presentados por D. José Sobral y otros en súplica de autorización para construir un muelle de servicio particular en la playa de Moaña, al efecto de facilitar el embarque y desembarque de una línea de vapores que proyectan establecer entre Vigo y el aludido pueblo; y considerando que ha dado cumplimiento en el citado expediente a las formalidades reglamentarias; que no se ha formulado reclamación alguna contra la pretensión deducida y que todos los informes hasta el presente emitidos son favorables a la concesión. Se acuerda evacuar el trámite establecido por el art. 7 de la Instrucción de 20 de agosto de 1883, dictaminando favorablemente la súplica de D. José Sobral y otros. ------ Folla: 87,90 4. Diose cuenta de las quejas formuladas por D. Eduardo Quiroga Pérez, D. Benigno Pardo y más concejales y D. Jesús Golmar y otros comerciantes ambulantes, contra la exacción de arbitrios llevada a cabo por el Ayuntamiento de Lalín. Se dio lectura de la proposición del ponente Excmo. Sr. D. Gumersindo Otero que dice así: "D. Eduardo Quiroga Pérez, D. Benigno Pardo y otros y D. Jesús Golmar y varios comerciantes ambulantes, acuden en queja ante el Sr. Gobernador civil respecto a la exacción de arbitrios sobre puestos públicos llevada a cabo por el Ayuntamiento de Lalín y dicha superior autoridad remite a esa Comisión los 3 expedientes instruidos en virtud de las aludidas quejas que esta ponencia informa en junto, ya que son motivadas por un solo acto y van dirigidas a conseguir el mismo objeto, apartándose el que suscribe de las alegaciones más o menos apasionadas que contienen los escritos de quejas y los informes de la Alcaldía porque nada significan a la cuestión legal que se debate, sienta como previas a examinar las siguientes resultancias de los antecedentes: 1º. El Ayuntamiento de Lalín acordó en 1902 establecer y consignar en el presupuesto de ingresos una cantidad determinada producto del arbitrio sobre puestos públicos de la plaza, calle y demás vías municipales, arbitrio que siguió establecido hasta el presente percibiéndose a medio de arriendo. 2º. D. Eduardo Quiroga basa la queja que formula en que el terreno en que se celebra la feria de Lalín, es de su dominio y propiedad, no pudiendo, por tanto, como vienen efectuándolo los arrendatarios, percibir en él arbitrio alguno establecido por el Ayto, pues que ello constituye un atentado contra la propiedad. Con posterioridad produjo un testimonio notarial que acredita haber correspondido al reclamante en partición de bienes, los terrenos en que se celebra la feria de Lalín los días 3 y 18 de cada mes y que el Ayuntamiento pidió autorización diferentes veces a la madre del Sr. Quiroga para llevar a cabo en dicho terreno obras costeadas con fondos municipales, como la construcción y ensanche de una capilla y la de un caño y aceras en parte conocida por plaza de aquella villa. 3º. D. Benigno Pardo y demás concejales suplican al Sr. Gobernador ordene al Ayto de Lalín que en los días de feria se abstenga de cobrar impuesto alguno en puestos colocados en las calles y demás vías que arrancan de aquella villa, dejando unas y otras libres para el tránsito, prohibiendo así bien que los cobre en el terreno que aparece escrito a favor de D. Eduardo Quiroga. 4º. La queja formulada por D. Jesus Golmar y otros comerciantes está encaminada a pedir la anulación del arbitrio municipal bajo fundamento de que su percepción redunda en perjuicio de sus intereses, pero la casi totalidad de los firmantes de ella se retractan con posterioridad de lo que interesaban en la misma. 