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Acta de sesión_1906-05-16_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.111/1.1906-05-16_Ordinaria

  • Título Acta de sesión_1906-05-16_Ordinaria

  • Data(s) 1906-05-16 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

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Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 7,8 1. Presidencia del Sr. D. Miguel Nine. Señores que asistieron: Pazos, Martínez Casal, Fernández Lema, Echeverría y García Vidal. Abierta la sesión a las once de la mañana se dio lectura del acta de la anterior, que fue aprobada. ------ Folla: 8 2. Acto seguido se dio conta del recurso de alzada interpuesto por D. Manuel Rey y otros vecinos de Lourizán, contra acuerdo del Ayuntamiento de esta capital adoptado en sesión de 26 de Diciembre del año próximo pasado, cediendo en venta a D. Pascual Toucido un trozo de terreno sobrante de la vía pública, por la suma de 30 pesetas; y Resultando: que no se demuestra que la corporación, al adoptar tal resolución, se haya ajustado a las circunstancias prevenidas en la regla 1ª ni tampoco en la 8ª de la R.O. de 19 de Junio de 1.901, legislación a que deben atemperarse los acuerdos de enajenaciones y permutas de los bienes municipales. Considerando: que en el expediente consta informe de la Alcaldía de esta capital, en el cual se consigna que manifiesta la oposición del vecindario a que se realice la enajenación de referencia, y no habiéndose anunciado la subasta, estima que procede anular el acuerdo, para que se llenen los requisitos legales en el caso de que la Corporación desee sostener su propósito de vender el terreno que motiva este recurso; y conformándose la Comisión principal con esta opinión de reconocida autoridad, por el cargo que desempeña quien la emite, acordó informar al Sr. Gobernador, en el sentido de que debe resolverse en consonancia con tal propuesta. ------ Folla: 8,9 3. Visto el recurso de alzada que interpuso para ante el Sr. Gobernador Civil de esta provincia, D. José Mª Barros, a nombre de D. Antonio Lois García, contra acuerdo del Ayuntamiento y Junta Municipal de Ponte Caldelas, que le obliga al pago de 2.541'20 pesetas. Resultando: que examinadas por la Comisión correspondiente del Ayuntamiento, las cuentas de recaudación de Consumos presentadas por el ex Recaudador D. Antonio Lois, correspondientes a los años de 1.903, 1.904 y 1.905, han resultado como saldos a favor de los fondos municipales las cantidades de 64'35, 264'41 y 2.228'28 pesetas respectivamente a los citados años, de cuyas cantidades fue preciso deducir la de 15'84 pesetas por una partida fallida, quedando por tanto un saldo acreedor contra el D. Antonio Lois de 2.541'20 pesetas. Resultando: que dada cuenta al Ayuntamiento de la expresada liquidación, la Corporación municipal acordó, de conformidad con la propuesta por la Comisión de Hacienda, dar vista de ella al deudor para que en el plazo de seis días alegase lo conveniente a su derecho y que, transcurrido este plazo y el de quince días hiciese el ingreso de la deuda, procediéndose por la vía de apremio para hacer efectiva la mencionada cantidad, caso de que no se ingresase voluntariamente. Considerando: que la liquidación de las cuentas de recaudación de D. Antonio Lois García, correspondientes a los años de 1.903, 1.904 y 1.905 practicada por la Comisión de Hacienda del Ayuntamiento de Ponte Caldelas, tiene como base los cupos fijados en los repartimientos del impuesto, que a falta de expedientes de partidas fallidas, debidamente justificadas, es cargo a ingresar sin limitación alguna por el recaudador y la suma de los Cargaremos de ingresos que el mismo recaudador ha efectuado, y que, debidamente cotejados con los Libros de contabilidade municipal, constituyen la única Data de la conta de recaudación. Considerando:que de esta liquidación, con todas las formalidades practicada, resulto un saldo en contra de D. Antonio Lois García de 2.541'20 pesetas, sin que, en oposición a los fundamentos usados por la Comisión liquidadora y a la firme base que anima la Data de dicha liquidación formulase el interesado más que