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4. COMISIÓN PERMANENTE. COMISIÓN DE GOBERNO. XUNTA DE GOBERNO
1883-06-19_Ordinaria. Acta de sesión 1883/06/19_Ordinaria
Acta de sesión 1883/06/19_Ordinaria
Área de identificación
Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.004/1.1883-06-19_Ordinaria
Título Acta de sesión 1883/06/19_Ordinaria
Data(s) 1883-06-19 (Creación)
Volume e soporte 1 acta de sesión
Área de contexto
Institución arquivística Arquivo Deputación de Pontevedra
Área de contido e estrutura
Alcance e contido Folla: 157 (Sres. vicepresidente (Ramón Romero), Caballero, Salgado, Lois y Dominguez). 1. Leida el acta anterior, fue aprobada. ------ Folla: 157,158 2. Vista la comunicación del alcalde de Crecente y el certificado de lo que el Ayuntamiento acordó informar por virtud del adoptado por esta Comisión a consecuencia de la solicitud presentada a la misma por D. Joaquín Vázquez Estevez contra las elecciones municipales llevadas a cabo ultimamente en el colegio de Rebordechán. Vistos los artículos 83, 86, 87 y 88 de la Ley Electoral de 20 de agosto de 1870 reformada por la de 16 de diciembre de 1876: Considerando que las resoluciones a que e refieren los dos primeros artículos citados, no excusan en manera alguna el que en la sesión extraordinaria de 1º de junio se revisen y resuelvan definitivamente como se previene respecto a todas las reclamaciones sin excepción por el art.º 87 ya citado y que de lo resuelto en definitiva hay que enterar a los interesados en cumplimiento de lo que dispone el 88, par que si viesen convenirles puedan alzarse para ante las Comisiones provinciales; se acuerda decir al Ayuntamiento que cumpla con las prescripciones de los recordados artículos 87 y 88, remitiendo en el más breve término todos los antecedentes a esta superioridad si se interpusiese alzada contra lo que se hubiese resuelto en la sesión a que hace referencia el art.º 87 de la ley, previniéndole que si demorase el cumplimiento de este acuerdo se le exigirá la responsabilidad consiguiente, y que de todas maneras, a lo sucesivo se abstenga de diferir el cumplimiento de los acuerdos de esta Comisión a pretexto de interpretaciones erróneas. ------ Folla: 158,159 3. Diose cuenta del expediente instruido con motivo de la alzada interpuesta por D. Manuel Vila Dominguez vecino de Cela en el Ayuntamiento de Mos contra los acuerdos de la Junta de 1º de junio resolviendo las reclamaciones interpuestas contra la legalidad de la elección llevada a cabo en el colegio de Pereiras: Resultando que a la Corporación municipal se dirigieron varios electores manifestando entre otras cosas, que el presidente D. Faustino G. Cobas, que lo fuede la mesa definitiva de Pereiras hizo cambio de papeletas en la misma mesa a tiempo que el elector le entregaba la que llevaba cuyo cambio verificaba sacando de las hojas de la Ley Electoral que tenía a su lado otro que era la que depositaba en la urna cuyo hecho fue descubierto dando lugar a que el secretario escrutador d. Francisco González Rigero se dirigiese a dicho presidente diciéndole no podía permitirse semejante atentado y que este al coger el libro de la ley electoral para vindicarse y demostrar que no existía en el ninguna papeleta, dejó caer porción de ellas que seguidamente y con precipitación recogió poniéndolas en pedazos: Resultando que estos hechos trataron de justificarse a medio de una información ante el Juzgado municipal, en la cual deponen de conformidad con la protesta cuatro testigos: Resultando que en la sesión extraordinaria de 1º de junio, examinadas las protestas y apreciado el valor de las pruebas fuedeclarada nula la elección celebrada en el recordado colegio, de cuyo acuerdo se alzó d. Manuel Vila Dominguez concejal electo: Considerando que si bien las demás protestas en general carecen de importancia puesto que los hechos en que se apoyan no podrán viciar la elección, la que se refiere al cambio de papeletas que se atribuye al presidente de la mesa de Pereiras es de notoria gravedad: Considerando que la alzada de d. Manuel Vila Dominguez no se ocupa del verdadero fundamento de la resolución de 1º de junio para impugnarlo, sino de otros hechos de una escasa importancia: Considerando que aunque la prueba que suministró ante el Juzgado municipal no tendría gran valor si se tratase de hechos insignificantes, la importancia del que se ocupa y la circunstancia de ser uno de los testigos d. Francisco