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4. COMISIÓN PERMANENTE. COMISIÓN DE GOBERNO. XUNTA DE GOBERNO
1874-05-15_Ordinaria. Acta de sesión 1874/05/15_Ordinaria
Acta de sesión 1874/05/15_Ordinaria
Área de identificación
Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.101/1.1874-05-15_Ordinaria
Título Acta de sesión 1874/05/15_Ordinaria
Data(s) 1874-05-15 (Creación)
Volume e soporte Follas: 144,158
Área de contexto
Institución arquivística Arquivo Deputación de Pontevedra
Área de contido e estrutura
Alcance e contido Dada lectura del acta anterior que fue aprobada. Visto el oficio que en 18 de marzo último dirigió el Alcalde de A Estrada al Señor Gobernador, acompañando las cuentas municipales del ejercicio de 1868 a 1869 para los fines de la regla 2ª de la orden de la Regencia de 30 de septiembre de 1870 en cuya comunicación manifiesta el Señor Gobernador, se le expida certificación del libramiento numero 40 del capítulo de obras públicas, se acuerda se pasen a la sección de cuentas para su examen y se libre certificación que el Sr. Gobernador solicita. Dado cuenta de la solicitud producida por Manuel Fernández y Martínez y Francisco González Malvido de la parroquia de Coiro del término de Cangas que el Señor Gobernador pasó a informe de esta comisión provincial, en la que manifiestan aquellos que el Ayuntamiento prescindiendo de lo que las leyes disponen respecto a vías públicas y los artículos 13 y 14 de la ley fundamental, les es propio y no tuvo terrenos de su propiedad para construir un camino que solo tiene para una persona, se acuerda que (inmediatamente) mediante no hay antecedentes alguno a que referirse, como dato cierto, se diga al Sr. Gobernador evacuando el informe que se ha servido pedir que en concepto de esta Comisión debe ordenarse al Ayuntamiento de Cangas, suspenda las obras empezadas y se abstenga de ocupar los terrenos cuya expropiación no se haya satisfecho en forma, dejando a los propietarios en el libre goce y aprovechamiento de los mismos y que remita los antecedentes o expediente relativo al indicado camino e informe lo concerniente, a fin de que pueda dictarse una resolución definitiva, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados para reclamar judicialmente la indemnización de daños y perjuicios y mas que proceda. Vista una comunicación del Ilmo. Señor Director General de Admón. Local que el Sr. Gobernador se ha servido transcribir en 6 del corriente, referente a que se le remitan los antecedentes para la construcción de la nueva cárcel de Vigo, cuyo solar solicita, el Ayuntamiento y la asociación de contribuyentes de aquella ciudad para un instituto libre de 2ª enseñanza se acuerda se manifiesta al señor Gobernador que no pueden remitirle dietas y antecedentes, supuesto no existen en la Secretaría, ni en el activo provincial. Visto el informe evacuado por el Ayuntamiento de Pontesampaio con motivo de la reclamación de 1.348 pesetas que le hace D. Manuel Otero, secretario de instrucción primaria de dicho distrito; se acuerda se devuelva a la Junta provincial de la enseñanza, la solicitud producida por el referido Otero que acompañó a su oficio de 10 de febrero último, y el informe del ayuntamiento para que en su vista resuelva lo conducente. Visto el oficio que en 11 del corriente dirigió a esta comisión el Alcalde de esta ciudad manifestando que, según la circular inserta en el Boletín de 28 de abril último, acordó la Diputación mantener las instrucciones de 5.000 pesetas, señaladas a cada uno de los hospitales de Vigo y Tui con obligación de admitir en ellos a los enfermos pobres de sus respectivos partidos judiciales, en cuyo número debía contarse también el de esta Capital que admite a los de diferentes puntos de la provincia cuando son acometidos de alguna dolencia al tenía a gestionar sobre sus asuntos, el que por falta de fondos está próximo a cerrarse, supuesto que detenido ¿? Mensualidades a los contratistas de víveres se niega a continuar suministrándolos por mas tiempo cuya aflictiva situación podría mejorarse, u el Gobierno le pagase los intereses de las ¿laminas? De la deuda, entregadas en equivalencia de los bienes vendidos y en dicho establecimiento ingresaren individuos que causen estancias de ¿? En consideración a lo precario de los fondos su hospital de esta ciudad y de que por esta falta no se cierre como sucedería también a los de Vigo y Tui de la provincia