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Acta de sesión 1881/08/04_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.003/2.1881-08-04_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1881/08/04_Ordinaria

  • Data(s) 1881-08-04 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 189 ( vicepresidente, fraga, salgado, Patiño). 1. Leída el acta anterior fue aprobada. ------ Folla: 189,192 2. Vista la alzada interpuesta por D. José María Álvarez Iglesias, D. Francisco Antonio Fontán y Fortes, D. Indalecio Queimadelos y Bugallo, D. Vicente Domínguez Vidal, D. Pedro Estévez Amil, D. José María Gil Vidal, d. Domingo Pino Martínez, d. Domingo Rodríguez Rivas, d. Domingo González, d. Vicente Prego Martínez, d. José Groba Porto, d. Manuel González Teijeiro, d. Constante Vieitez Alcalde, d. Manuel Castro Domínguez, d. Antonio Carrera Giráldez, d. Tomás Rodríguez Fernández, d. Francisco Ucha Grobas, d. José González Porto y d. Antonio Francisco Costas, alcalde y concejales suspensos de Ponteareas, donde son vecinos, contra los acuerdos dictados por el ayuntamiento interino, en 4 y 27 de junio último, que los declaró incapacitados para ejercer dichos cargos. Resultando que el citado ayuntamiento, en sesión extraordinaria de 4 de junio declaró deudores a los fondos del municipio, en calidad de 2º contribuyentes a los mencionados concejales por la cantidad de 16.125 ptas., resto de 21.500 a que ascendían los conciertos hechos por los ramos de vinos, carnes frescas y abacería en el año económico próximo pasado y por la de 1.259 ptas. 25 céntimos satisfechos del capítulo de imprevistos; ordenó el reintegro de dichas sumas en el término de 3º día, so pena de despachar apremio y acordó también declararles incapacitados con arreglo al párrafo 5º del art. 43 de la ley municipal para ejercer los cargos que habían desempeñado: Resultando que dadas a saber dichas resoluciones a los interesados, presentaron estos 2 instancias, fecha 7 siguiente, en una de las cuales se alzaron para ante SSI el Sr. Gobernador civil, y en la otra se pedía al alcalde suspendiera los citados acuerdos relativos al apremio y a la incapacidad, alzándose también en caso de ser denegada su pretensión: Resultando que dado cuenta el ayuntamiento ratificó este en 12 de junio el del día 4 disponiendo siguiesen las diligencias de apremio hasta conseguir el total reintegro de las cantidades reclamadas, sin perjuicio de cursar la alzada con el informe que mereciese: Resultando que contra este acuerdo se presentó solicitud de apelación para ante SSI el Sr. Gobernador civil, pidiendo en otra al alcalde suspendiese los anteriores de 4 y 12 citados: Resultando que dicha pretensión pasó a informe de la secretaría, y evacuado este, declaró el ayuntamiento que la alzada se había interpuesto en tiempo hábil, y que aceptada por los reclamantes la vía administrativa existía la contienda a que se refiere el párrafo 6º del art. 43 de la ley municipal de los concejales suspensos como comprendidos en la recordada disposición: Resultando: que elevado el expediente al gobierno civil, reclamó este en 1º de julio varios antecedentes relativos a la declaración de deudores hecha por el ayuntamiento, y al propio tiempo se inhibió de conocer en la cuestión de incapacidad por considerarla de la competencia de esta Comisión Provincial. Resultando que en vista de la providencia de SSI, los concejales suspensos entablaron la apelación 8 de julio último para ante esta Comisión, reproduciendo cuanto habían consignado en sus anteriores solicitudes, no sin que antes hubiesen producido por conducto del ayuntamiento otra instancia de alzada su fecha 29 de junio, para ante la misma, y que el alcalde fundándose en que habían transcurrido los 30 días, desde que les fuera notificada la declaración de incapacidad denegó el recurso entablado por no haber sido interpuesto en tiempo hábil: Resultando que los concejales recurrieron a esta Comisión en queja de la providencia del alcalde solicitando se reclamasen los antecedentes y apelando en otro caso para