Gonzalez Rigero, secretario escrutador de la mesa de Pereiras, la revisten de carácter grave y le da fuerza, se acuerda confirmar lo resuelto en la sesión de 1º de junio por los comisionados de la Junta general de escrutinio, desestimando en su consecuencia la alzada interpuesta por d. Manuel Vila Dominguez. Devuélvase el expediente al Ayuntamiento por conducto del Sr. Gobernador para los efectos de los artículos 89 y 90 de la Ley Electoral, y a fin de que dicha Corporación entere de este acuerdo al apelante y esclarezca en forma procedente la exactitud del hecho motivo de la nulidad de la elección de Pereiras para los efectos de la Ley Electoral. ------ Folla: 159,161 4. Vista la alzada interpuesta por d. Manuel Gonzalez Couto, d. Manuel Baqueiro, Manuel Martinez, Manuel Antonio Amoedo y otros, contra el acuerdo adoptado en la sesión de 1º del que rige por el ayuntamiento de Ponte Caldelas y los comisionados de la Junta de escrutinio, desestimando las protestas presentadas con motivo de las elecciones municipales que tuvieron lugar durante los días 3, 4, 5 y 6 de mayo último: Resultando que dichas protestas se fundan en que el término municipal está dividido en 4 colegios que son los de Caldelas, Anceu, Insua y Tourón para cuya división se tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículos 37 y 42 de la Ley Municipal y el 45 de la Electoral, la mayor facilidad en la emisión del sufragio que un mismo colegio no formase parte de diferentes distritos y que por cada uno se eligiesen cuatro concejales: que el Ayuntamiento obedeciendo a fines particulares acordó una nueva división de colegios desmembrando de unos y agregando a otros varios lugares ocasionando con esto molestias a los electores: que con la nueva división a los colegios de Caldelas e Insua les corresponde elegir tres concejales cada uno y cinco a los de Anceu y Tourón, contraviniendo de este modo el art.º 42 de la citada Ley Municipal, que contra esta división se interpuso recurso de alzada sin que se hubiese resuelto, o por lo menos llegase a conocimiento de los reclamantes, ni se hubiese publicado en le BOP quince días antes de la elección, que por tales causas los electores de los colegios de Caldelas a Insua haciendo caso omiso de la nueva división intentada, votaron en cada uno dos concejales de conformidad con el art.º 45 de la recordada Ley Municipal, mediante a que igual número tocó salir por dichos colegios pero que la Junta de escrutinio general proclamó concejales a los que consideró más a propósito para secundar fines particulares: que en el colegio de Insua, al que correspondía elegir dos concejales, obtuvieron igual número de votos d. José M.ª Vidal Lorenzo y d. Manuel Baqueiro Garrido y solo fue proclamado éste sin que se hubiese recurrido la suerte: que por el colegio de Caldelas, que también debían elegirse dos, solo fue proclamado uno, y en cambió por el de Anceu, al que correspondían dos también, fueron proclamados tres dándose el caso que uno fue d. Francisco Portela Piñeiro, que resultó con mayoría de votos, bajo el pretexto de haber fallecido cuando se practicara el escrutinio general. Resultando que en la sesión extraordinaria de 1º de junio celebrada en cumplimiento de lo que dispone el art.º 87 de la Ley Electoral, se desestimaron dichas protestas fundándose en que el Ayuntamiento llevó a cabo el acuerdo de división impugnada en virtud de la desproporción que existía entre el número de concejales que correspondía a cada colegio y el de electores que arrojaba el censo de cada uno y a evitar los inconvenientes de una división radical que afectaba a todos los pueblos del distrito hubieron de limitarse a la simple agregación de tres pequeños barrios o lugares a los dos colegios mayores a ellos inmediatos para el completo de los concejales a los mismos asignados en la exacta proporción de 89 electores por cada concejal: en que tan insignificante alteración consultó a la comodidad de los vecinos: en que dicha división fue publicada en el Boletín Oficial, aprobada por esta Comisión y circulado el acuerdo profusamente con la antelación debida, y además algunos de los firmantes de dichas instancias notificadas personalmente según consta de antecedentes de secretaría: en que la proclamación hecha de los ocho concejales en la forma que expresa el acta de escrutinio general se halla en armonía con los mencionados acuerdos y ajustada a las prescripciones legales, habiendo verificado por el colegio de la Insua la de d. Manuel Baqueiro Garrido por ser quien en las actas parciales de los tres días de votación para concejales además de haber obtenido igual número de sufragios que d. José María Vidal Lorenzo ocupa en todas ellas el primer lugar y este el segundo, lo cual revela que el primero debió aparecer ocupando en las papeletas de votación el primer lugar también, y correspondiendo al mentado colegio elegir únicamente un concejal, la mesa debió haber anulado el hombre del candidato que en las expresadas papeletas figuraba en 2º lugar sin apelar al medio del sorteo: en que no se faltó al art.