5º. El alcalde sostiene en su informe que el terreno en que se celebra la feria se denomina Plaza de la Constitución y está de este modo rotulado, siendo de dominio público y no como alegan los recurrentes de la propiedad del Sr. Quiroga, afirma que el arbitrio establecido por el Ayto así como su exacción son perfectamente legales. Ahora bien: la propiedad alegada por el Sr.Quiroga, y negada por la Alcaldía, no puede ser objeto de declaración gubernativa; a los tribunales ordinarios compete hacer tales declaraciones sin que, por otra parte, fuese motivo para anular la exacción de un arbitrio municipal establecido al amparo de facultades propias y autorizada su percepción en forma reglamentaria como ingreso legal. En efecto, la regla 2ª art. 137 de la vigente Ley municipal, autoriza el establecimiento de arbitrios sobre puestos públicos en plazas, calles, feiras, mercados y paseos y como quiera que, aún siendo del dominio y propiedad del Sr. Quiroga el terreno donde la feria se celebra, el Ayuntamiento según demuestra, hizo obras en la plaza, llenando así el requisito necesario, según la regla 1ª del citado art. para que pudiera establecer el arbitrio; de ahí que esta ponencia juzgue improcedentes las quejas formuladas. En mérito de lo expuesto, el que suscribe estima que se está en el caso de informar al Sr. Gobernador en el sentido de que procede desestimar las reclamaciones formuladas por D. Eduardo Quiroga Pérez, D. Benigno Pardo y otros concejales y D. Jesús Golmar y otros comerciantes, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar el primero sobre su pretendida propiedad de los terrenos en que la feria se celebra". Puesto a votación el anterior dictamen, se acuerda por mayoría, informar al Sr. Gobernador como en el mismo se propone. Los vocales Sres. Vázquez y Pazos, disienten de la opinión de sus compañeros y formulan el siguiente: Voto particular D. Eduardo Quiroga Pérez, es dueño por legítimos títulos de una extensión de terreno en el sitio que se conoce con la denominación de Plaza en la capital del ayuntamiento de Lalín, en cuyo terreno existen unos cubiertos también de su propiedad; dichos bienes los heredó de su finada madre Dª. María Asunción Pérez Pinal y se hallan contiguos a caminos públicos y sobre ellos seguramente existen servidumbres de paso también de carácter público sin que, por no haberse aportado datos suficientes, ni presentado croquis del terreno, sea posible determinar la situación y extensión de tales bienes y servicios, está fuera de duda que en este sitio propiedad del citado Sr. Quiroga, se colocan tiendas de ambulantes y otros puestos en los días en que se dice se celebran las ferias del dicho pueblo, cobrando el repetido señor como tal dueño alquiler que conviene con los mercaderes y esto lo viene haciendo sin reclamación ni oposición de ninguna clase, según lo hacían también sus causantes; con todo ello se acredita evidentemente la posesión de tales cubiertos y terreno por parte de ellos, además de hallarse inscrito el derecho de propiedad en el Registro correspondiente del Partido de Lalín. El ayuntamiento de este término ha estado sin arbitrio sobre los puestos públicos en las plazas y vías públicas de la villa en los días de feria y su alcalde pretende exigirlo, si es que no lo hizo ya, sobre los comercios o tiendas que en esos días se colocan en la propiedad particular del Sr. Quiroga y al informar las diversas reclamaciones que se han entablado contra este acto, claramente dice que considera esos bienes como propios del ayuntamiento y reconoce que el Sr. Qjuiroga venía percibiendo de los comerciantes el alquiler de que se habló, aunque él asienta que indebidamente, llama la atención que al observar este hecho, que repetidamente y sin contradicción se verifica, no hubiera sometido cuestión tan importante al estudio y deliberación del cuerpo municipal, cuya representación ya facultades absorbe con exceso. Debe pues, estimarse como hecho incontrovertible, que el reclamante está en posesión de esas propiedades y que según se deja sentado, percibe alquiler por la ocupación de las mismas; esto queda bien demostrado con las afirmaciones de todos los reclamantes y del propio alcalde, habiéndolo dejado en pie los mismos que con posterioridad y ante ese alcalde, manifestaran haber sido engañados cuando suscribieron recursos de queja porque les han enterado de que lo que hasta ahora poseía la familiar Quiroga Pérez, corresponde