no les auxiliase que el Alcalde suspenda el ingreso de cinco mensualidades de los que adeuda a los fondos provinciales, sin prejuicio de los que en su día ¿? La Excma. Diputación sobre dicha concesión, y en lo demás, conforme con la Contaduría. Visto el expediente de subasta del mobiliario para la casa del tribunal de partido y resultando que en la sesión de 8 del corriente se aprobó el acta de recepción provisional del mismo, se acuerda se verifique el pago de importe del 2º plazo del remate conforme a lo previsto en la condición 7ª del pliego de la económica. Visto el expediente del servicio de bagajes para el año de 1874 a 1875 que D. Manuel Tasela contratista de los mismos y no obstante el tiempo transcurrido no se ha presentado a beneficio de depósito definitivo y el otorgamiento de las escrituras de que trata la condición 18ª, se acuerda concederle al efecto el plazo de 6 días conminándole en caso contrario con la perdida del depósito provisional que debía preceder a la publicación del anuncio para la nueva subasta. Visto el expediente instruido sobre reclamación de 620 pesetas que hace la Junta provincial de primera enseñanza para que el Inspector de escuelas gire una visita a los del partido de Ponteareas; se acuerda que para resolver sobre dicha petición remita nota de todos los que hay en el citado partido. Dado cuenta de una solicitud producida en 7 del corriente por D. Agustín Dávila contratista del camino vecinal de Vigo a Bouzas en la que manifiesta que transcurrido ¿detrás? años no ha podido llevar a cabo dicha obra por causas ajenas a su voluntad, pidiendo en su consecuencia la devolución de la fianza e intereses devengados, se acuerda pase dicha instancia al Ayuntamiento de Bouzas para que en el plazo de ocho días informe lo que se le ofrezca para en su vista resolver lo conducente. Visto el expediente instruido por consecuencia de los defectos que por los conceptos que demuestra el boletín de 20 de abril último adeuda varios Ayuntamientos a los maestros de escuela de sus respectivos distritos; se acuerda se imponga a medio de comunicación la multa que respectivamente señala el artículo 175 de la ley municipal a los que resulten, no han (resultado) satisfecho sus descubiertos. Dado cuenta de oficio del Señor Gobernador Civil de A Coruña transcribiendo el acuerdo de la Diputación provincial, referente a que se traslade el colegio de sordomudos y ciegos al edificio de San Clemente; que se modifique la plantilla del personal, en el sentido propuesto por el Sr. Rector de la Universidad y que si existe el celo y los sentimientos de las demás Diputaciones de Galicia, para que contribuyan a llevar a cabo las reformas que se proyectan, lo cual se hará si estuviesen conformes; se acuerda se traslade a la Diputación de la Coruña el oficio dirigido al Sr. Rector en 20 de abril último, añadiéndose que con la misma fecha, se dirige esta Comisión a la de Ourense a fin de que se sirva proponer al cuerpo provincial el aumento de subvenciones que las demás provincias vienen satisfaciendo para el sostenimiento de un instituto tan benéfico y que tanto honra a la provincia indicada, y al mismo tiempo se diga a dicha Diputación que como lo ha reconocido la Comisión de Fomento de la misma, aquella es la que en primer término reporta los beneficios del Colegio y a quien pertenece la gloria de su fundación, se sirva precisar que con fondos de la misma o con los municipales de Santiago se hallen por de pronto la dificultad que para la traslación y reforma del personal del colegio, pueda ofrecer la insignificante deferencia que una vez que Ourense iguale la subvención a los demás provincias existirá entre el producto total de las subvenciones y el presupuesto formado por el rectorado. Visto el expediente de competencia de jurisdicción entre el Sr. Gobernador Civil y el Juzgado de 1ª Instancia de Tui, a quien de negociado de Contribución para conocer de un interdicto producido por D. Manuel Español que colocó una estacada en el punto de pasaje de Composancos, cuya desaparición ordenó el Ayuntamiento de A Guarda, por que contrariaba fallos ejecutoriados. Resultando que el Ayuntamiento de A Guarda en acuerdo de 10 de febrero último, dispuso que D. Manuel Español retirase unas vallas o estadas que había colocado en el terreno llamado Camposancos en la ribera del Río Miño declarado de dominio público por sentencia del suprimido Concejo de esta