º 37 de la ley municipal por que no entrando en los propósitos del Ayuntamiento alteran profundamente la antigua división de colegios ya resultaba que un mismo colegio formaba parte de diferentes distritos: en que tampoco se faltó al art.º 42, pues no pudiendo elegir cuatro concejales cada colegio dada la desproporción ya expuesta, el número que más a este se acerca es el que se acordó para cuando sea total la renovación: que tampoco se ha faltado a lo dispuesto en el art.º 45, al asignar uno y tres concejales respectivamente, por que se tuvo en cuenta que parte de los electores de Caldelas e Insua votaron en los colegios de Anceu y Tourón por la agregación hecha; y en que se halla justificada la defunción de un candidato, creyendo por esto la Junta deber proclamar al que le seguía en votación: Resultando que notificada esta resolución, apelaron oportunamente para ante esta Comisión provincial los interesados: Vista la solicitud de d. Manuel M.ª Ventín y otros dirigida a esta Comisión en 14 del que rige y los documentos ella unidos: Vistos los Boletines oficiales de esta provincia de 1º de febrero y 30 de abril últimos, el acuerdo de esta Comisión de 15 de marzo, así como los artículos 45, 46, 47 de la Ley Electoral y los 37, 38 y 42 de la Municipal: Considerando que aprobada la nueva división de colegios electorales por el Ayuntamiento se ha publicado en el BOP y resuelta la alzada que contra aquella interpusieron algunos interesados, fue circulada en todo el término municipal y notificada personalmente a varios de los reclamantes, según se consigna en el acta de 1º del que rige: Considerando que la aprobación a que se refiere el art.º 47 de la ley fue la que hizo el Ayuntamiento, puesto que lo que esta Comisión ha resuelto ha sido tan solo el recurso de alzada confirmatoria de aquella. Considerando que acordada esta que sirvió de base en las elecciones últimas, la mayor o menor legalidad con que se hubiese prácticado no puede tenerse en cuenta para la de la elección, dado que la ley fija trámites y términos fatales para la primera que transcurrieran ya: Considerando que el art.º 42 de la Ley Municipal reconociendo que se procure que a cada colegio corresponda elegir cuatro concejales o el número que más a este se aproxime, y que el Ayuntamiento teniendo en cuenta el número de electores de cada uno y lo prescripto en los art.º 43 de dicha Ley Municipal y 45 de la Electoral, asignó al colegio de Caldelas tres concejales, al de Anceu cinco, al de la Insua tres y al de Tourón cinco según se reconoce en el citado Boletín de 1º de febrero. Considerando que no habiendo cumplido la mesa electoral de la Insua con lo dispuesto en el art.º 62 de la Ley Electoral al hacer el escrutinio y observar que una sola papeleta contenía más nombres que los que debía, no era posible a la Junta de escrutinio general para averiguar cual de los dos concejales elegidos por dicho colegio que figuraban con igual número de votos era el que figuraba también en el primer lugar de la candidatura y que en consecuencia lo que procedía era anular la elección del citado colegio: Considerando que los votos o sufragios emitidos en favor de D. Francisco Portela Piñeiro son nulos y como no dados por haber fallecido antes del día de la proclamación, y que la Junta de escrutinio general estuvo en su lugar al proclamar a d. Pedro Vidal Garrido que le seguía en número de sufragios; se acuerda confirmar lo resuelto por la Junta general de escrutinio en su sesión de 13 de mayo último y por el Ayuntamiento y comisionados de aquella en la extraordinaria de 1º del que rige, desestimando las protestas de que se hizo mérito en lo referente a la división de colegios electorales, número de concejales de cada uno y proclamación de d. Pedro Vidal Garrido y demás que en las mismas se consignan, y revocar dichos