al público de Lalín, de que forman parte esos mismos reclamantes. Es de notar que en los largos, difusos y harto apasionados informes del alcalde de Lalín, se sientan una porción de hechos sin que se haya ocupado de acompañar comprobación alguna y pasando por alto el número de datos que como vecino y alcalde no puede desconocer y que a su disposición tenía en el archivo de su ayuntamiento. Su efecto; para señalar el carácter público o de la propiedad del ayuntamiento que atribuye al terreno del Sr. Quiroga, habla de otras ejecutadas en el mismo y costeadas por el municipio; cita el emplazamiento en el mismo sitio de la iglesia parroquial y la existencia de aceras costeadas por el ayuntamiento, afirmando hallarse todo destinado a uso público desde remoto e inmemorial tiempo y, entre otros de poco valor, aduce al argumento de que al publicarse el acuerdo de exacción de dicho arbitrio, no reclamó contra este el Sr. Quiroga. Pues bien, contra esas afirmaciones sin prueba, demuestra el reclamante con documentos fehacientes; que la construcción de la capilla que más tarde por lo visto se declaró iglesia parroquial, se efectuó sobre terreno de la señora madre de D. Eduardo, por carecer de recursos el ayuntamiento para la compra del solar y por ser la situación más apropósito para su emplazamiento y por ello se fijó en ocupar parte del terreno que forma la Plaza de la villa y reconociendo la propiedad de tal a favor de Dª. María Asunción Pérez Pinal, solicitaron de la misma la cesión del solar, que ella otorgó mediante condiciones que entonces se estipularon y acordándose por el ayuntamiento un voto de gracias a la expresada señora por su generosidad; todo esto consta en acuerdos de la corporación municipal tenidos en 13 de marzo y 16 de abril de 1877. Si bien es cierto que en aquella época se pretendió que el terreno se hiciera público por haberse extraído por prestación personal los materiales que constituían una gran casa con el claustro y torre y un tinglado situado en el mismo, se ha desistido de semejante pretensión reconociendo una vez más el dominio de la familia Quiroga en dicho punto y que si la extracción de los citados materiales se hiciera por prestación personal, fue por haberlas cedido gratuitamente su dueño para emplear en unos murallones de un camino público llegando su esplendidez hasta el extremo de dar 4.000 reales para estas obras, que no costaron más que dicha suma y siendo de notar que así mismo y por su cuenta, construyeron la Sra. Dª. María Asunción y su esposo una acera en aquel terreno suyo para la mayor comodidad y explotación del uso a que vinieron dedicándolo. Su 3 de julio de 1886, se trató de aumentar la capacidad de la capilla de que se deja hecho mérito y reconociendo el ayuntamiento que desde tiempo inmemorial, a imitación de sus causantes, venía Dª. María Asunción Pérez poseyendo para diferentes usos el espacio que circundaba la capilla, acordó declarar su derecho como dueña y reservarlos para el caso en que este edificio desapareciese. Más adelante y según consta en actas de 25 de mayo y 25 de junio de 1893 de la corporación municipal de Lalín, esa solicitó de la tan repetida señora el consentimiento necesario para construir un caño y aceras en su terreno, que venían denominando Plaza, a lo cual accedió aquella, realizándose las obras mediante las condiciones entonces convenidas. No hacen falta, pues, más pruebas de la propiedad del Sr. Quiroga sobre los terrenos de que se trata y que quiere desconocer e invadir el alcalde de Lalín, hasta sin previo acuerdo de la corporación que preside, violando legítimos y sagrados derechos y sin facultades para ello, pues aún cuando el Ayto estimase que ese terreno era de su propiedad y que venía usurpado por la familia Quiroga y acordase reivindicar la posesión del mismo, que no lo acordó, no podría hacerlo pro sí, porque aún en la hipótesis de que se tuviese como tal usurpación, lleva el Sr. Quiroga muchos años poseyéndolo de una manera manifiesta y según la