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4. COMISIÓN PERMANENTE. COMISIÓN DE GOBERNO. XUNTA DE GOBERNO
1886-10-20_Ordinaria. Acta de sesión 1886/10/20_Ordinaria
Acta de sesión 1886/10/20_Ordinaria
Área de identificación
Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.005/2.1886-10-20_Ordinaria
Título Acta de sesión 1886/10/20_Ordinaria
Data(s) 1886-10-20 (Creación)
Volume e soporte 1 acta de sesión
Área de contexto
Institución arquivística Arquivo Deputación de Pontevedra
Área de contido e estrutura
Alcance e contido Folla: 235 (Parcero vicepresidente, García Temes, Salgado, Limeses, Prada) 1. Leída el acta anterior fue aprobada. ------ Folla: 235,237 2. Dado cuenta de un expediente remitido al gobernador por el ayuntamiento de Cangas y que dicha autoridad pasa a informar de esta CP, para que se requiera de inhibición al Juez de 1ª Instancia de esta capital a fin de que se abstenga de conocer en juicio declarativo de menor cuantía incoado por Alejandro Díaz ¿Arca ?, cura párroco de Coiro, contra dicho ayuntamiento. Resulta de antecedentes: 1º que el alcalde de Cangas dio cuenta a la Corporación que Alejandro Díaz había trasladado un crucifijo de piedra fronterizo a su casa, a otro sitio contiguo y que se hallaba cerrando con muralla el terreno que aquel ocupaba estrechando la vía pública. El Ayuntamiento en sesión de 18 de julio último, acordó que una comisión reconociera el punto indicado, sito en el barrio del Cruceiro, de la parroquia de Coiro, y emitir dictamen. 2º previo el informe de la comisión nombrada, volvió a tomar acuerdo dicha Corporación municipal en sesión de 22 de agosto siguiente por el que, considerando la pequeña parcela donde Diaz verificaba el cierre, pertenecía al común de vecinos pasando entre el punto donde estaba colocado el crucifijo y la casa del mismo, un sendero por el cual se atajaba sin dar rodeo para buscar empalme de otro camino y que así bien había cerrado el terreno sobrante de la vía pública, existente al lado norte de dicha casa, ocupando además el cauce destinado a recoger las aguas pluviales y a conducir las de riego sobre el que construyó la muralla, trasladando dicho Crucifijo al ángulo, empalme de los 2 caminos, acordó que dentro de 15 días devolviese la muralla colocando el crucifijo en el sitio en que estaba con apercibimiento de que si no lo ejecutaba, se haría a su cuenta. 3º enterado por notificación Diaz, recurrió al Juzgado de 1ª Instancia de este partido, demandando en juicio declarativo a dicha Corporación, para que se declarase que las 2 parcelas comprendidas entre la bodega y camino que de la Iglesia pasa al lugar de Miranda, al sur y poniente de la misma, son de su propiedad por habérselas dado en foro, Alvaro Armada en 29 de julio del año último y que en consecuencia se conduce al ayuntamiento a que respete dicha propiedad para lo que presentaba copia de la escritura foral. 4º el Juzgado admitió la demanda y a petición del autor suspendió la ejecución del acuerdo. Emplazado el Ayuntamiento, tomó otro ratificando el anterior insistiendo en ser notorio y público que el terreno ocupado es del común de vecinos que lo vienen utilizando desde tiempo inmemorial como igualmente el sendero interrumpido sin que de la copia de la escritura resulte ser dueño Díaz y exponiendo otros razonamientos, termina excitando al gobernador, a que promueva el requerimieto de inhibición. Expuestos los hechos que aparecen de las actuaciones que se tienen a la vista, para la Comisión a emitir su informe. Tiene el gobernador de provincia no solo la potestad sino la obligación de suscitar esta clase de conflictos cuando otra autoridad conoce de un asunto puramente administrativo y esta obligación está fundada en que siendo las cuestiones de competencia de orden público tienen deber de no permitir la confusión de poderes. Lo que hay que analizar es si en este asunto hay materia administrativa. Ninguna duda cabe respecto a ello, pues el art. 72 de la Ley Municipal atribuye a la exclusiva competencia de los ayuntamientos el cuidado y conservación de todas las fincas, bienes y derechos pertenecientes al municipio, obligándole el 73 a tal cuidado y conservación. Si pues el Ayuntamiento ha creído que el cierre llevado a cabo por Diaz ha lastimado los derechos de sus administrados por haber estrechado el camino, ocupando un cauce de aguas pluviales y cerrando terreno sobrante de la vía pública, es claro que estuvo en su lugar al acordar la reposición del las cosas al estado que anteriormente mantenían. A propósito de esta clase de contiendas jurisdiccionales vino la Real Orden de 26 de mayo de 1880 a dar más clara interpretación al art. 172 de la ley municipal. Dice en su primera conclusión: "que con arreglo a los art. 9 y 67 de la ley provincial vigente concordado con el 91 de la de 25 de septiembre de 1863, los acuerdos de los Ayuntamientos que recaigan sobre las materiales que expresan los art. 82, 83 y 84 de aquella última, son reclamables ante el gobernador de la provincia por el que se estime agraviado en sus derechos. Y el art. 83 citado, previene que los Consejos Provinciales (hoy estas Comisiones) oirán y fallarán cuando pasen a ser contenciosas las cuestiones relativas -nº 5º- a las intrusiones y usurpaciones en los caminos y vías públicas y servidumbre pecuarias de todas clases. Luego es evidente que aquí se trata de una cuestión contencioso-administrativa comprendida en las