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4. COMISIÓN PERMANENTE. COMISIÓN DE GOBERNO. XUNTA DE GOBERNO
1890-04-09_Ordinaria. Acta de sesión 1890/04/09_Ordinaria
Acta de sesión 1890/04/09_Ordinaria
Área de identificación
Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.007/2.1890-04-09_Ordinaria
Título Acta de sesión 1890/04/09_Ordinaria
Data(s) 1890-04-09 (Creación)
Volume e soporte 1 acta de sesión
Área de contexto
Institución arquivística Arquivo Deputación de Pontevedra
Área de contido e estrutura
Alcance e contido Folla: 82 ( Álvarez Jiménez vicepresidente, González Besada, Iglesias, Limeses, Ruza) 1. Leída el acta anterior fue aprobada. ------ Folla: 82,83 2. Vista la consulta hecha por la contaduría provincial relativa a la intercalación de un párrafo en la condición de 14 del pliego de las que han de servir para la subasta del servicio de bagajes en el año próximo económico que dicha contaduría cree confusa; y Considerando esta Comisión que no debe alterar sus términos toda vez que la citada modificación fue redactada por la Comisión de Hacienda y aprobada por la Diputación provincial; Se acuerda que se diga a contaduría inserte textualmente en la condición 14 la adición acordada. ------ Folla: 83,85 3. Se dio cuenta del expediente venido a esta Comisión para informe sobre el acuerdo del Ayuntamiento de Vigo que separó al arquitecto municipal D. Manuel Felipe Quintana, del cual resulta: Que la Corporación municipal de Vigo, acordó en 16 de octubre próximo pasado separar del cargo de arquitecto municipal a D. Manuel Felipe Quintana fundando su resolución en varios motivos que en el acuerdo se expresan y hacían que el Ayuntamiento no estuviera satisfecho de los servicios del expresado arquitecto. Este se alzó del acuerdo apoyándose en los fundamentos de la separación no son exactos y especialmente en que la Corporación municipal no tiene atribuciones para separarlo en la forma que lo hizo, porque el cargo lo tiene en propiedad; y por último, el Ayuntamiento en un informe sostiene la resolución acordada, mediante le autoriza a ello el art.º 78 de la ley municipal que concede atribución exclusiva a los Ayuntamientos para la separación de sus empleados. Considerando: que si bien el art.º 78 de la ley municipal dice "Es atribución exclusiva de los Ayuntamientos el nombramiento y separación de todos los empleados y dependientes pagados de los fondos municipales", esta facultad es de rigor suponer que la han de ejercitar las Corporaciones municipales dentro de la prudencia y la justicia, porque de otro modo sería sancionar con esa disposición legal en muchos casos lo arbitrario e injusto, y no puede ser equitativo, prudente y justo separar a un empleado que tiene su cargo en propiedad por faltas en el desempeño de su cargo, sin oírle antes sus descargos, y por lo tanto sin previa formación de expediente, que otra cosa equivaldría a corregirle por faltas imputadas sin permitirle la justa defensa. Considerando que si lo corriente de esa doctrina pudiera ofrecer alguna duda por las atribuciones que la repetida ley municipal concede a los Ayuntamientos desde que se ha dictado la reciente RO de 30 de noviembre último referente a un caso idéntico que ocurrió en la provincia de Santander, no puede ser discutible siquiera, y por ella se declara que para la reparación de esta clase de los empleados facultativos, que han obtenido por concurso sus plazas, que es igual que si las tuvieran por oposición ha de preceder el expediente en forma justificándose en él las causas de la separación. La Comisión por mayoría acuerda informar al señor gobernador que procede revocar el acuerdo apelado y ordenar al Ayuntamiento de Vigo, instruya en forma expediente al arquitecto municipal D. Manuel Felipe Quintana sobre los motivos que sirven de fundamento a su acuerdo de 16 de octubre y oiga los descargos que el interesado alegue resolviendo en su vista lo que tenga por conveniente y justo. El vocal señor Iglesias Añino formula voto particular y lo funda en las razones siguientes: 1ª Es atribución exclusiva de los Ayuntamientos con arreglo al art.