doctrina establecida los Aytos solo pueden reivindicar por sí las usurpaciones de menos tiempo de un año y un día. Se reconoce que el terreno de que se trata tiene mérito especial para establecer en él ferias o mercados y otros servicios públicos y que se recomienda en bien general la adquisición por parte del municipio, por lo que y en interés del mismo, era más propio haber seguido la conducta que antes de ahora siguieron otras corporaciones de dicho pueblo, apelando a la generosidad de los dueños y en todo caso procediendo a su expropiación que no preparar un despojo peligroso y que en modo alguno puede prevalecer. Por todo ello concluyen sosteniendo: 1º. Que el arbitrio establecido por el Ayto de Lalín según corresponde y así este lo acordó, solo puede percibirse en las plazas, vías públicas de la villa y no sobre las ocupaciones de terreno de la propiedad de D. Eduardo Quiroga. 2º. Que dicho señor es dueño y viene en posesión de los cubiertos y terreno que se conocen con el nombre de Plaza de Lalín desde hace muchos años, sin interrupción ni contradicción alguna y que el Ayto no acordó desconocer ni oponerse a tales derechos. 3º. Que aún en el caso de que el Ayuntamiento se considerara con derecho a tales bienes que vienen poseídos por D. Eduardo Quiroga, no podía reivindicarlos por sí mismo si no que tendría que recurrir a los tribunales ordinarios para obtener su declaración; y 4º. En consecuencia, debe ordenarse al alcalde de Lalín, se abstenga de inquietar al Sr. Quiroga de la posesión que viene disfrutando y de hacer efectivo el arbitrio sobre el terreno que esta comprende. ------ Folla: 90 5. Visto el recurso de alzada que interpone D. Alejandro Mon contra el acuerdo del Ayuntamiento de [Pontevedra] esta capital, fecha 11 de junio último, que ordena la suspensión de una obra que el recurrente lleva a cabo en un solar de su propiedad sito en la calle de Riestra. Resultando que anulada por el Sr. Gobernador civil la providencia de la Alcaldía que ordenaba la suspensión de dicha obra, bajo fundamento de que tal asunto ha sido remitido a la exclusiva competencia del Ayto, acordó la corporación municipal suspenderla y que se proceda a su demolición. Resultando que sobre este asunto ya emitió informe esta Comisión en 6 de mayo último, siendo de perfecta aplicación a este 2º recurso los fundamentos en aquel usados y que dice así: "Considerando que una obra previamente autorizada no puede ser suspendida mientras no se falte a las condiciones del proyecto aprobado o a la licencia concedida (Orden de 25 de abril de 1874); que no se introduce variación en la fachada de un edificio si no se alteran sus dimensiones o el número y colocación de los huecos (RO de 2 de abril de 1879) y que la sola vista del plano presentado por D. Alejandro Mon, al solicitar la licencia del cierre y a que contiene huecos evidencia racionalmente que la pared exterior responde a un edificio cubierto". Considerando que los ayuntamientos no pueden volver sobre los acuerdos que hayan adoptado en cuestiones sometidas a su exclusiva competencia a no ser que adolezcan de vicio legal o contengan error material que haya de subsanarse. R.D. de 31 de diciembre de 1876, 15 de julio de 1878, 15 de noviembre de 1879 y 16 de marzo de 1888 y sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de 21 de marzo de 1893. Considerando que no demostrándose como no se demuestra en el presente caso, que el recurrente infringiese las condiciones de la autorización que para cerrar le fue concedida, ni conteniendo el acuerdo de licencia error material ni infracción de ley, la resolución del Ayto de Pontevedra de 11 de junio último, carece de virtualidad legal. Esta Comisión, consecuente a la doctrina emitida en el informe de 6 de mayo último y a la anteriormente expuesta, acuerda proponer al Sr. Gobernador que procede anular el acuerdo del Ayuntamiento de esta capital contra que recurre D. Alejandro Mon. Se levantó la sesión. ------
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