ante el Excmo. Sr. Ministro de la Gobernación: Resultando que en 12 de julio el Ilmo. Sr. Gobernador civil dispuso que el Alcalde remitiese el expediente que pasó a esta Comisión con fecha 15: Considerando que la alzada promovida por los concejales suspensos fue interpuesta en tiempo hábil, pues que si bien desde el 6 de junio hasta el 8 de julio se cuentas mas de 30 días, es lo cierto que en instancia de 29 de aquel mes ya habían recurrido a esta Comisión Provincial: Considerando que en este expediente se ventilan 2 cuestiones importantes y de diversa índole: la primera si son o no deudores como segundos contribuyentes los concejales suspensos y la segunda si por esta causa o por la reclamación entablada contra ellos se hallan incapacitados para ejercer dichos cargos: Considerando, respecto al primer extremo que no es de las atribuciones de esta CP el conocer de las declaraciones hechas por los ayuntamientos en asuntos de esta índole ni alza por lo tanto las notas de deudores ni disponer tampoco que cesen los apremios: Considerando que es de la exclusiva competencia de los ayuntamientos la administración municipal y la recaudación inversión y cuenta de todos los arbitrios e impuestos que les pertenecen (art. 72 de la ley). Considerando que también la es la resolución de incapacidad de los concejales (art. 87 de la ley electoral y Real Orden de 8-12-1879. Considerando que todas las cuestiones que se susciten relativas a incapacidad de los concejales deben ser resueltas en caso de apelación y definitivamente por las Comisiones Provinciales contra cuyos acuerdos solo cabe recurso por infracción legal para ante el Excmo. Sr. Ministro de la Gobernación (facultad 3ª del art. 66 de la ley provincial y RO de 16 de octubre de 1879). Considerando que sin prejuzgar nada acerca de la declaración de deudores hecha por el ayuntamiento, no pueda negarse que esta existe y que contra ella se alzaron los apremiados negando la responsabilidad que se les exige. Considerando que según el párrafo 6º del art. 43 de la ley municipal en ningún caso pueden ser concejales lo que tienen contienda administrativa pendiente con el ayuntamiento. Considerando que los suspensos de Ponteareas se hallan comprendidos en la citada disposición sin que pueda alegarse que la contienda a que la ley se refiere debe consistir en un litigio, puesto que el legislador celoso por los intereses de los pueblos quiso evitar toda sombra de sospecha, en beneficio de los mismos, lo cual reveló al hacer uso de aquella frase que en su sentido propio significa una manifestada oposición de intereses pendiente de resolución superior, sin valerse de la de pleito o litigio que restringe mas el concepto y tiene una significación técnica de otra índole: Considerando que en apoyo de esta doctrina existe la necesidad de huir del absurdo de dejar a la resolución de personas interesadas derechos importantísimos de los pueblos: Considerando que en este concepto los concejales suspensos del Ayuntamiento de Ponteareas no deben volver al ejercicio de sus cargos mientras por la autoridad a quien corresponda no sean declarados irresponsables para con la Hacienda del municipio: Considerando que las alzadas condicionales no son admisibles y mucho menos cuando la que se entabla debe fundarse en infracción de ley que es necesario alegar para darla curso. La Comisión acuerda no haber lugar a revocar la resolución del Ayuntamiento interino de Ponteareas que declaró incapacitados a los concejales suspensos, sin perjuicio de lo que proceda, ultimado que sea el expediente relativo a la responsabilidad que se les exige como deudores en calidad de 2º contribuyentes y que, en cuanto a la alzada interpuesta para ante el Excmo. Sr. Ministro de la Gobernación no se curse mientras no se entable en legal forma. Devuélvase este expediente al Ayuntamiento por conducto del Ilmo. Sr. Gobernador civil de la provincia para conocimiento de los interesados. Raspado - anteriores = recurso por infracción legal - valga. ------

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