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Acta de sesión 1881/12/09_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.003/2.1881-12-09_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1881/12/09_Ordinaria

  • Data(s) 1881-12-09 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 241 ( vicepresidente romero, salgado, patiño). 1. Leída la anterior fue aprobado. ------ Folla: 241 3. Se dio cuenta de la Real Orden dada en 25-11-1881 por el ministro de la Gobernación y comunicada en 7 del que rige por el gobierno civil, en la cual se revoca el acuerdo de esta Comisión provincial que declaró incapacitados para ejercer los cargos de concejales a D. Nicolás Pose y D. Agustín Gómez del Ayuntamiento de Vilagarcía de Arousa cuya soberana disposición les declara con capacidad legal así como también a D. Basilio Represas, confirmando respecto a este el acuerdo a que se refiere la RO de que se trata. La Comisión dispone que se comunique al Ayuntamiento de Vilagarcía de Arousa y a los interesados la mencionada RO para su más exacto cumplimiento. ------ Folla: 241,242 4. Vista la Real Orden de 25 de noviembre último por la que se dejó sin efecto el acuerdo de esta Comisión Provincial que declaró no haber lugar a revocar la resolución del Ayuntamiento interino de Ponteareas en cuanto incapacitó a los concejales suspensos, cuya soberana disposición ordena que se reclamen del Gobierno Civil copia de la resolución que hubiese recaído en la reclamación de aquellos contra la declaración de deudores a los fondos municipales y dicte un fallo esta Comisión acerca de la incapacidad de los mismos con arreglo al caso quinto del art. 43 de la ley municipal, debiéndose ordenar que entre tanto se cumplimenta lo mandado, se lleve a debido efecto lo que se preceptúa en la RO dictada por el Ministro de la Gobernación en 17 de mayo último en el expediente de suspensión del referido Ayuntamiento, se acuerda se reclamen del gobierno civil los antecedentes a que se refiere la precitada RO y en su vista sé de cuenta para cumplimentarla los demás. Dese traslado de ella al Ayuntamiento de Ponteareas para los efectos que procedan y archívese el expediente. ------ Folla: 242 5. Dado cuenta del expediente de elecciones de Ponteareas celebradas en los días 6, 7, 8 y 9 de julio último que el Alcalde remite en virtud de lo acordado por esta Comisión en 2 del que rige: Vistas las solicitudes que contra el acuerdo de esta Comisión provincial, que aprobó las elecciones citadas elevan al Excmo. Sr. Ministro de la Gobernación D. Manuel Suárez, D. Aquilino Álvarez Builla y D. Indalecio Queimadelos sus fechas 1 y 2 de noviembre último: Considerando que si bien los acuerdo de las comisiones provinciales son definitivos cuando recaen sobre la validez o nulidad de las elecciones de Ayuntamientos según dispone el art. 89 de la Ley Electoral puede entablarse contra ellos reclamación para ante el Ministro de la Gobernación cuando en ellos haya manifiesta infracción de la ley según lo prescripto en RO de 16 de octubre de 1879: Considerando que las protestas y reclamaciones hechas no se acreditaron debidamente, sin que esta Comisión les negase su importancia caso de ser ciertas, de forma que el verdadero fundamento que la misma tuvo en cuenta fue la insuficiencia de la prueba y por lo mismo no puede alegarse infracción legal contra su acuerdo: Considerando no obstante que es siempre una garantía de justicia el que la superioridad revise las resoluciones del inferior; se acuerda se eleve el expediente con toda su documentación al Excmo. Sr. Ministro de la Gobernación por conducto del gobierno civil de esta provincia a los efectos de la citada RO. ------ Folla: 242,243 6. Visto el expediente de las elecciones municipales verificadas en el ayuntamiento de Setados en los días 6, 7, 8 y 9 de julio último que el Alcalde remite pro virtud de reclamación hecha en 19 de noviembre: Vista la solicitud de D. Benito Alonso Agulla y otros elevan contra el acuerdo de esta Comisión que aprobó las elecciones dichas y declaró con capacidad legal a D. Benito Rodríguez: Considerando que el verdadero fundamento del acuerdo de esta Comisión ah sido la insuficiencia de la prueba relativa a los hechos denunciados, y no la importancia de estos dado caso de haberlos acreditado y que por lo mismo no existe la infracción legal a que se refiere la Real Orden de 16 de octubre de 1879: Considerando no obstante que siempre es garantía de justicia el que la superioridad revise las resoluciones del inferior, se acuerda