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Acta de sesión 1891/11/19_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.008/1.1891-11-19_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1891/11/19_Ordinaria

  • Data(s) 1891-11-19 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 292 (Sres. García Vidal Vicepresidente, Limeses, Martínez Casal, P. Otero, López Pérez.) 1. Leída el acta anterior, fue aprobada. ------ Folla: 292,294 2. Visto el expediente instruido con motivo de una alzada interpuesta por D. Juan Iglesias Puga, arrendatario de consumos de la villa de Marín, contra un acuerdo tomado por aquel Ayuntamiento en 25 de agosto último. Resultando que el D. Juan Iglesias Puga acudió a dicha Corporación en solicitud de que acordase relevarle de ingresar en la Depositaría del Ayuntamiento el importe de 3% sobre la cantidad en que remató el impuesto de consumos a venta libre, entendiéndose del 3% que grava sobre los recargos municipales, y se devuelva además al reclamante la cantidad de 987´56 pesetas. Resultando: que el Ayuntamiento en sesión de 25 de agosto último acordó desestimar la reclamación del D. Juan Iglesias previniéndole ingresase en la Depositaría del municipio el total importe del remate en los plazos prefijados, y que dicho 3% sea destinado a cubrir gastos municipales, contra cuyo acuerdo interpuso el Iglesias el recurso de alzada que motiva este expediente. Considerando: que los Ayuntamientos son Corporaciones económico - administrativas, y como tales tienen a su cuidado la determinación, repartimiento, recaudación e inversión de todos los arbitrios e impuestos necesarios para la realización de los servicios municipales, según disponen los art. 71 y 72 de la Ley de 2 de octubre de 1877. Considerando: que los Ayuntamientos pueden imponer sobre el cupo de consumos señalado por la Hacienda el 100% para atender a las obligaciones municipales con mas el 3% para recaudación y conducción de caudales, correspondiendo a las mismas corporaciones la distribución e inversión de dichas cantidades con sujección a los gasto presupuestos, sin que la Hacienda tenga atribuciones para inmiscuirse en tal inversión, pues sus facultades están reducidas a cuidar de que el cupo que le pertenece se haga efectivo en la forma que previene el reglamento de 21 de junio de 1889, y a entender en las reclamaciones de agravios, bien por considerar excesiva la cuota impuesta en relación con la de otros contribuyentes de su clase bien por haber gravado las especies con derechos superiores a los señalados en las tarifas. Considerando que los recursos de alzada que se entablen contra los acuerdos de los Ayuntamientos solo proceden ante el Sr. Gobernador civil, que los resolverá oída la Comisión Provincial, según así lo previenen el art. 171 de la referida ley de 2 de octubre de 1877; y esto mismo reconoce implícitamente el solicitante al entablar la alzada para ante dicha autoridad. Considerando: que el D. Juan Iglesias como arrendatario de consumos de la villa de Marín contrajo la obligación de entregar en la Depositaría municipal por cuartas partes el importe del remate con mas el 3 % sobre dicha cantidad y por lo tanto es cuestionable el deber que tiene de cumplir el compromiso contraído, pues los contratos son obligatorios para las partes en la forma y bajo las condiciones que se han estipulado a cuya obligación puesto asentimiento y reconoció en años anteriores, haciendo los pagos sin protesta ni reclamación de ninguna clase. Considerando que el Ayuntamiento al acordar que el importe del 3% sobre el tipo del remate ingrese en la Depositaría de dicho municipio con destino a fondos municipales para atender a gastos presupuestos, obró dentro del circulo de sus atribuciones tanto más cuanto que al rendir la cuenta ha de aparecer necesariamente justificada su inversión. Considerando: que a los Ayuntamientos corresponde el nombramiento de sus depositarios y el señalamiento de la retribución que han de percibir que consignarán en el presupuesto, sin que pueda aquel funcionario cobrar ninguna otra de fondos municipales según dispone el artículo 157 de la aludida ley de 2 de Octubre de 1877. Esta Comisión acuerda informar al Sr. Gobernador que procede desestimar el recurso de alzada interpuesto por el D. Juan Iglesias Puga. El vocal Sr. D. Prudencio Otero disiente del anterior informe por entender que la tramitación y aprobación de expedientes de subasta para el arriendo de consumos corresponde a la Administración de contribuciones, de cuyos fallos puede apelarse a la Delegación, a la Dirección general y aun al Ministro de Hacienda cuando pasan de 8.000 las habitantes del municipio de que se haya celebrado la subasta, tratándose como en este caso de un impuesto del Estado sobre el cual se permite a los Ayuntamientos la imposición de un recargo como se lo permite sobre las contribuciones de territorial, subsidio, cédulas. Precisamente por el reclamante se está para apoyar el derecho que cree asistirle la Real Orden de 11 de abril de 1886 citada en un caso análogo al que aquí se ventila ¿En virtud de que se ha citado esa Real Orden? En virtud de una reclamación solicitando se revocase un fallo dictado por la Delegación de Hacienda de Valencia. Ahora bien: Si resultase que el ramo de Hacienda no fuese competente para entender en este asunto como así se opina, el Diputado que suscribe debe consignar que por lo que respecta al fondo de la cuestión se halla conforme con lo informado por sus dignos compañeros. ------ Folla: 294 3. La Comisión se ha enterado con gusto de la memoria que sobre movimiento de enfermos pobres de esta Provincia que han pasado al Hospital y estadística de los mismos, ha publicado el médico encargado del examen de los expedientes de aquellos, Sr. D. Bernardo Feijóo, que tuvo a bien remitirle, siendo muy de agradecerle por el ímprobo trabajo que suelen llevar esta clase de estudios, se acuerda darle gracias por el ejemplar que se ha servido enviarle. ------ Folla: 294 4. Vistas las cuentas municipales y carcelarias del Ayuntamiento y Partido Judicial de Vigo correspondientes al año económico de 1889-90 y hallándose arregladas a las prescripciones legales, sin que durante el tiempo que estuvieron expuestas al público se hubiese interpuesto reclamación alguna contra ellas; La Comisión acuerda informar al Sr. Gobernador que procede elevar las referidas cuentas al Tribunal mayor de las del Reino para en definitiva aprobación, por exceder de 100.000 pesetas los gastos de las mismas. ------ Folla: 294,295 5. Vistas las cuentas municipales del Ayuntamiento de Oia correspondientes al año económico de 1887-88 y hallándose arregladas a las prescripciones legales, se acuerda informar al Sr. Gobernador, que a juicio de esta Comisión procede la aprobación definitiva de dichas cuentas. Se levantó la sesión. ------

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