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Acta de sesión 1885/03/07_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.005/1.1885-03-07_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1885/03/07_Ordinaria

  • Data(s) 1885-03-07 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 133 ( vicepresidente Losada. guerra, taboada, Sánchez). 1. Leída el acta de la anterior fue aprobada. ------ Folla: 133,134 2. Vistos los antecedentes que elevó el alcalde de A Estrada al Sr. Gobernador con fecha 24 de febrero último referentes a las cuentas del depositario y recaudador a la vez de aquel distrito D. Faustino Ulloa de los cuales resulta. 1º Que en sesión que celebro el Ayuntamiento de A Estrada en 16 de julio de 1879 se acordó entre otras cosas que D. Faustino Ulloa continuase en la recaudación y depositaría abonándole el 3% por todos conceptos. 2º Que en otra sesión de 12 de noviembre siguiente se dio cuenta de una comunicación de D. Faustino Ulloa manifestando que aceptaba el cargo, acordando en su vista la Corporación que prestase fianza por el importe de un trimestre. 3º Que por otra sesión de 22 de septiembre de 1883 suponiéndose reunido el Ayuntamiento con la junta municipal, acordó aprobar las cuentas que presentaba dicho depositario y recaudador Ulloa abonándole el 5% de recaudación y partidas fallidas por los ejercicios económicos de 1881-82 y 1882-83. 4º Que en la fecha de 22 de septiembre de 1883 aun no se hallaba formalmente constituida la Junta Municipal, toda vez que de los vocales sorteados, solo 13 habían tomado posesión de los 25 de que se compone. 5º Que por otra sesión de 6 de febrero último el Ayuntamiento en virtud de moción hecha por el concejal Sr. Vicente sobre que debía considerarse ilegal el abono de la cantidad de 15.851 pesetas 82 céntimos al recaudador depositario D. Faustino Ulloa que venia a importar el exceso o diferencia que mediaba del 3% que se le abonaba por el acuerdo de 22 de septiembre de 1883, dispuso la Corporación en vista de los vicios de nulidad de que adolecía el citado acuerdo de 22 de septiembre elevar al Sr. Gobernador los antecedentes para que se sirviese declarar nula dicha sesión. Considerando: 1º Que el D. Faustino Ulloa había aceptado y convenido desempeñar la depositaría y recaudación al 3% por todos conceptos con fecha 12 de noviembre de 1879 no teniendo por tanto derecho a percibir mas que el 3% de todo lo que recaudase quedando de su cuenta las partidas fallidas puesto que en este sentido se explica la condición impuesta de por todos conceptos. 2º Que tomados los acuerdos de 16 de julio de 1879 y 12 de noviembre del mismo año por virtud de los cuales se nombró y aceptó el Ulloa la depositaría y recaudación al 3% por todos conceptos, no podía ni le era dable legalmente ya a la Corporación volver sobre aquellos acuerdos como lo hizo en la sesión de 22 de septiembre de 1883, atento a que además de que el buen sentido dicta que la misma Corporación no puede variar sus acuerdos por que en otro caso no haría nada estable, también lo prohibe terminantemente la Real Orden de 19 de enero de 1880. 3º Que aun si salvar fuese posible tamaños vicios de nulidad respecto del acuerdo de 22 de septiembre de 1883, se tropieza con otros no menos graves, cuales son el de que aun no se hallaba legalmente constituida la junta municipal, y de que tratándose de imponer un gravamen a los fondos municipales con efecto retroactivo, rescindiendo para ello, además de los acuerdos anteriores de la Corporación el convenio formal establecido entre esta y el Ulloa de servir la depositaria y recaudación al premio del 3% por todos conceptos implicaba una responsabilidad gravísima. Por todo lo cual concluye esta Comisión, informando al Sr. Gobernador, que puede servirse declarar la nulidad de los acuerdos tomados en la referida sesión de 22 de septiembre de 1883 y caso lo estime así disponer se le comunique al Alcalde de A Estrada para los efectos consiguientes. ------ Folla: 134,136 3. Se dio cuenta de la competencia propuesta por el Gobierno Civil a la Audiencia con motivo de la demanda presentada por la agencia de negocios titulada "La Universal" solicitando