elevar el expediente con toda su documentación al Excmo. Sr. Ministro de la Gobernación, por conducto del Gobierno Civil de la provincia. ------ Folla: 243,244 7. Visto el expediente de alzada interpuesta por D. Juan Antonio y Castro, vecino de Sobrada término municipal de Tomiño, contra un acuerdo de dicho Ayuntamiento, por el que se le obliga a reponer a su antiguo estado el terreno comunal de que se apropió en el sitio denominado Torrón de Sobrada, demoliendo al efecto el muro de cierre y rellenando el cauce que de nuevo ha roturado para conducción de aguas de riego: Resultando que Juan Martínez Pérez vecino de Sobrada en instancia de 17 de marzo de 1880, denunció a su convecino D. Juan Antonio Gastaldi por usurpación de terreno comunal y alteración de servidumbre de aguas en el punto denominado Torrón de Sobrada: Resultando que según declaración de varios testigos que depusieron con fecha 22 del citado mes en el expediente instruido al efecto, hacía como mes y medio, que el ensanchar su lugar de habitación el denunciado se apropiara de terreno comunal y privar de una servidumbre de aguas con tal motivo al indicado Pérez: Resultando que una Comisión del Ayuntamiento con asistencia de perito asevera el acotamiento y cierre de terreno comunal por el mencionado Gastaldi, en la extensión superficial de 1.288 m. y la variación de servidumbre de riego: Resultando que el Ayuntamiento de Tomiño en 15 de diciembre de 1880, considerando demostrado el acotamiento y cierre del terreno de que se trata, acordó que en el término de 8 días, repusiese el Gastaldi el terreno acotado al antiguo ser y estado que tenía, demoliese el muro de cierre y rellenase de piedra y tierra el cauce de agua que de nuevo había roturado: Resultando que al serle notificado el citado acuerdo en 1º de julio último, manifestó que se alzaba de él para ante la superioridad por creerlo perjudicial a sus intereses: Resultando que en 22 de marzo de 1880 presentó Gastaldi al Ayuntamiento una solicitud defendiendo su derecho al terreno denunciado y manifestando que el Martínez se había apropiado de gran porción de terreno al sur y norte del lugar que él posee, cuyos cierres fueron mandados arrasar, el del sur por decreto del Ayuntamiento en sesión de 19 de mayo de 1852, y el del norte por virtud de una denuncia presentada por un vecino: Resultando que para acreditar la posesión en que se hallaba el Gastaldi del terreno objeto de este expediente exhibió para su toma de razón, una información posesoria, aprobada en 9 de marzo de 1867 con la inscripción en el registro de la propiedad del partido, en la cual se comprende una finca que es la del lugar de su habitación, sita en el lugar de Tourón de 2,840 varas estatales, y una instancia que el expresado Gastaldi dirigió al Ayuntamiento en 19 de mayo de 1852 denunciando a su convecino José Martínez, por cierre y acotamiento de porción de terreno comunal contiguo al lugar del denunciante, conteniendo a su margen resolución del Ayuntamiento de 19 de mayo en la que ordenó al Alcalde pedáneo hiciese entender al Martínez dejase franco el terreno que unido al lugar de habitación había cerrado apartando del camino la piedra del muro que construyera, advirtiéndose en la toma de razón de dichos documentos que no aparece notificado el denunciado. Considerando que la usurpación de los 1.988 metros de terreno comunal, así como la alteración de servidumbre de riego están acreditados por las declaraciones de los testigos y el resultado de la inspección llevada a cabo por la Comisión del Ayuntamiento, y no así el que el terreno a que se refiere la información posesoria exhibida sea precisamente del objeto de la denuncia habiendo por el contrario motivos bastantes para imponer que no lo es, al observar que el cierre y posesión data de una época mucho más reciente que la de 1861 en que se hizo aquello. Considerando que es de la exclusiva competencia de los Ayuntamiento el aprovechamiento, cuidado y conservación de todas las fincas, bienes y derechos pertenecientes al municipio y que están obligados los mismos a impedir a reivindicar toda clase de usurpaciones recientes y fáciles de comprobar que se hiciesen en terreno a bienes del consumo (artículo 72 de la ley de 2 de octubre de 1877 y Reales Órdenes de 8 de Marzo y 30 de Noviembre de 1876, 8 de Marzo, 1º de Abril y 18 de Julio de 1877). Considerando que los acuerdos que toman los Ayuntamientos en asuntos de su competencia por ejecutivos, aun cuando por ellos en su firma se infrinja alguna de las Disposiciones de la