provincia, confirmado por el de Estado en Real Decreto de 5 de abril de 1865 por cuyos fallos se aprobó además otra medida de derribo de ciertos ¿? abusivamente hechos entonces por Español. Resultando que seguidos otros pleitos ordinarios sobre el uso de propio terreno se hizo ¿? Declaración de dominio público por los tribunales de Justicia en sentencia ejecutoria de la Audiencia del distrito, una de 13 de julio de 1867, contra la cual se denegó por el Tribunal supremo en otra de 18 de junio de 1868 el recurso de casación intentado. Resultando que el Ayuntamiento llevó a cabo el derribo de la valla, por haberse negado a hacerlo Español en el terreno que se le señaló y que este produjo interdicto de recobrar sin audiencia ante el juzgado de 1ª instancia de Tui contra la Corporación municipal, a fin de que se le restituyese en la ¿? Y pacifica posesión en que estaba, por cinco días y mas años, de una era y un prado acotados con unas vallas o estacas sitos en la parroquia de Camposancos enfrente de la cas ay almacenes que tiene en el ¿? del pasaje. Resultando que requerido el juzgado de Tui para que se inhibiese de conocer de dicho interdicto dirigido a contracción una providencia administrativa del Ayuntamiento en el legítimo uso de sus atribuciones, dictó sentencia en 13 de abril último por lo que, negando la competencia de la corporación municipal y fundándose en que la información dada justificaba que pasa de diez años que Español se halla en posesión del Prado y Era puesto que no fue objeto de acuerdo administrativo y en que al parecer, es distinto del declarado de dominio público se declaró competente para conocer de aquel, y exhorto para se deje expedita la jurisdicción. Resultando que el Gobierno, antes de su ulterior resolución, acordó que el Ayuntamiento con citación de Español y del síndico, fijan el puesto en cuestión. Resultando del luminoso informe del Ayuntamiento que evacuó en 6 del actual acompañado de un croquis que la que Español llama Era es un área denominada Caes que da frente a su casa, camino público en medios separados del Miño por un malecón, y en la que a pesar de hallarse declarada, y sea del dominio público, colocó una estacada circular cercando con ella dicho camino, en cuyo mismo punto a su extremo fue derribado el muro que levantara en 1865 derribo que confirmó el fallo del Concejo de Estado. Resultando que a la parte exterior de la tapia que mas adelante cierra el Campo adherente a los almacenes que Español tenía en Camposancos, y ese cuya adición y en la del otro muro que ¿? parte de un prado que posee en el margen del río, y por el centro de cuyas tapias se dirige a aquel camino público, levanto otra vaya metiendo dentro de ella a una parte del prado, el terreno público y extendiendo aquella por uno de sus extremos en forma de Martillo sobre la playa destinada a desembarcadero de dicho río, que está unida a la llamada Caes. Resultando que D. Domingo Español, teniendo sin duda el resultado de la diligencia acordada por el Gobierno de provincias, produjo ante el mismo una solicitud en la que contradice lo que afirmó en la querella de interdicto, pues mientras en esta asienta que se le ha despejado de la posesión de una Era y un Prado que posee pasa de 5,10 y mas años en la expresada solicitud asegura que el interdicto tiene por objeto recobrar la posesión de una estacada que desde hace muchos años poseía tranquilamente. Considerando, 1º que tanto por la afirmación que hizo Español en la querella de interdicto respecto a que el Prado y Era, cuya valla, se les mandaran notificar se hallan enfrente de la casa y almacenes que tiene en el barrio del pasaje, como por lo que aparece del informe evacuado por el ayuntamiento con su citación fundada en el texto de las ejecutorias dictadas, esta puso de duda que los terrenos en que fueron levantadas dichas vallas, son los declarados del dominio público, y que contra estos hechos indubitados, no puede prevalecer la duda afirmación de parecer ser distintos, que hace el juzgado de Tui para fundar su fallo de competencia. 2º Que del Prado y Era cualquiera que sea el derecho que en el tenga D. Domingo Español, no ha sido privado ni despojado y que lo único que el Ayuntamiento hizo por haberse negado a ello Español, fue hacer retirar las vallas que levantó abusivamente y sin mas utilidad que el ¿? Presupuesto que tiene demostrado hace años de contrariar lo ejecutoriado, obstruyendo el tránsito y uso del terreno y camino público y la servidumbre de la ribera, lo cual como se ve es esencialmente distinto de que esté o no en posesión del Prado y Era, que fue lo que incesantemente alegó, y que ha servido al juzgado de equivocado fundamento para su fallo. 