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Acta de sesión 1885/09/25_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.005/1.1885-09-25_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1885/09/25_Ordinaria

  • Data(s) 1885-09-25 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

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Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 334 ( Vicepresidente Losada. Guerra, Taboada, Cadabal, Massó). 1. Leída el acta anterior, fue aprobada. ------ Folla: 334,338 2. El Sr. Gobernador pasó de nuevo a informe de esta CP el expediente relativo a la competencia propuesta al juez de A Cañiza con motivo de la sumaria formada al alcalde del mismo pueblo por delito de usurpación de atribuciones judiciales. Descuella como nota saliente el que por la interpretación en el modo de proceder al exigir una multa impuesta por contravención a las ordenanzas municipales y el arresto subsidiario, se encause a una autoridad, se le suspende de su cargo y se embarguen sus bienes, teniendo para ello que recurrir a una interpretación violenta, inútil y poco sólida a juicio de esta Corporación, produciendo los trastornos que son consiguientes e intimidando con ese ejemplo a otros vecinos que se abstendrán de aceptar unos cargos que no retribuidos les exponen a las funestas consecuencias de una sumaria, y a los que forzosamente la acepten a no mas de sus atribuciones la libertad que requiere el buen desempeño de su cometido. Es de lamentar se encause a un alcalde por el solo hecho de suponer no ha acertado a entender bien alguna disposición de la Ley Municipal, cuando los mismos jueces que tienen obligación de conocer y estudiar bien la ley solo se le somete a sanción penal por ignorancia inexcusable. No queriendo dar mas extensión a estas consideraciones y otras que se desprenden de la lectura del asunto que se ventila, entra la CP en su examen, del que resulta: Que pasando a escape en un caballo por la carretera de A Cañiza Torres Pereiro, el alcalde le impuso la multa de 10 ptas. por infracción del art. 22 de las Ordenanzas Municipales; que declarada y reconocida su insolvencia, se le hizo sufrir 2 días de prisión, si bien no se le tuvo en ella mas que horas. Que el juez de A Cañiza por auto de 19 de agosto último le ha procesado considerando que el art. 5 de la Constitución, prescribe que ningún español sea preso sino en virtud de mandamiento de juez competente, y que si bien el art. 77 de la Ley Municipal faculta a los Ayuntamientos para imponer multas y el arresto subsidiario esto debe entenderse en armonía con lo dispuesto en los art. 185, 186 y 188 y que el alcalde al llevar al cabo el arresto, se ha abrogado atribuciones judiciales, infringiendo así también el nº 3 del art. 213 del Código Penal correspondiéndole el conocimiento de ese delito según jurisprudencia sentada en Reales Decretos de 17 de abril de 1878, y 8 de mayo y 22 de septiembre de 1881. Que en virtud de comunicación pasada por el alcalde, el gobernador requirió al Juzgado de Instrucción para que se abstuviese de conocer de esa causa por los fundamentos legales que constan en el oficio dirigido al efecto. Que el juez de A Cañiza en 16 del actual se declara competente porque el objeto del sumario no es esclarecer si el expediente en que se impuso la multa se acomodó no a las prescripciones de la Ley Municipal, reconociendo la competencia de la Administración para imponer esas multas y la prisión subsidiaria no instruyendo el proceso en este concepto y si por no ser competente el alcalde para llevarlas a cabo por las razones manifestadas en su auto anteriormente citado, alegando además no puede sostener la competencia que debe sustanciarse con la audiencia de lo criminal, según los RRDD sentencias de 5 y 25 del mes próximo pasado. Vistos los últimos Decretos citados y el párrafo 2º del art. 19 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que dispone podrán promover y sostener competencias, los jueces de instrucción durante el sumario. Visto el art. 77, 185, 136 y 188 de la Ley Municipal que previenen que las multas que por infracción de las ordenanzas y reglamentos impongan los Ayuntamientos, no excederán de la escala que establece y arresto de un duro por día caso de insolvencia, exigiéndose las multas por el juez municipal, que deba hacerla efectiva por la vía de apremio si el resultado dejare de satisfacerla. Visto el párrafo 1 del art. 114 que determina corresponde al alcalde ejecutar y hacer cumplir los acuerdos de los Ayuntamientos, procediendo si fuere necesario por la vía de apremio y pago, e imponiendo multas que en ningún caso excedan de las establecidas en el 77 y arresto por insolvencia. Visto el art. 22 que en consonancia con esas disposiciones últimamente citadas, prohiben el paso a escape con caballería por las calles, bajo la multa que impongan el alcalde, tenientes, siempre que no exceda de 25 ptas. y el arresto subsidiario a razón de 1 día por cada 5 ptas. Visto el art. 5 de la Constitución, el 625 del Código Penal que establece que en las ordenanzas municipales y demás reglamentos generales o particulares de la administración no se establecerán penas mayores que los de este libro que es el 3º entre las cuales figuran la multa, y el arresto o prisión en lenguaje vulgar y que conforme a este principio, las disposiciones de este libro no excluyen ni limitan las atribuciones que por las leyes municipales u otras, competan a los funcionarios de la administración, para dictar bandos de policía y buen gobierno, y corregir gubernativamente las faltas en los casos que su represión les esté