ATOPO
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Acta de sesión 1903/07/18_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.107/3.1903-07-18_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1903/07/18_Ordinaria

  • Data(s) 1903-07-18 (Creación)

  • Volume e soporte Follas: 66, 68 v

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Leída el acta anterior, fue aprobada. Vista la instancia suscrita por el alcalde y concejales del Ayuntamiento de Catoira, en súplica de que se le conceda una subvención con el fin de hacer reparaciones en la casa consistorial; y Considerando: que el ayuntamiento de Catoira no ha obtenido nunca subvención alguna y que se halla al corriente en el pago de su cupo. Se acuerda – previa declaración de urgencia – que del fondo de calamidades se libre a favor del referido Ayuntamiento la cantidad de 500 pesetas para reparación de los daños causados por los temporales en la casa consistorial. Visto el expediente instruido por el ayuntamiento de Poio, en solicitud de autorización para imponer arbitrios extraordinarios sobre algunas especies de la 2ª tarifa de consumos, con el fin d cubrir el déficit que le resulta en su presupuesto del corriente año; y Considerando: que la administración de contribuciones de esta provincia informa favorablemente la pretensión deducida, sin que esta Comisión tenga obstáculo que oponer, toda vez no se formuló contra tal pretensión reclamación alguna. Se acuerda informar al Sr. Gobernador que procede elevar dicho expediente a la superioridad con favorable censura. Visto de nuevo el recurso de alzada interpuesto por D. Juan Bautista Garra, contra acuerdo del ayuntamiento de Ponteareas sobre el límite señalado para el arbitrio de tránsito de carros, que el Sr. Gobernador remite a informe de esta Comisión; Resultando: que D. Juan Bautista Garra, acudió al ayuntamiento en súplica de que se reforman al límite señalado para la percepción del arbitrio sobre carros de transporte, en lo que se refiere a la parroquia de Angoares, porque al extender la zona de aquella villa a dicha parroquia se cometía una extralimitación evidente de las facultades del Ayuntamiento dado el sentido del apartado 12 regla 2ª del articulo 137 de la ley municipal, alegando, además, en apoyo de su reclamación que la reforma que ahora interesa ya fue acordada por el ayuntamiento el año 1894 a su instancia, en caso idéntico, extremo que justifica a medio de certificación. Resultando: que el ayuntamiento acordó desestimar la súplica formulada por el Sr. Garra, fundándose en que el perímetro señalado para la exacción del arbitrio mencionado en lo que se refiere a la parte sur, único punto a que se contrae la solicitud del Sr. Garra, se halla limitado ya al interior de la población, como lo demuestra el hecho de que al límite en cuestión llega el alumbrado público, existe allí la casa cuartel de la Guardia Civil y todos los servicios de policía de seguridad, limpieza, higiene y salubridad son exactamente iguales a los del resto de la población y que la reclamación formulada por el Sr. Garra es improcedente por no haber sido producida en la época en que se expresó al público el presupuesto de ingresos en el que está incluido el arbitrio contra que se reclama y que adquirió por ello el carácter de definitivo, según lo establecido por R.D. de 29 de abril de 1884. Resultando; que el Sr. Garra se alza para ante el Sr. Gobernador del acuerdo del ayuntamiento de Ponteareas que desestimó su petición fundándose en los mismos motivos que expresó en su reclamación ante el municipio, produciendo, además, una acta notarial levantada en el lugar del “Lazareto” o “Fábrica” de la parroquia de San Pedro de Angoares, por la cual se justifica que en dicho lugar no se hicieron ni se hacen los servicios de policía de seguridad, limpieza, higiene y salubridad, así como también que no llega a dicho lugar el alumbrado público, puesto que el último farol se halla antes de la fábrica que el otorgante tiene en el barrio de la Castiñeira. Considerando: que el ayuntamiento está autorizado para la exacción de arbitrios sobre carros de transporte solamente en el interior de la población, es decir, en el casco, exacción que no puede hacerse extensiva, sin la calificación de ilegal, si los lugares rurales, y que la parroquia de Angoares, en el lugar de la Castiñeira, sitio en que tiene enclavada su fábrica de tenería el reclamante, no pertenece al grupo de población de la villa de Ponteareas, pro que en dicho lugar no se hacen los servicios municipales propios de un barrio urbanizado, como claramente se demuestra por el acta notarial que a los antecedentes se une, justificándose, además, el extremo de que dicho lugar no está comprendido en el casco de población a medio de certificación que se produce por el reclamante y que se refiere al señalamiento de límites para el cobro del impuesto de consumos. Considerando: que el R.D. de 29 de abril de 1884, que cita el ayuntamiento como fundamento para declarar improcedente la reclamación, no tiene aplicación al caso presente, por cuanto dicho precepto legal se refiere a la discusión de la legitimidad de un arbitrio y aquí se reclama solamente contra el señalamiento de ese arbitrio, cosas materialmente distintas. Vistos los artículos 137 de la vigente ley municipal el R.D. de 29 de abril de 1884 y demás disposiciones legales aplicables al caso. Se acuerda informar al Sr. Gobernador que procede revocar el acuerdo del ayuntamiento de Ponteareas de 20 de diciembre de 1902, estimando, en su consecuencia el recurso de alza interpuesto contra el por D. Juan Bautista Garra. Se acuerda que el niño Antonio Pérez Fernández, del ayuntamiento de Marín, ingrese en el hospicio de esta ciudad por cuenta de fondos provinciales. Se acuerda el abono de las estancias que hayan causado y causen el niño Alejo García en la Inclusa, y la niña Cándida García, en el hospicio de esta ciudad. Se acuerda el abono de las estancias que cause en el hospicio de esta ciudad, la niña Emilia Gómez, natural de la provincia de Lugo, y que por la Junta de la casa hospicio se interese del Sr. Presidente de la Diputación de Lugo se haga cargo aquella corporación de la asilada. Se levantó la sesión.

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