disposiciones citadas. Esta CO, teniendo además en cuenta la RO de 30 de abril de 1885 preceptiva de que los gobernador tienen el imperioso deber de sostener siempre integra su jurisdicción con la reserva que la misma establece que salva el más ligero temor de que en algún caso pudieran invadirse las attribuciones del poder judicial. Acuerda informa al gobernador que es procedente requerir de inhibición al Juzgado de 1ª Instancia de esta capital en el asunto de que se trata. Comuniquese. ------ Folla: 237,238 3. En este estado, entró en el salón Limeses. Se dio cuenta de un expediente que procede del ayuntamiento de Vilanova y versa sobre una cuestión surgida entre Serapia Charo y José María Leiro por consecuencia de construcción de una casa que este llevó a cabo en dicho Ayuntamiento mediante autorización que para ello se le había concedido. Resulta de antecedentes que, admitido por el gobernador un recurso de alzada interpuesto por Separia Charo contra un acuerdo tomado por el Ayuntamiento de Vilanova en 20 de abril de 1885, en virtud del cual se autorizó a José María Leiro para reedificar la casa que de su pertenencia tiene en la calle del medio, acordó dicho gobernador que por no estar bien determinados los hechos se oyesen las justificaciones de los interesados dentro del plazo de 30 días a fin de resolver en definitiva lo que fuere procedente. Serapia Charo, suministre información respecto a los puntos objeto de su alzada y el Ayuntamiento con vista de la misma y del dictamen de una comisión para entender en el asunto, estimó como justa la petición de aquella interesada y acordó remitir el expediente al gobernador para su resolución definitiva. José María Leiro, acudió al Ayuntamiento solicitando se le admitiese información sobre varios extremos que contiene su escrito de 18 de junio próximo pasado y como no se le hubieses admitido esa información, recurrió al gobernador, quien ordenó se recibiese la información ofrecida. Practicada esta el Ayuntamiento acordó enviar en tal estado el expediente al gobernador para su resolución definitiva. Y esta CP, después de examinado el expediente de que queda hecho mérito, acuerda manifestar por vía de informe al gobernador, que en su sentir procede devolver al Ayuntamiento el referido expediente a fin de que dicte en el mismo la resolución que estime procedente con vista de todas las pruebas por ser asunto de su exclusiva competente y después de notificar su acuerdo a los interesados, se remita al gobernador si se interpusiese alguna alzada. ------ Folla: 238 4. Se dio cuenta del presupuesto de gastos carcelarios del partido de A Estrada para el corriente año económico importante 7.839 pesetas; examinado por esta CP, lo halla arreglado a lo establecido por Real Decreto de 11 de marzo último, y acuerda informar al gobernador que a su juicio procede su aprobación sin perjuicio de que se prevenga al alcalde que a lo sucesivo procure no sufra el retraso que se observa el cumplimiento de servicios tan importantes como el de que se trata. ------ Folla: 238 5. Se dio cuenta de un expediente relativo a la alzada interpuesta por José Ruiznara, contra una providencia de la alcaldía de [Pontevedra] esta capital obligándole al apuntalamiento de una casa de su propiedad. Los antecedentes que existen en el expediente, no los considera la CP bastantes para juzgar de la procedencia o improcedencia del acuerdo adoptado por la alcaldía de esta población. En vista de ello pues y, teniendo en cuenta que todo lo que se refiere a policía urbana y rural, no es de la competencia de los alcaldes sino de los ayuntamientos según el artículo 72 de la ley municipal vigente. La CP acuerda manifestar por vía de informe al gobernador, que en su sentir, procede devolver a dicha alcaldía el expediente de que se trata, a fin de que de cuenta del mismo al Ayuntamiento quien después de oir a Ruiznara, podrá dictar el acuerdo que estime más conveniente notificándoselo a dicho señor para que contra el mismo, pueda usar de los recursos que crea convenirles. ------ Folla: 238 6. Diose cuenta de un expediente instruido en el ayuntamiento de Meis sobre demolición de 2 muros construidos por Balbina López Barros para cierre de un terreno inmediato a una casa de su propiedad, cuyo expediente vino en alzada para ante el gobernador por no conformarse Balbina López con el acuerdo del ayuntamiento. Vistos los antecedentes que existen en dicho expediente, de los que resulta probado que dicha interesada es dueña del terreno objeto del cierre por más que sobre el mismo pasen las servidumbres de paso para un monte y una fuente pública las cuales no han sido interrumpidas. La CP acuerda informar al gobernador manifestándole que en su sentir procede la revocación del acuerdo del Ayuntamiento de Meis que ordena a Balbina López la demolición de los 2 muros construídos para el cierre de su terreno quedando no obstante aquella obligada a mantener abierto al servicio público, el paso para la fuente y monte público de que queda hecho mérito. ------ Folla: 238,239 7. Visto que según noticia que tuvo esta Comisión los dementes Joaquín Laredo, del ayuntamiento de Vigo, y José María Buceta, del de Cambados, se hallan aún en las cárceles de aquellos y pueblos, acuerda se oficie al gobernador, a fin de que puedan conducirse al manicomio de Conxo según está resuelto. Se levantó la sesión. ------
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