acuerdos en lo relativo a la proclamación de d. Manuel Baqueiro Garrido, del colegio de Insua, declarando nula la elección verificada en dicho colegio. Devuélvase el expediente al Ayuntamiento por conducto del Sr. Gobernador civil para los efectos de los artículos 89 y 90 de la Ley Electoral y para que aquella Corporación notifique este acuerdo a los interesados. ------ Folla: 161,163 5. Diose cuenta del expediente electoral instruido en el Ayuntamiento de Oia con motivo de las últimas elecciones municipales y que fue remitido a esta Comisión por haberse alzado varios interesados del acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria de 1º del que rige, declarándolos incapaces para ejercer el cargo de concejales: Visto dicho expediente; y Resultando que verificadas las elecciones municipales durante los días 3, 4, 5 y 6 del mes próximo pasado en el Ayuntamiento de Oia no se formuló ninguna protesta contra ellas proclamándose en su consecuencia concejales electos los que obtuvieron mayor número de votos: Resultando que por acuerdo de dicho Ayuntamiento de 20 de mayo y a propuesta del síndico, se ordenó a los depositarios recaudadores de Oia presentasen las cuentas correspondientes a los ejercicios de 1874-75 y 1881 á 82 que estaban por formar a pesar de haber sido reclamadas por el Sr. Gobernador civil en varias circulares insertas en el BOP. Resultando que formadas dichas cuentas pasaron a informe del síndico quien lo emitió manifestando que en las mismas existían pagos fuera de consignación y otros por servicios no justificados, alcanzando todo ello a mil ciento sesenta y cuatro pesetas 48 céntimos y que de esa suma debían ser responsables los concejales suspensos que formaban la última Corporación, a los que alcanzaba incapacidad par el cargo mientras no reintegrasen al municipio: Resultando que el Ayuntamiento en sesión de 1º del corriente aprobó lo propuesto por el síndico y declaró en su virtud responsables de la expresada cantidad a los que componían el Ayuntamiento suspenso de Oia, que los son d. José Manuel Treinta Dorna, d. Juan Alonso Diego, d. Tomás Pérez Dominguez, d. José Benito Alonso Fernández, d. José Álvarez Valverde, d. Pedro Granja López, d. Tomás Diego Estevez, d. Juan Puertas Otero, d. Juan Antonio Giraldez Pérez, d. Julian Salinas Pérez y el depositario d. Vicente Alonso Estevez: Resultando que este acuerdo se puso en conocimiento de la Junta celebrada en 1º del que rige por el Ayuntamiento y comisionados de la de escrutinio general, y que en vista del mismo declaró estar incapacitados para el cargo de concejales a los sujetos ya mencionados, como deudores a los fondos del municipio, en concepto de segundos contribuyentes por la suma de mil ciento sesenta y cuatro pesetas cuarenta y ocho céntimos, sin que pudiesen ser citados a aquel acto por falta material de tiempo para ella, disponiendo también oir sus defensas si les conviniesen hacerlas: Resultando que las mencionadas cuentas estuvieron de manifiesto por el término de quince días para que durante dicho plazo cualquier vecino pudiera examinarlas y formular por escrito sus observaciones: Resultando que deligenciados todos los interesados a medio de notificación que se les hizo, apelación de las mencionadas resoluciones para ante esta comisión provincial, por cuantono se hallaban rendidas las cuentas: Vista la RO de 26 de mayo último mandando reponer en sus cargos a los concejales supensos: Vistos los artículos 87, 88 y 89 de la Ley Electoral; así como el párrafo 3º del 72 y el 83 de la municipal y la instrucción de 3 de diciembre de 1869: Considerando que los acuerdos de los Ayuntamientos son inmediatamente ejecutivos cuando versan sobre asuntos de su competencia sin perjuicio de los recursos que contra los mismos procedan con arreglo a las leyes: Considerando que a tenor de las disposiciones consignadas en la Ley Municipal y en la Electoral vigentes, las cuestiones de declaración de incapacidad son de la competencia de los Ayuntamientos de estos y de los comisionados de las Juntas generales de escrutinio con recurso de alzada para ante los gobernadores civiles o comisiones según los casos: Considerando que la RO citada anteriormente se refiere al expediente de suspensión de índole distinta del de incapacidad, y que si bien los concejales suspensos deben volver al ejercicio de sus cargos por virtud de aquella, por razón de incapacidad no pueden ejercerlos durante esta: Considerando que para que esta comisión pueda, con copia de datos suficientes resolver en definitiva el expediente de incapacidad, necesita saber si las cuentas del Ayuntamiento de Oia han corrido los trámites que exige el capítulo 2º del título 4º de la Ley Municipal vigente en sus art.