ATOPO
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Acta de sesión 1885/10/06_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.005/1.1885-10-06_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1885/10/06_Ordinaria

  • Data(s) 1885-10-06 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 342 ( Vicepresidente Losada. Taboada, Rodríguez Cadaval, Guerra). 1. Leída el acta anterior, fue aprobada. ------ Folla: 342,344 2. Dado cuenta del expediente sobre expropiación a D. José Ramón Fernández por efecto de la variación de una calleja en la ciudad de Vigo, remitido a informe de esta CP, del cual resulta: que en 17 de noviembre de 1881 acordó el Ayuntamiento de dicha ciudad adjudicar a d. Manuel Bárcena y Dª Rosalía Acuña las parcelas resultantes de la nueva alineación de la calle de la Victoria, dividiéndolas de una manera normal a la misma, para lo que era necesario variar en igual dirección la callejuela sin salida que intermedia las casas de dichos señores y la de d. José Ramón Fernández, quien al efecto debía perder 76 m 96 cm cuadrados del terreno que en la misma situación se le ha vendido en 31 de mayo del mismo año. Que habiendo intentado D. José R. Fernández construir un muro en toda la extensión del terreno que el municipio le vendiera, acordó el Ayuntamiento en sesión de 10 de junio de 1882 no continuase la cimentación mas allá de la nueva línea o trazado acordado para la calleja contigua, según la cual tenía que perder de su terreno, los 76 m y 96 cm expresados. Que contra el acuerdo de 17 de noviembre, se recurrió en alzada hasta el Ministerio de la Gobernación, cuyo centro por Real Orden de 18 de junio de 1884, lo dejó subsistente y confirmó, por considerarlo conveniente para los intereses generales y particulares, revocando el del Gobierno de Provincia. Que contra el acuerdo de 10 de junio, interpuso D. José R. Fernández, demanda ordinaria que termino por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Vigo, en que se declara el derecho que tiene dicho señor a continuar la cimentación del muro en toda la extensión del terreno comprado al municipio, sin perjuicio de derecho del Ayuntamiento de llevar a efecto sus acuerdos de 17 de noviembre de 1881 y 10 de junio de 1882 siempre que preceda o convenio con el autor (es D. José Ramón Fernández) para ocuparle los 76 m cuadrados de superficie, o la oportuna indemnización de ese terreno y daños y perjuicios. Que el Ayuntamiento invitó al Sr. Fernández a que consintiese en la expropiación de los metros cuadrados expresados al precio de 16 ptas. 37 céntimos uno, que es el mismo a que le fue vendido el terreno en cuestión, habiéndoos expuesto dicho señor a considerar como de utilidad pública la obra, y a la expropiación. Que el Ayuntamiento, de conformidad con el parecer de su abogado consultor, acordó formar expediente con los antecedentes relacionados y remitirlos al Sr. Gobernador civil a los efectos del art. 20 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa. Teniendo en consideración: que la variación de la dirección de la calleja sin salida de manera que quede normal o perpendicular a la calle de la Victoria y la necesidad de expropiar para ello a d. José R. Fernández 76 m 96 cm cuadrados, están declarados en el acuerdo de 17 de noviembre de 1881, confirmado por la RO de 18 de junio de 1884, y que por consiguiente no cabe ya volver sobres esos extremos ni discutir sobre ellos: que a mayor abundamiento de sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia y contenida por el D. José R. Fernández concede al Ayuntamiento derecho de llevar a efecto la variación de la referida calleja y de expropiar a dichos los metros de terreno expresados, sin otra limitación ni condiciones, que la de abonarle su importe con los daños y perjuicios; Se acuerda informar al Sr. Gobernador que partiendo de la necesidad de expropiar a D. José Ramón Fernández, 76 m 96 cm cuadrados de su terreno, contiguo a la calleja sin salida de la calle de la Victoria, en los términos marcados en el plano levantado por el arquitecto municipal D. Domingo Sesmero que es el que tuvo presente y aprobó la RO de 18 de junio de 1884, e igualmente el Ayuntamiento en el acuerdo de 17 de noviembre, que la sentencia del Juzgado respeta, debe hacerse saber personalmente a dicho señor y por edicto en el BOP, que dentro de 8 días comparezca ante el alcalde de Vigo a designar perito que en unión del arquitecto municipal que represente al Ayuntamiento, proceda a la tasación de la superficie expropiable citada, bajo apercibimiento que de no hacerlo o de recaer el nombramiento en persona que carezca de aptitud legal, se entenderá que se conforma