encomendada por las mismas leyes y el art. 22 de la Ley de Provincia que en los casos que el mismo señala, puede el gobernador imponer multas y el arresto supletorio dentro de los límites que el mismo fija: diversas disposiciones de la ley del reemplazo del ejercito que autorizan a los Ayuntamientos y CCPP para imponer multas y el arresto subsidiario sin que, tanto estas disposiciones como la anteriormente citada requieran tengan que valerse para ello de la mediación de la autoridad judicial. Visto el art. 4 de la ley de Enjuiciamiento Criminal que manda que si hubiera alguna cuestión prejudicial determinante de la culpabilidad e inocencia del reo, el tribunal suspenderá el procedimiento hasta la resolución de aquella, por quien corresponda. Visto el art. 54 del Reglamento de 25 de septiembre de 1863 por el que los gobernadores pueden suscitar competencia en los juicios criminales, cuando por la administración deba decidirse alguna cuestión, previa de la cual depende el fallo de los tribunales. Vistos los decretos sentencias de 19 de abril, 8 de mayo y 22 de septiembre citados por el Juzgado que las 2 primeras declaran no ha debido suscitarse competencia por no haber cuestión previa que resolver y la última porque el origen de la causa fue la detención de un individuo por razón de delito y que no pusiera a disposición del Juzgado. Vistos entre otros muchos los Decretos sentencias de 20 de abril de 1881 y 20 de septiembre publicadas en 4 y 13 de mayo y 19 de octubre que decidieron a favor de la administración los hechos denunciados por referirse a faltas cometidas en el procedimiento de apremio la 1ª, la 2ª por haber señalado distintas cuotas de las que le correspondiese; y la postrera por haber impuesto un alcalde unas multas, expresando que es un acto puramente administrativo, cuya responsabilidad es exigible ante la administración, estableciendo en todos los citados casos que si la administración encontrase méritos para ello, pasará el tanto de culpa a los tribunales ordinarios, existiendo por tanto una cuestión previa que solo a ella toca decidir. Visto el nº 3 del art. 213 del Código Penal que castiga al alcalde de cárcel que recibiere en calidad de preso a un ciudadano sin los requisitos en el mismo prevenidos. Considerando: que si bien del art. 19 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, parece deducirse que si bien los jueces de instrucción durante el sumario son competentes para sostener una competencia y así lo ha entendido la CP como lo venían también practicando muchos juzgados la interpretación del Consejo de Estado, les niega esa facultad que atribuye a los tribunales que deben fallar la causa. Considerando: que el alcalde de A Cañiza ha obrado en el legítimo ejercicio de sus funciones al imponer la multa y prisión subsidiaria según el mismo juez reconoce, que en este sentido no fue procesado y si porque al llevar a cabo la multa y la prisión no se acomodó a las prescripciones citadas en sus autos. Considerando: que es inexacto el fundamento del art. 5 de la Constitución porque las diferentes leyes mentadas establecen que otras autoridades mas que los jueces, pueden imponerlas y llevarlas a cabo. Considerando: que tampoco es aplicable al caso art. el 77 y otros de la Ley Municipal, porque se refieren a las multas que impongan los Ayuntamientos y en el caso que se discute, fue el alcalde autorizado por el art. 114 para ejecutar y hacer cumplir por si hasta por la vía de apremio los acuerdos de Ayuntamientos con multa y el arresto por insolvencia, sin mas limitación ni regla que no excederse en las multas, del tipo que fija el art. 77. Considerando: que los artículos que cita el Juzgado de la Ley Municipal, nada dispone acerca de que el alcalde tenga que recurrir a la autoridad judicial para que tengan efecto la prisión subsidiaria y respecto de la exacción de la multa, tampoco aparece aun en todo caso haya despachado el apremio para hacer efectivo su importe que es para lo que la ley requiere la intervención judicial. Considerando: que el dilucidar si el alcalde se atemperó o no a la que previene la Ley Municipal al tratar de la percepción de la multa y prisión subsidiaria, es cuestión puramente administrativa que la autoridad de este orden debe resolver previamente a tenor de lo dispuesto en el art. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 54 del Reglamento de 1863 para cumplimiento de la Ley de Gobierno de Provincia. Considerando: que las citas hechas por el Juzgado de los decretos sentencias que quedan reseñados, nada empecen el derecho de la administración para la cuestión previa indicada por lo que del estudio de los mismos, se desprende y porque en el supuesto contrario, no podría invocarse como jurisprudencia contradicha como se halla por otras disposiciones que se dejan citadas. Considerando: que la cita del art. 213 del Código Penal es inoportuna al objeto de la causa de que se trata; La Comisión es de parecer se informe al Sr. Gobernador se oficie a la Audiencia de lo Criminal, se inhiba de conocer de la mencionada causa, a cuyo efecto comuníquese las órdenes oportunas al juez de Instrucción de A Cañiza. ------ Folla: 338,339 3. Vista la nota que remite el comisario de Guerra de la provincia, de los precios medios de especies de suministros que se faciliten a las tropas del Ejército y Guardia Civil, durante el corriente mes de septiembre. Visto el informe emitido por el negociado y de conformidad con el mismo; se acuerda aprobar dicha nota y que se expidan de ella las correspondientes certificaciones. Se levantó la sesión. ------

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