alegaciones exentas de toda demostración. Considerando: que los recibos entregados al recaudador de Consumos, debieron ser hechos efectivos e ingresado su importe en metálico en las arcas municipales, sin más excepción que los de aquellos contribuyentes que, en virtud de expediente reglamentariamente instruido, resultasen partidas fallidas, y al no suceder así, es evidente la existencia de negligencia en el cobro, de la que forzosamente es responsable el encargado de llevarlos a cabo. Considerando: que los capítulos 2º, 3º, 4º, 5º y 6º de la Instrucción de 26 de Abril de 1.900, determina claramente el procedimiento para efectuar la cobranza en sus períodos voluntario y de ejecución, señalando así bien el 9º los requisitos a que debe sujetarse la declaración de partidas fallidas y toda vez no se justifica que D. Antonio Lois García, pretendiese usar de las facultades que, como subrogado en los derechos de la Hacienda, le confiere la mentada Instrucción, no es dado acceder a su petición de tomarle en cuenta los valores que suponen los recibos pendientes de cobrar porque no han sido hechos efectivos tan sólo por negligencia y porque no se hallan legalizados, según afirmación de la Comisión de Hacienda, por el oportuno expediente que los declare partidas fallidas. Considerando: que la aprobación de las cuentas de recaudación hecha por el Ayuntamiento y alegada por el recurrente, no tiene valor legal alguno; ya que el único acuerdo que respecto al particular se había adoptado en 21 de Agosto de 1.904, no llegó a ejecutarse por disponerlo así la Alcaldía, cuyo acto se firme por no recurrido. Considerando: que conforme al caso 3º del art. 72 de la Ley municipal vigente, es función exclusiva de los ayuntamientos la administración, repartimiento, recaudación, inversión y conta de todos los ingresos. Considerando: que a tenor de la R.O. Circular del Ministerio de la Gobernación, fecha 31 de Julio de 1.901, los acuerdos que las Corporaciones municipales adopten en materia que la ley somete a su exclusiva competencia, no puede ser revisados en su fondo sino en cuanto a las extralimitaciones de facultades que contengan. Considerando: que siendo los recibos de consumos, un crédito a favor del Estado, en cuyos derechos se halla subrogado el recaudador y no prescribiendo la acción de cobro hasta que sean transcurridos 15 años (art. 7º de la Ley de 21 de Diciembre de 1.881), D. Antonio Lois García tiene derecho a hacer efectivos por la vía de apremio administrativa los de los contribuyentes morosos, que, según afirma, conserva en su poder y pertenecen a los años de 1.903, 1.904 y 1.905. La Comisión, conformándose con lo determinado por el Negociado correspondiente, acuerda informar al Sr. Gobernador en el sentido de que procede declarar adoptados con competencia los acuerdos del Ayuntamiento y Junta municipal de Ponte Caldelas, que obligan a D. Antonio Lois García a ingresar en las arcas municipales la cantidad de 2.541'20 pesetas, desestimando, en su consecuencia, el recurso entablado por D. José Mª Barros, sin perjuicio de reservarle la acción civil o administrativa que juzgue le asiste contra los contribuyentes morosos. ------ Folla: 9 4. Por último examinó la conta de fondos del Ayuntamiento de Crecente, correspondiente al año natural de 1.905; y Resultando: que se halla debidamente reintegrada; que en su factura se ajusta a lo prevenido en la Circular de la Dirección General de Administración de 1º de Junio de 1.886; que las partidas del Cargo y de la Data, se aproximan y ciñen respectivamente a las del presupuesto ordinario de la Corporación, contando además en el expediente instruido por la municipalidad a tenor de lo dispuesto en el art. 161 y siguientes de la Ley, que fueron informados favorablemente por el Regidor Síndico y Junta Municipal y aprobadas por el Ayuntamiento, sin que en los 15 días, que estuvieron expuestas al público, se hubiese interpuesto reclamación alguna contra su confección; la Comisión acordó informar al Sr. Gobernador en el sentido de que procede aprobar definitivamente las referidas cuentas. Se levantó la sesión. ------

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