ley municipal u otras especiales, dándose en este caso a un solo recurso de alzada al que se crea perjudicado por la ejecución del acuerdo (artículo 111 de la ley municipal), se acuerda informar al Sr. Gobernador que no procede revocar el acuerdo del Ayuntamiento de Tomiño y antes por el contrario llevará cabo su ejecución. ------ Folla: 244,245 8. Dado cuenta de la alzada interpuesta por Gregorio Fernández y Salgueiro, vecino de Nigrán contra el nombramiento de alcalde pedáneo de la parroquia de Camos hecho en su persona por el alcalde de dicho término municipal: Resultando que habiendo sido nombrado el citado Fernández Alcalde pedáneo en 21 de agosto último recurrió en 24 del mismo mes, proponiendo excusa legal fundada en ser mayor de 60 años y físicamente impedido, cuyas circunstancias acreditó a medio de certificaciones expedidas por el párroco de Santa Eulalia de Camos y el licenciado en medicina y cirugía D. Francisco Gil Villanueva: Resultando que el alcalde desestimó su pretensión en 26 de dicho mes fundándose en la inexactitud de lo que aducía el interesado y en que el ser mayor de 60 años no era causa bastante para que fuese relevado del cargo, de cuya providencia apeló el Fernández en solicitud presentada al alcalde en 27 siguiente: Visto lo que dispone el número 1 del art. 43 de la ley municipal según el que es causa de excusa para ser concejal él haber cumplido 60 años de edad y hallarse físicamente impedido: considerando que dicha disposición es aplicable a los alcaldes pedáneos a que hace referencia el art. 58 de la citada ley se acuerda informar al Sr. Gobernador que procede admitir la excusa presentada por el Gregorio Fernández relevándole del cargo de alcalde pedáneo para que fue nombrado. ------ Folla: 245,246 9. Dado cuenta de una instancia que el Sr. Gobernador civil remite a informe de esta Corporación provincial, en la que se pide por el Ayuntamiento de Fornelos de Montes la concesión del título de villa, esta Comisión acuerda emitir el siguiente dictamen:"Sr. Gobernador: Los Monarcas españoles no han fijado nunca exclusivamente su atención en la material importancia de los pueblos para concederles honrosos títulos; tuvieron las si presentes; pero miraron sobre todo a los méritos contraídos por alguno o algunos de sus hijos, y a la historia de las localidades que juzgaban acreedoras a aquellos. Galicia conserva gloriosos recuerdos consignados en la historia y en sus antiquísimos archivos, y no está exceptuado de ellos el término municipal de Fornelos de Montes; que dio también su contingente de hombres y dinero para liberar a la patria de la última ocupación francesa [Guerra de la Independencia]. La CP no puede olvidar la sangrienta lucha del Ponte Sampaio a principios de este siglo, como otro título más a los que alega el Ayuntamiento interesado, para considerarse acreedor a la honrosa merced que solicita. Estos precisos recuerdos, lo muy poblado de aquel pueblo y la conocida importancia de su tráfico agrícola, cree son motivos importantes para que sé de al Ayuntamiento de Fornelos de Montes el título de villa. Es cuanto esta Comisión Provincial puede informar a VS". ------ Folla: 241 2. Dado cuenta de la comunicación del Juzgado de 1ª Instancia de esta capital trasladada en 6 de actual por el Gobierno Civil de esta provincia en reclamación del testimonio de quintas del reemplazo de 1870 correspondiente al Ayuntamiento de Salvaterra, estado de caja de los mozos ingresados y del resumen de las resoluciones dictadas por el Ayuntamiento así como del certificado de libertad de quintas expedido a favor del mozo Agustín Núñez Baqueiro comprendido en el sorteo del expresado año, documento necesarios para que surtan sus efectos en procedimiento criminal que sobre falsedad se instruye en dicho juzgado, se acuerda se remitan el citado resumen de las resoluciones dictadas por el Ayuntamiento, certificado de libertad de quintas y estado de Caja, dejando de este copia en el expediente de la quinta y en cuanto al testimonio de la misma dígase al Sr. juez de 1ª Instancia que dicho documento se hace preciso en el archivo de esta comisión para las continuas resoluciones que tiene que dictar en su vista, pudiendo disponer que se practiquen cuantas diligencias crea necesarias con vista de él en la secretaría de la Comisión y en otro caso se le remitirá no tan pronto como se desea, puesto que hay que dejar certificación del mismo en esta dependencia para los efectos que se indicaron. ------

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