º 16 o al 164 del mismo; se acuerda reclamar del citado Ayuntamiento el oportuno informe sobre los extremos a que se refiere el últmo considerando, encargándole lo emita a la mayor brevedad para que esta Comisión pueda resolver definitivamente el expediente de que se trata. ------ Folla: 163,164 6. Vista la alzada interpuesta por d. Andrés Mallo Comesaña y Benigno Gonzalez Iglesias vecinos de Bouzas con motivo del acuerdo de la sesión extraordinaria celebrada en dicho Ayuntamiento en 1º del que rige con arreglo al art.º 87 de la Ley Electoral desestimando las protestas por los mismos contra la validez de las elecciones municipales que tuvieron lugar ultimamente en los colegios de Bouzas y Coruxo, y contra la capacidad de d. Luis Ozores Camino: Resultando de la primera de aquellas, según en la misma se consigna que se ha infringido el art.º 43 de la Ley Municipal en relación con el 42, pues mientras en el colegio de Coruxo, que tiene 405 electores, no se eligieron más que los concejales, quedando solo otro de los del bienio anterior, en el de Bouzas fueron votados cuatro, que con uno que queda sin renovar suman el número de cinco, constando de 186 electores.que en el colegio de Matamá de 244 electores, se nombró un concejal, quedando dos del bienio anterior, y que en el de Oia que tiene 165 electores, no hubo ahora elección por no tocar el turno de salida a ninguno de los del mismo colegio, que son en el número de tres; de forma que un colegio de 409 electores (Coruxo) aparece representado por tres concejales: otro, Bouzas de 168, por cinco: otro (Matamá) de 224, por tres y otro (Oia) de 165 por otros tres: Resultando que d. Andrés Mallo Comesaña impugnó la capacidad del concejal electo d. Luis Ozores Camino, fundándose en que siendo Juez municipal se halla comprendido en el nº segundo del art. 43 de la ley de 2 de octubre de 1877, y en que su elección es nula con arreglo a la letra del art.º 7º de la electoral: Resultando del certificado expedido por el secretario de Gobierno del Juzgado de 1ª instancia de Vigo que el juez municipal de Bouzas es el mencionado d. Luis Ozores Camino: Resultando que en la sesión de 1º del actual de que se hizo mérito fueron desestimadas dichas reclamaciones fundándose en que se ha cumplido con el párrafo 2º del art.º 45 de la citada Ley Municipal, sin que se hubiese variado la capitalidad del colegio de Bouzas ni sean de aplicación los artículos 42 y 43 que se citan y que no existe la incapacidad para el cargo de concejal de los jueces municipales aún que sean incompatibles para ejercer aquel: Vistos los 42, 43 y 45 de la Ley Municipal, el 7º y 15 de la electoral y la RO de 18 de octubre de 1879, así como los artículos 112 y 113 de la ley de 15 de septiembre de 1870: Considerando que si bien existe incompatibilidad en los jueces municipales para ejercer los cargos de concejales no así incapacidad, puesto que el nombramiento de aquellos no es del Gobierno y sobre todo, por el mencionado art.º 15 hace figurar el citado cargo entre los incompatibles, en consonancia con las disposiciones de la Ley Provincial del poder judicial, de forma que los concejales electos en quienes concurre la incompatibilidad antedicha, puedan optar por uno u otro cargo: Considerando por lo que hace a la nulidad reclamada de las elecciones de Bouzas y Coruxo, que se hace preciso, para resolver con el acierto debido, sepa esta Comisión de un modo claro y detallado la fecha en que el Ayuntamiento acordó el número de concejales que debía elegir cada colegio, y la forma y fecha en que lo hizo público, así como si antes de verificarse las elecciones se han presentado reclamaciones por esta causa al Ayuntamiento; se acuerda aprobar lo resuelto por la Junta general de escrutinio en lo referente a la capacidad de d. Luis Ozores Camino que deberá optar en tiempo oportuno por el cargo de concejal o por el de juez municipal, y por lo que hace a las protestas contra las elecciones de Bouzas y Coruxo reclamense con urgencia del Ayuntamiento los datos a que se contrae el último considerando para resolver en definitiva. Se levantó la sesión. ------
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