con el del Ayuntamiento. ------ Folla: 344 ,345 3. Cándida Argibay y Alberta Castro se quejaron de que el Ayuntamiento de Xeve les exigía contribuir 2 veces por el impuesto de consumos; y, tramitado el expediente ante el excmo. sr. ministro de la Gobernación y respecto a la procedencia de la alzada, creyó conveniente oír a la CP. Había surgido un incidente y es el haberse desestimado ya anteriormente la alzada por haber sido presentada fuera de término, pero los antecedentes venidos a consecuencia de una instancia de los apelantes, pusieron de relieve que la notificación que se les había hecho no contenía las prescripciones que para su validez exige el art. 146 de la Ley Provincial asintiéndose en ella haber expresión de los recursos que podían utilizar. Dejando sin efecto esa notificación es innegable que los recurrentes interpusieron el recurso de que se trata dentro de término legal. La base de la apelación es la infracción de los art. 21 y 22 de la instrucción de consumos y otras que se citan, y en este supuesto es procedente su instancia con arreglo al párrafo 2º del art. 143 de la citada Ley Provincial sin que baste para denegarla, el que se hubiese estimado no se había faltado a la ley por el Ayuntamiento pues precisamente el recurso tiene por objeto el que la superioridad, decida se han interpretado bien o mal las disposiciones citadas ni tampoco se puede invocar en apoyo de la negativa a cursarla el que contra los arbitrios establecidos no se presentase reclamación alguna durante el tiempo que estuvieron expuestos al público porque ese extremo no se debatió en el expediente gubernativo y además habiéndose tramitado y resuelto la reclamación exhibida por los recurrentes se ha reconocido implícitamente estaban en su derecho de promoverla y equivaldría a ir contra sus propios actos la administración si hoy se opusiese al ejercicio de un derecho autorizado por la ley a todos los que contienden en la esfera gubernativa. Contra las certificaciones, se han depositado las cantidades que el Ayuntamiento les exige y que es indispensable en esta clase de asuntos para que puedan cursarse las alzadas, por lo que la CP opina debe elevarse al excmo. sr. ministro de la Gobernación las de que se trata. ------ Folla: 345 4. Apelado por Martín Pedrosa un acuerdo del Ayuntamiento de [Pontevedra] esta capital que le prohibió edificar una casa de piso bajo en la calle de la Oliva y pedido informe a esta CP por el Sr. Gobernador, dice: Que antes de emitirlo en lo que concierne a lo principal sería conveniente informase el alcalde respecto de los textos legales en que se fundase la decisión del Ayuntamiento puesto nada manifiesta sobre este punto limitándose a decir que la edificación mencionada es opuesta al bien del ornato público y no holgaría el que se pasase el expediente al arquitecto provincial para que examinando los planos que obran en el mismo y aun el reconocimiento de la misma calle, emitiese su dictamen sobre este punto. Tal es el informe que eleva esta CP a la superior autoridad civil de la provincia. ------ Folla: 345 ,346 5. Habiendo oficiado el Ayuntamiento de A Guarda que el pobre Crescencio Vicente se halla impedido y no pudiendo continuar los vecinos socorriéndole como hasta el presente había acordado pasase al Hospicio Provincial o al de Santiago y se le indicase los documentos que al efecto era necesario provistarle. La Diputación Provincial carece de establecimiento en donde acoger a ese desvalido, ni la ley le impone esa obligación como puede verse en el art. 2 del Reglamento de 14 de marzo de 1852, dictado para la ejecución de la Ley de Beneficencia de 20 de junio de 1849 por el que pertenece al Estado el sostenimiento de los establecimientos generales de los impedidos y decrépitos. El Ayuntamiento debiera con mas razón que la Provincia remediar la aflictiva situación de ese desgraciado no solo porque le afecta de una manera más intima sino porque sobre la provincia gravan varios establecimientos benéficos, como los de sordomudos, inclusa y dementes que absorben una parte muy principal de su presupuesto y no fuera justo encargarse de costear las casas de misericordia en donde debiera ingresar el Crescencio. Imprudente sería que por una condescendencia se abriese la puerta a un abuso y cualquiera que sean los sentimientos que abriguen los individuos de esta CP, tienen que reprimirlos si han de cumplir con los deberes propios de su cargo. La misma por todo ello, acuerda no haber lugar al ingreso en el hospital, del pobre Crescencio Vicente, ni en un hospicio del que carece la provincia. Se levantó la sesión. ------

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