ATOPO
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Acta de sesión 1887/03/22_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.006/1.1887-03-22_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1887/03/22_Ordinaria

  • Data(s) 1887-03-22 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 100 (Sres. Limeses vicepresidente, Pardo, Salgado, Alonso, Prada, Lois). 1. Leída el acta anterior, fue aprobada. ------ Folla: 100 2. Con el fin de poder informar a la Diputación Provincial sobre el estado del manicomio de Conxo (Santiago) contratos que hayan de celebrarse respecto a la estancia de dementes de esta provincia, o la conveniencia en su caso de continuar enviándolos a San Baudilio de Llobregat, se acuerda comisionar al vocal de esta comisión para que visite e inspeccione dicho establecimiento y emita un ilustrado informe sobre los indicados particulares y más que considere conveniente. Se le comisiona así mismo para que visite el Real Hospital de Santiago y el de leprosos de San Lázaro, informándose de su estado a fin de proponer a la Diputación lo conveniente respecto a dichos establecimientos. ------ Folla: 100 3. Dada cuenta de una alzada interpuesta por Don Juan Padín Iglesias, para ante la Audiencia del territorio contra un acuerdo de esta comisión relativo a inclusión y exclusión de electores para concejales en el ayuntamiento de Vigo. Visto el último párrafo del art. 26 de la ley electoral vigente, según el cual las apelaciones deben entablarse ante la Audiencia. Se acuerda acceda a ella D. Juan Padín Iglesias y que se comunique este acuerdo al alcalde para que lo notifique al interesado. ------ Folla: 101 4. Vista la instancia producida por D. José Benito Alonso Ferradanes, vecino del término municipal de Bouzas, en queja de que el Ayuntamiento no le ha incluido en las listas de electores para concejales como elegible, a pesar de lo dispuesto por esta comisión y la misma acuerda prevenir a dicho Ayuntamiento, cumpla con lo mandado por esta corporación provincial en sesión de 18 de febrero, respecto al particular, y dé cuenta a término de tercer día de haber tenido así efecto, sin perjuicio de exigirle la responsabilidad en que hubiese incurrido. ------ Folla: 101,104 5. Dada cuenta del expediente pasado a informe de esta comisión por el señor gobernador civil relativo a una reclamación interpuesta por D. Manuel Español, vecino de A Guarda al ayuntamiento de esta villa, a fin de que le indemnizase del agua de que dice le había privado, procedente de una fuente cuya agua asegura le pertenecía y la cual utilizaba en un molino harinero, y examinados con detenimiento los antecedentes, de ellos resulta: Que en 14 de abril de 1859, el mencionado D. Manuel Español, presentó una solicitud en que consigna que desde 2 de enero de 1833, es dueño en virtud de venta que le hicieron los herederos de D. Pedro Martínez Parcero, de un campo y molino sito en la ribera de dicha villa, cuyos límites describe: que dicho artefacto, molía por lo menos cuatro meses al año con las aguas de la fuente de la ribera y las que salían de la cerca de las monjas por los sitios llamados A Brueira, Poza Grande y Poza de la cocina, lo cual acontecía en 1780 y antes desde tiempo inmemorial, hasta 1893 en que la corporación municipal dispuso rebajar dicha fuente de modo que las aguas corriesen naturalmente a los terrenos con lo cual y mayor profundidad que fue preciso dar al tanque y lavaderos de la ropa, se hizo imposible que las aguas entrasen en la finca referida para dar movimiento al molino. Añade después, que el recurrente esperó tranquilo que se le indemnizase, lo cual no se hizo, por lo cual no haciendo alto de la infracción legal que había cometido el Ayuntamiento al prescindir de la formación del expediente en que se hiciera constar la utilidad y necesidad pública de la obra, sin oirle, sin tasar el valor del agua de que se le expropiaba, y sin entregarle este valor previamente con el de afección señalado en la misma ley, pide se disponga la tasa del agua y se le pague su importe con más el de afección, protestando en otro caso acudir en queja así por esto, como por la arbitrariedad con que se ha procedido, ante quien competa. Acompaña una copia en papel blanco (sin signo alguno de autenticidad) de una escritura de foro hecha del molino y terreno aludidos, cuya escritura lleva la fecha de 23 de enero de 1780 en la que se hace mérito, en efecto del referido artefacto, del cual se dice que muele solamente 3 o 4 meses al año, pero sin expresar de que aguas se utiliza o se emplea en él. En 30 de junio de 1863, Dª Josefa Rodríguez Taboada, viuda de D. Manuel Español, presentó nueva instancia al Ayuntamiento, reclamando por sí y en representación de sus hijos, el pago de la indemnización que tenía solicitado su marido. Pasada la solicitud a una comisión que lejos de ser fundada la pretensión de D. Manuel Español, su viuda y herederos, el Ayuntamiento es quien tenía derecho a ser indemnizado por los gastos que ocasionaría la reparación de la fuente y expone en su abono las siguientes consideraciones: Que la dicha fuente era más antigua que el molino, puesto que sin las aguas de aquella sería este inútil, y que por lo tanto que como primera en tiempo y además pública, era primera en derecho. Que construido el molino con posterioridad a la fuente, quedó sujeto a las vicisitudes tan frecuentes que atraviesan los manantiales. Que ninguna obligación han contraído jamás los pueblos, de mantener inalterable y firme a su favor el nivel del sobrante de aguas para riegos y otros más, y que de todos modos no pueden responder de accidentes casuales independientes de su voluntad. Que la obra de reparación de la fuente, fue efecto de una urgentísima