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Acta de sesión 1891/03/31_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.008/1.1891-03-31_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1891/03/31_Ordinaria

  • Data(s) 1891-03-31 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 104 (Sres. Matos vicepresidente. Nine, García Vidal y Besada.) 1. Leída el acta anterior, fue aprobada. ------ Folla: 104 2. Se dio cuenta de la comunicación del Sr. presidente de la Comisión inspectora de las obras del Palacio Provincial trasladando otra del arquitecto en la que hace presente la falta de residencia en esta capital del contratista de dichas obras D. José Antonio González Bernardez, vecino de Vigo, para poder atender inmediata y oportunamente a las reparaciones que ocurran para la conservación del edificio, algunas de ellas urgentes e importantes, siendo a la vez necesaria su inspección en los días de grandes lluvias y temporales. Y la Comisión acuerda que, por conduco del Sr. alcalde de aquella ciudad, se haga saber al citado contratista la obligación que tiene de residir en esta capital o en su defecto nombrar persona que lo represente debidamente autorizada para atender a las reparaciones y demás que sea necesario durante el período de garantía; y de haber quedado enterado de esta resolución el sr. González se servirá participarlo a esta Comisión el citado Sr. alcalde. Comuníquese al Sr. Gobernador. ------ Folla: 104,105 3. Visto el expediente relativo al recurso de alzada interpuesto por D. Francisco Santos Sacristan contra un acuerdo del ayuntamiento de esta capital [Pontevedra] que le denegó la plaza de inspector de carnes y de subdelegación de veterinaria, cuyo expediente remite a informe de esta Comisión el Sr. goernador. Resultando que el D. Francisco Santos acudió al ayuntamiento de esta capital en súplica de que se le concediese la plaza de inspector de carnes, solicitud que fue denegada por la Corporación municipal en atención a que dicho cargo es desempeñado por D. Evaristo Diaz, veterinario de 1ª clase. Considerando que en el caso actual, exista o no cotnrato entre el ayuntamiento y el D. Evaristo Diaz, es lo cierto que ha trascurrido un año sin que conste que se haya renovado o anulado dicho contrato, de manera que si lo hay debe renovarse en la época en que termine legalmente, y sino lo hay lo que procede es anunciar la vacante y proveerla con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2º del Reglamento para la Inspección de carnes aprobado por Real Orden de 25 de febrero de 1859. Considerando que la declaración de mayor categoría entre los veterinarios que figuran en el expediente así como tda resolución que e dictase referente a la incompatibilidad del cargo de Inspector de carnes con el de subdelegado de veterinaria, sería de ningún valor hasta tanto que de una manera firme quedase resuelta la renovación del contrato o publicación de la vacante; se acuerda manifestar al Sr. Gobernador que en sentir de esta Comisión provincial procede renovar el contrato en la época en que termine legalmente con el veterinario que en la actualidad desempeña el cargo de Inspector de carnes, y caso de no existir tal contrato anunciar la vacante y proveerla con arreglo a lo determinado en el artículo 2º del reglamento citado. ------ Folla: 104,106 4. Visto el recurso de alzada interpuesta por D. Ramón Iglesias Malvar contra el acuerdo del Ayuntamiento de Vigo, fecha 7 de enero último que dividió el término municipal en 4 distritos; y resultando que la división adoptada por dicha Corporación parte de la base del número de las secciones en que está distribuído su censo electoral, pues aparece formado el primer distrito con las 1ª y 4ª secciones, el 2º con la 2ª, el 3º con la 3ª, y el 4º con la 5ª y 6ª. Resultando que al 1º distrito se le asignan 7 concejales, 3 al 2º, 3 al 3º y 7 al 4º dando un total de 20 que es el que corresponde a la expresada ciudad con arreglo a su censo de población, según sin contradicción se consigna en el acuerdo de referencia. Resultando que el elector D. Ramón Iglesias Malvar reclama contra dicha división porque los distritos no son proximamente iguales en número de habitantes, pero no alega ningún otro vicio ni defecto, así en lo tocante a la división como a la distribución del total de concejales entre los diferentes distritos. Considerando que por el párrafo último del Decreto de 5 de noviembre de 1890 quedó derogado el art. 37 de la Ley municipal y sustituído por el 23 de la Ley electoral en los términos de adaptación que expresa el art. 10 del mismo Real Decreto citado. Considerando que por lo tanto no es potestativo hoy en los ayuntamientos dividir el término municipal en cuantos colegios o secciones tengan por conveniente como lo era antes con arreglo al citado art. 37 de la Ley, puesto que el mencionado art. 10 del RD de adaptación, conforme con el 23 de la Ley electoral, si bien consigna la posibilidad de que los distritos se dividan en secciones, contiene el precepto general de que cada término constituirá una sección si no excede de 500 electores, dos, si excede de 1.000, 3 si no excede de 1.500 y así sucesivamente. Considerando que al prescribir el art. 13 del repetido RD de 5 de noviembre que cada distrito municipal tenga el número de secciones que le corresponda, vuelve a recordar la observancia de las disposiciones antes citadas, de donde se deduce que esa subdivisión de los distritos debe ir siempre subordinada al fundamento precepto de que no resulte el término municipal con mayor número de secciones que el que le corresponda por el de sus electores. Considerando que constando el censo de Vigo, que la Comisión trajó a la vista, de 2.500 a 3.000 electores, le corresponde conservar con arreglo a las consideraciones precedentes, en la división de que se trata las 6 secciones en que aquellos se hallan distribuidos. Considerando que una división del término municipal en distritos proximamente iguales en número de habitantes, llevaría consigo la misma igualdad aproximada en el nº de electores de cada distrito, lo cual daría por cada uno de los de Vigo en nº superior a 500 e impondría la necesidad de subdividirlos en secciones, resultando 8 el número de éstos cuando no pueden ser más que 6. Considerando que por consiguiente el precepto de que los distritos sean proximamente iguales en nº de habitantes, contenido en el último párrafo del art. 35 de la Ley municipal, según la redacción que se le ha dado por el 12 del RD de 5 de noviembre, no puede tener cumplimiento en el presente caso sin infringir la obligación más fundamental de que las secciones del término sean precisamente 6, ni más ni menos. Considerando que la división del Ayuntamiento de Vigo responde por consiguiente a una necesidad legal, se acuerda no haber lugar al recurso de alzada interpuesto por D. Ramón Iglesias y confirmar el acuerdo de la Corporación municipal de Vigo, fecha 7 de enero último, y que esta resolución se notifique al interesado. ------

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