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Acta de sesión 1924/02/01_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.147/1.1924-02-01_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1924/02/01_Ordinaria

  • Data(s) 1924-02-01 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 6 Presidencia del Sr. Losada Diéguez. Vocales Sres. Lois Vidal, Massó, Trapote, Sarmiento Gil y Fraga Aguiar. 1. Abierta la sesión a las doce de la mañana se dio lectura al acta de la anterior que por unanimidad fue aprobada. ------ Folla: 6 2. Seguidamente se acordó fijar en nueve el número de sesiones que se han de celebrar durante el corriente mes, las cuales además de la correspondiente al día de la fecha tendrán lugar en los días 2 - 8 - 9 - 15 - 16 -22 - 23 y 29. ------ Folla: 6 3. Examinadas las cuentas de fondos municipales del Ayuntamiento de Ponteareas correspondientes a los años de 1908 - 1909 - 1910 - 1911 - 1912 - 1913 - 1914 - 1916 - 1917 - 1918-19 - 1919-20 - 1920-21 - 1921-22 - 1922-23. Resultando: que se hallan debidamente reintegradas, que su factura se ajusta a lo prevenido en la circular de la Dirección de Administración de 1º de julio de 1886; que las partidas de cargo y data se aproximan y ciñen respectivamente a las del presupuesto ordinario de la Corporación; apareciendo de nuevo que en el expediente de aprobación instruido por la municipalidad se han seguido los trámites prevenidos en los artículos 161 y siguientes de la ley municipal, constando que fueron informadas favorablemente por el Regidor Síndico y Junta y aprobadas por el Ayuntamiento; la Comisión acuerda informar al Sr. Gobernador proceda elevarlas con favorable censura al tribunal de cuentas del reino por exceder los gastos de 100.000 pesetas. ------ Folla: 7 4. Análogo acuerdo adoptó con las de Vilanova correspondientes a los ejercicios de 1912 - 1913 - 1914 - 1915 - 1916 - 1917 - 1918 - 1919-20 - 1920-21 - 1921-22 1922-23. ------ Folla: 7 5. Examinado el expediente instruido acerca de la información pública del proyecto del trozo 2º de la carretera de Ponte Arnelas a Vilagarcía. Resultando: que durante el período de información pública a que se refiere el artículo 13 del reglamento para la aplicación de la ley general de carreteras, no se presentó reclamación alguna contra el trazado adoptado y ancho fijado para el trozo de la carretera de referencia; la Comisión teniendo presente el interés del proyecto y el ancho conveniente del trozo, se acuerda dictaminar este expediente. ------ Folla: 7 6. Visto el recurso interpuesto por D. Eugenio Parallé contra acuerdo del Ayuntamiento de Vigo confirmatorio de una providencia de la Alcaldía por la que se ordenó la suspensión de las obras comenzadas para edificación de dos casas en el interior de una finca de la que resulta ser copropietario el apelante y cuyas construcciones se ejecutan en el extrarradio de la ciudad de Vigo. Resultando: que el Ayuntamiento en sesión de 19 de diciembre último acordó decretar la suspensión de las obras comenzadas por el apelante para edificación de dos casas en el interior de una finca de la que es copropietario sita en el lugar de Quintenla parroquia de Coia y municipio de Vigo siendo este acuerdo confirmatorio de providencia de la Alcaldía de 9 de noviembre del anterior, y el Ayuntamiento adoptó su resolución de acuerdo con el dictamen de la Comisión de Obras la que entendió era de aplicación al caso el artículo 141 de las ordenanzas municipales y la R. O. de 9 de agosto de 1923 a mas de otras que regulan la materia. Considerando: que las edificaciones aludidas tienen lugar en el rural o interior de una finca rústica, no siendo por tanto aplicables las disposiciones de las ordenanzas municipales que afectan a la parte urbana y si las referentes a la policía rural, y en estas no aparece dispuesto este obligado el recurrente a pedir licencia siendo indudable que pueden ejecutarse las obras sin cumplir tal requisito, ni puede tener tampoco aplicación al caso el artículo 72 de la ley municipal puesto este se refiere a todo lo que haga relación con las vías públicas pero no al interior de las fincas particulares y por lo tanto a lo que se edifique dentro de ellas que está como es consiguiente fuera de la jurisdicción del Ayuntamiento y que esa edificación en el caso que nos ocupa no limita con ninguna vía pública debiendo hacerse notar confirmando esta doctrina la sentencia del Tribunal Supremo de lo contencioso de 15 de enero de 1907 que establece las facultades del artículo 72 de la ley de 2 de octubre de 1877 en materia de edificación no son aplicables mas que en el interior de las poblaciones. Que el ayuntamiento carece de facultades para seguir arbitrio alguno municipal por lo edificado en el interior de las fincas pues las mismas ordenanzas municipales en su título VI que regula la policía rural y que es aplicable a este caso no contiene precepto alguno que lo exija y que el artículo 72 de la citada ley municipal en armonía con el 137 de la misma tratándose de arbitrios tampoco comprende a los propietarios por las edificaciones que realicen en el interior de sus fincas pues solo se refiere a servicios costeados con fondos municipales; y como a sus propietarios ningún servicio les presta el municipio de ahí que estén exentos de tal arbitrio se acuerda de conformidad con las demás consideraciones que constan en el dictamen del negociado informar al Sr. Gobernador en el sentido de que procede revocar el acuerdo municipal, estimando la alzada contra el interpuesta por don Eugenio Parallé. ------ Folla: 7,8 7. Visto el recurso interpuesto por doña Antonio Aboy Barros vecina de Troáns - Cuntis - contra acuerdo del ayuntamiento que desestimará su instancia pidiendo se obligase a sus convecinos Manuel Fariña y Filomena Reboredo a que retirasen del camino que conduce a casa de la apelante; el primero, tojo que ha extendido por la vía pública; la segunda, los alambres que sobre el camino ha colocado. Resultando: que el ayuntamiento desestimó la petición de la recurrente por no comprobarse que el Manuel Fariña ocupase la vía pública con el tojo a que la denunciante se refería y por que en cuanto a la Filomena Reboredo se limitó a colocar unos alambres que alcanzan solamente un metro sobre el camino para sostenimiento de una viña que apenas estorba al apelante la vista al camino y que desde luego nada impide el tránsito por el. Considerando: que de justificarse la ocupación de la vía pública con el tojo a que alude doña Antonia Aboy, deberá el Ayuntamiento cumpliendo el artículo 72 de la ley municipal ordenar al ocupante la deje inmediatamente expedita; la Comisión de conformidad con las demás consideraciones que constan en el dictamen del negociado informar al Sr. Gobernador en el sentido de que debe estimarse el recurso interpuesto en lo que se refiere a la denuncia del tojo que se dice extendido advirtiendo al Manuel Fariña que bajo ningún pretexto ocupe la vía pública con tojo, escombros n ni malezas; pero en lo que atañe a la viña de la Filomena Reboredo deberá confirmarse el acuerdo municipal que la autorizó por no considerarse bastante a instificar su retirada las manifestaciones de la apelante ya que en lugares rurales están presente como razonable la existencia de parras que obligan a cubrir el camino en muchos casos totalmente. Se levantó la sesión. ------

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