la prevención del juicio de testamentaria de D. Andrés Fernández García [Ayuntamiento de Carril. Fundador de e instituciones benéficas]. Siendo conocidos los antecedentes por ser consultada esta Comisión después de haber sostenido la sala de lo civil su jurisdicción para conocer del asunto, huelga toda explicación acerca de este particular, asentará de lleno a examinar si procede insistir en la competencia o por el contrario debe desistirse de ella. Al efecto se hará cargo de las razones aducidas para requerir el citado tribunal de inhibición. Es una que el art. 1045 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohibe el juicio de testamentaría cuando el testador así lo dispone. Estos juicios se siguen ante los tribunales ordinarios, luego ellos son los únicos llamados a resolver esta cuestión, y el citar ese artículo de una ley para el procedimiento judicial como razón para iniciar una competencia por parte de la administración a un argumento contra producente. Otra razón: que habiendo fundado el testador dos instituciones benéficas, se halla bajo el protectorado del Gobierno con arreglo a la Instrucción de 27 de abril de 1875 y no puede entablarse cuestión judicial que se refiera a los bienes que las constituyen sin apurar antes la vía administrativa. Tampoco encuentra mas acertada la CP este razonamiento, la falta de la previa reclamación en la vía administrativa semejante o equivalente al acto conciliatorio, constituye un vicio de substanciación, que aprecia el tribunal que entiende en el negocio, pero no es motivo para suscitar una competencia, según jurisprudencia del Tribunal Contencioso Administrativo en sentencia de 11-6-1870, 26-6-1872, 7-1-1873, 7-12-1874, etc. Siguen luego las citas de la Instrucción de 27 de abril de 1875, pasando mientras en los art. 2, 7 y 8 y nada menos que el capítulo 4º. El primero de ellos define lo que comprende la beneficencia particular nada influye para el caso; las dos que se siguen disponen se hallan sometidas al protectorado las instituciones de beneficencia, estableciendo las facultades que correspondan en tal concepto al Gobierno y nada se deduce de ellos favorable a la competencia promovida como igualmente el capítulo que trata de las investigaciones, pues de dictarse reglas para admitir denuncias de bienes de esta clase y premios a los denunciadores no se infiere se excluya la acción de los tribunales para entender en las reclamaciones que acerca de su posesión y propiedad pueda ejercitar un particular. Es doctrina inconclusa que para interponer una competencia la autoridad gubernativa debe citar el texto expreso de la disposición que le atribuya el conocimiento del asunto, y como esto no se ha verificado, es incuestionable no procede sostener la intentada, ya que son insuficientes los alegados. La cuestión es puramente judicial. Una agencia fundada en un testamento y en un contrato privado pide se formalice el juicio de testamentaría ¿cómo se ha de despojar del uso de un derecho que cree asistirle? ¿acudiría acaso la autoridad administrativa? Sería una aberración. Es que pueden lastimarse los derechos de una institución benéfica, responden, pues medios tiene en la ley para hacerlos respetar, y la autoridad judicial es la encargada como de todo aquello que a la propiedad se refiere y sin rebuscar textos en la ley fundamental del estado, en la del poder judicial, la misma Instrucción de 27 de abril de 1875 en su art. 63 dice que cuando los representantes de una fundación fueran demandados, la contestarán en tiempo y forma, sin perjuicio de observar los mas requisitos que en el mismo se precisan lo que demuestra la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de estas reclamaciones. Pero en el caso que se ventila es lo cierto que nada se pretende en contra de las fundación, y por lo mismo aparece cada vez mas fuera de lugar la inhibición acordada. La Comisión cree debe informar en el sentido de dejar expedita la acción de los tribunales de justicia en el conocimiento de este asunto desistiendo en su consecuencia de la competencia promovida. Se levantó la sesión. ------

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