3º Que la contradicción de Español, es manifiesta, por que según la querella el despojo se hizo consistir en la posesión de una Era que no existe, y de un Prado, y según la instancia que presento, el objeto del interdicto, se dirige solamente a recuperar las estacadas, lo cual prueba que lo que ha querido fue suspender como suspendió al juzgado, fingiendo y probando un hecho inexacto para hacer intervención la autoridad judicial. 4º Que la competencia de los tribunales de justicia en materia de cosas públicas esta limitado, según el párrafo 2º del artículo 290 de la ley de aguas a carecer de las cuestiones relativas al dominio de las playas, álveos o cauces, y que a la administración corresponde demarcar, apear y deslindar lo perteneciente al dominio público bajo cuyo concepto estuvo en el lleno de sus atribuciones el Ayuntamiento de A Guarda, al acordar el derribo de la valla levantada por Don Domingo Español en la playa del río niño sin el Consentimiento de la autoridad local que exige el artículo 89 de dicha ley y que contra sus providencias, solo procede recurrir por la vía gubernativa ante el inmediato superior jerárquico conforme al artículo 277. 5º Que la policía de los cauces, márgenes, muelles en ¿? lagos y puertos, está a cargo de la autoridad civil, local y que contra sus providencias, prohíbe el acto 278 admitía interdictos por los tribunales de justicia locales únicamente pueden conocer a instancia de parte cuando en los casos de expropiación forzosa no hubiere precedido al desahucio la correspondiente indemnización de lo cual no se trata aquí. 6º Que no es menos ¿? en materia de caminos y vías públicas la exclusiva competencia que para su conservación y arreglo atribuyan a los ayuntamientos, los artículos 67 y 68 de la ley municipal, prohibiendo el 84 la admisión de interdictos, contra la providencia que dicten en dichos asuntos, como de su competencia, u bien el que se crea perjudicado en sus derechos civiles, puede con arreglo al 162 reclamar mediante demanda ante el Tribunal o Juez competente según lo que atendida la naturaleza del asunto dispongan las leyes de cuyo medio no ha sido privado D. Domingo Español. 7º Que corresponde a la administración no solo el dominio en el terreno público en que las vallas se colocan, niño también, regir el uso y aprovechamiento que de el se haga y deslindarlo y demarcarlo, y que en tal concepto a las autoridades administrativas ha debido acudir d. Domingo Español para la defensa del uso que se propone conservar por medio del interdicto. 8º que el acuerdo de la administración el presente caso no evita ni se opone al fallo que pudiesen dictar los tribunales, en el juicio que corresponda ni aun priva a D. Domingo Español de las reclamaciones que por la vía contenciosa administrativa quiera ejercitar contra la providencia de la misma administración según el artículo 295 de la citada ley de agua. 9º Que a mayor abundamiento, el hecho de la posesión que se invoca de 10 años, según los testigos del interdicto y de muchos según el interesado, no tienen fuerza alguna legal, ya porque aquellos se refieren a la Era y Prado, se que no se trata, y ya porque la afirmación del último descansa en una sola palabra, y aunque no fuese así no excluye la acción de la autoridad administrativa para conservar expedito el uso y aprovechamiento de terreno público es, tanto por que no pueden calificarse de posesorio los actos verdaderamente abusivos y contrarios a ejecutorias terminantes, cuanto por que D. Domingo Español no pudo colocar las vallas en el terreno a título de dueño del mismo, circunstancia necesaria que requiere esencialmente la ley para la posesión, por ¿constar? de un modo evidente que no es suyo la Comisión provincial en vista de lo expuesto acuerda se informe al Sr. Gobernador, con devolución de dicho expediente que será en el caso de insistir en el requerimiento de inhibición que dirigió al Sr. Juez de 1ª instancia de Tui con motivo del referido interdicto. No habiendo mas asuntos de que tratar, se levantó la sesión de que yo secretario accidental certifico.
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