necesidad a consecuencia de una inmediata e imprudente operación ejecutada por el difunto sr. Español en su caso, según se explica más adelante y Que la indemnización que se pide, parte de un supuesto inexacto, puesto que no es cierto que el molino tuviese derecho a utilizarse de las referidas aguas. Que estas eran abundantes en la fuente de la Rivera, dejando de serlo desde que D. Manuel Español reedificó su casa, dando en ella barrenos para cimentarla mejor, con los cuales extraviándose sin duda el manantial situado a corta distancia, el agua tomó nuevo camino inundando la bodega de la casa, sin que hubiese medios de detenerla, de tal modo que el señor Español para continuar la cimentación, tuvo necesidad de construir un canal subterráneo para dar salida hacia el mar a las aguas que inundaban la casa. Que esta es la razón o el origen del desnivel del agua, añadiendo, para mayor claridad, que entre el manantial y la casa, mediaban sólo tres metros de distancia. Expresa también que por los años de 1852 a 53, desapareció el agua completamente de los caños de la fuente, por donde se surtía el público, y el clamor general por la falta de dicha agua para los usos potables, para lavar la ropa, las redes de los marineros, etc., dio lugar a que el Ayuntamiento en este conflicto y después de hacer esfuerzos inútiles para volver las aguas a su nivel, se viese obligado a bajar el pilón y los tanques sin cuyos trabajos hubiera sido forzoso abandonar la fuente por inútil. Que estas obras se hicieron a ciencia, consentimiento y conformidad de D. Manuel Español que las veía ejecutar como vecino inmediato, sin que interpusiese la menor reclamación, pues tenía el conocimiento de que el Ayuntamiento no hacía otra cosa que reparar los daños causados por él mismo con los barrenos al reedificar su casa, cuya indemnización sólo se atrevió a solicitarla cinco años más tarde. Propone en consecuencia que se desestime la indicada pretensión. Con este dictamen se conformó el Ayuntamiento, si bien no votaron con la mayoría algunos concejales. De las consideraciones apuntadas, dos son principalmente las que llamaron la atención de esta comisión. Es la una la referente a que D. Manuel Español no tenía derecho a utilizarse de las aguas en su molino, con prioridad al público y la otra, la referente a que dicho señor fue quien dio lugar con los barrenos al construir su casa, a que se extraviasen las aguas y fuese necesario reconstruir la fuente en la forma que se ejecutó. El silencio del señor Español durante cinco años, parece venir en confirmación de lo que sobre el particular afirma la corporación municipal. Pero lo que esta comisión desde luego afirma, es que dados los términos en que la cuestión fue planteada, no había medios hábiles para que la cuestión pudiese ser resuelta administrativamente. Es verdad que tiene derecho a ser indemnizado aquel que fue expropiado de su derecho por razón de utilidad pública, pero para que esto tenga lugar, es necesario que exista ese derecho preexistente y reconocido. Cuando ese derecho no existe o es puesto en tela de juicio, bien se trate del dominio o de cualquiera otro derecho real, los únicos que pueden definirlo y declararlo, son los tribunales de justicia. La Administración es incompetente para hacer declaraciones de derechos privados y por consiguiente para determinar cuando ha o no lugar a la indemnización por lesión real o ficticia de esos derechos cuando no están reconocidos. Sólo por haberse olvidado esto, se explica la larga tramitación de este expediente que a pesar de llevar más de 40 años de existencia y las distintas resoluciones en él dictadas, no ha podido resolverse definitivamente, porque al reclamar siempre el Ayuntamiento y el hacer constar que no fuera él quien diera lugar al extravío de las aguas, sino el propio reclamante D. Manuel Español, las autoridades que en dicho expediente han intervenido, no pudieron menos de parar su atención, por más que no se haya expresado en que no consta si es cierto o no lo que el Ayuntamiento alega y en que no es la administración quien ha de depurar la verdad ni quien ha de hacer la declaración de derechos que la naturaleza del asunto exige. Lo cierto es, que la larga duración de este expediente y lo voluminoso del mismo, está exigiendo imperiosamente una solución definitiva, y que no hay otro medio de depurar la verdad y de resolver en justicia, que encomendar la resolución a los tribunales de este orden. El principio en que para ello se funda esta corporación, es inconcuso e incontrovertible. El derecho que alega a la propiedad de las aguas y al aprovechamiento de las mismas D. Manuel Español, es un derecho civil que se funda en leyes civiles y en un título civil cual es el de la compra y posesión. La R.O. de 26 de mayo de 1880, dictada de acuerdo con el Consejo de Estado en conformidad con lo dispuesto en la ley municipal y en cuantas disposiciones se han dictado sobre el particular, determinan que es de la exclusiva competencia de los tribunales ordinarios entender en todas las cuestiones relativas a la declaración de derechos civiles y lesión de los mismos. Diferencian estas cuestiones de las puramente administrativas en que los derechos lesionados, objeto de la reclamación en el último caso, deben su nacimiento a disposiciones también administrativas. Las resoluciones que sin competencia se hayan dictado por la Administración, son notoriamente nulas. Por todo ello, esta Comisión es de sentir que el señor gobernador, puede servirse mandar sobreseer en el expediente reservando su derecho a los interesados para que lo ventilen ante el juez competente, si vieren convenirles. Se levantó la sesión. ------

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