º 78 de la ley orgánica, el nombramiento y separación de todos los empleados pagados con fondos municipales, con la condición de que los funcionarios destinados a servicios municipales han de tener la capacidad y condiciones que en las leyes relativas a estos se determine. Este precepto absoluto, claro y terminante no puede desconocerse con interpretaciones que pugnen con el expreso del texto legal, según el que a la exclusiva competencia de los Ayuntamientos confía la ley el nombramiento y separación de sus empleados: y solo en caso de que para los arquitectos hubiese alguna disposición legislativa que les concediese la inamovilidad podría exigirse del Ayuntamiento de Vigo la previa formación de expediente para reparar al señor Quintana. 2ª.- Respecto de los arquitectos, el artículo 11 del RD de 18 de septiembre de 1869, dispone que para la provisión de estas plazas se anuncie la vacante con un mes de anticipación en la gaceta de Madrid BOP, a fin de que pueda solicitarlas cuantas lo estimen conveniente. De modo que el nombramiento del apelante señor Quintana adolece de un vicio de nulidad; pues, que, según certificación adjunta del secretario del Ayuntamiento no se anunció la vacante en la gaceta; y la omisión de este trámite es de tal importancia que considera que el que suscribe que aunque asistiese al recurrente algún derecho no podría invocarlo fundándose en un nombramiento que es nulo en su origen. 3ª.- Pero, aun prescindiendo de esto, como no medió ningún contrato con el señor Quintana, ni menos, obtuvo su destino por oposición es incuestionable que, el Ayuntamiento pudo separarle de él, ni más ni menos que a cualquier otro de sus empleados, y sin necesidad de formación de expediente: y se comprende así, porque ni el decreto de 18 de septiembre de 1869, de que se deja echo mérito, ni el de 8 de enero de 1870 imponen a los Ayuntamientos la obligación de tener a su servicio un arquitecto titular, sino la de proveer en caso de necesidad reconocida por ellos mismos el cargo en persona que posea este titulo profesional; y siendo, pues, potestativo en los Aytos tener o no arquitectos a su servicio, y suprimir dichas plazas cuando lo conceptúen conveniente, es lógico deducir que si tienen facultades para lo menos. 4ª.- Conviene tener en cuenta que no se trata de médicos titulares para los cuales hay taxativamente marcada la tramitación que debe seguirse en su separación (RO de 14 de octubre de 1872) ni se trata de inspectores municipales de carnes, que se rigen por el reglamento de 25 de febrero de 1859 en cuyo art.º 24 se mencionan los casos y las penas que deben aplicárseles antes de privárseles de su empleo; ni se trata de contadores municipales, cuyos destinos garantiza el párrafo 4º del art.º 156 de la ley municipal: ni se trata, en fin, de secretarios de Ayuntamientos en que esa misma ley tienen su capítulo 5º que los reglamenta en sus destinos. Es muy diferente lo que hay dispuesto sobre estas 4 clases de empleados de lo que rige para los arquitectos municipales: pues de aquellos incluso el contador cuando los presupuestos llegan a 100.000 pesetas no pueden prescindir los Ayuntamientos mientras que respecto de los arquitectos solo existe la obligación de valerse para ciertos trabajos de un facultativo de esta clase. 5ª.- En resumen: sobre secretarios, médicos, veterinarios, etc. hay algo escrito para darles seguridad en sus cargos: pero, respecto a los arquitectos no ha encontrado el que suscribe nada que pueda favorecer la pretensión del señor Quintana. Y al contrario la RO de 7 de noviembre de 1878 (Gaceta del 25) bien claramente dice tratándose de un arquitecto provincial (que para el caso es lo mismo) "que las Diputaciones pueden separar libremente a sus arquitectos siempre que no hubiesen obtenido sus destinos por oposición". 6ª.- La RO de 30 de noviembre último que se cita en el dictamen no existe; ni tampoco la de igual fecha de 1886; al menos, no aparece inserta en la Gaceta, y por lo tanto, no tendría carácter general; para que pudiese invocarse como si tuviese eficacia bastante a destruir los efectos de la ley. Por lo expuesto el Diputado que suscribe es de parecer que debe informarse al señor gobernador en el sentido de que procede confirmar el acuerdo apelado del Ayuntamiento de Vigo; y sin que este venga obligado a instruir el expediente previo de separación que se indica en el dictamen. Se levantó la sesión. ------
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