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Acta de sesión 1893/05/18_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.009/1.1893-05-18_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1893/05/18_Ordinaria

  • Data(s) 1893-05-18 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

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Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 101 (Alfaya vicepresidente interino, A. Besada, Millán, Nine, Martínez Casal) 1. Leída el acta anterior fue aprobada. ------ Folla: 101,102 2. Se dio cuenta de la comunicación del ingeniero agrónomo de esta provincia dirigida al gobernador haciendo presente la necesidad de que a todo trance se procuren medio de combatir la paga de la vid conocida con el nombre de mildevu, puesto amenaza invadir los viñedos. Y la Comisión ante la necesidad imperiosa de evitar de que tal enfermedad tome aquí desarrollo con gravísimo perjuicio de una de las principiales producciones agrícolas de la provincia; acuerda autorizar al referido funcionario para la adquisión de 12 pulverizadores que serán utilizados en el fin de combatir tan terrible plaga, cuyo importe se satisfará en su día según cuenta que presente, con cargo a lo consignado en el capítulo de imprevistos. ------ Folla: 102,105 3. Esta Comisión ha examinado el testimonio de un auto dictado por el Juez de Instrucción de Cambados por virtud del que se declara competente para seguir conociendo en el sumario que se hallaba instruyendo contra Manuel Silva Louro, alcalde de Cambados por denuncia de José Bargés por el supuesto delito de usurpación y prolongación de funciones que el gobernador se sirve remitir a informe con los antecedentes relativos al particular de los cuales resulta: Que el Ayuntamiento de Cambados en sesión de 2 de febrero de este año declaró responsable a José Bargés Lobeira, alcalde suspenso de dicho pueblo de la suma de 3.082 pesetas descubiertos al contingente provincial e instrucción primaria. Que dicha Corporación en otra sesión de 5 del referido mes declaró la incapacidad de Bargés por tener contienda administrativa con el municipio a cuya sesión fue convocado para que expusiera lo que tuviera por conveniente en su defensa sin que a ella hubiese concurrido, cuyo acuerdo le fue notificado y no reclamó contra el mismo. Que el gobernador en 16 del referido febrero significó al alcalde de Cambados cuyo cargo desempeñaba Manuel Silva Louro que en el 22 de dicho mes debiera dar posesión a Bargés para que pudiera ejercer sus funciones pero puesto en conocimiento de la autoridad provincial tal declaración de incapacidad, manifestó telegráficamente el 21 a la local, que siendo ejecutivo el acuerdo mencionado incapacitando a Bargés como concejal, no podía encargarse de la alcaldía cuya orden telegráfica se le notificó el 23 al requerir al alcalde interino para que se le posesionase. Que esta comisión provincial en 25 de dicho mes, declaró firme la incapacidad de Bargés, el cual se alzó para ante el ministro de la Gobernación y a la vez entabló Silva denuncia por prolongación de funciones. Que el gobernador, de acuerdo con lo informado por esta Comisión, requirió de inhibitoria al juez instructor de Cambados para que se abstuviese de conocer en el sumario de que se trata y oído el fiscal de esta Audiencia propuso al Juzgado dicha inhibición por el hecho de existir recurso pendiente ante el Ministerio de la Gobernación. Funda su competencia el Juzgado instructor en que la ley del poder judicial concede a los Tribunales la facultad de aplicar las leyes en los juicios criminales en que si bien la competencia suscitada es que debe decidirse por la administración la cuestión previa uno de los motivos comprendidos en el art.º 3º del R.D. de 8 de septiembre de 1887, no existe tal motivo en que la declaración de incapacidad de Bargés no estaba declarada por la entidad que, con arreglo al R.D. de 24 de marzo de 1891, podrá tener facultad para determinarla siendo impotente la Comisión provincial para subsanar y dar validez 2 días despúes a un acuerdo que tenía vicio de nulidad desde su origen; en que la obediencia debida solo exime cuando recae sobre actos lícitos no puediendo por lo tanto dicho acuerdo borrar los efectos legales del hecho denunciado por no existir en el 23 legalmente tal incapacidad. Ahora bien: esta Comisión no encuentra en el auto dictado por el juez instructor de Cambados ninguna consideración atendible en que pueda fundar su competencia. No se refuta ninguna de las tenidas en cuenta al promover el requerimiento inhibitorio. El art.º 43 de la ley municipal prescribe textualmente que en ningún caso pueden ser concejales los que tengan contienda administrativa con el Ayuntamiento cesando en sus cargos si dejasen de tener las condiciones legales. Es un hecho incontrovertible que Bargés fue notificado en 6 de febrero del acuerdo adoptado por la Corporación que regía en propiedad declarándole responsable de 3.082 pesetas y desde aquel momento quedó iniciada la contienda administrativa. El alcalde, tratándose del Gobierno político de los distritos municipales es representante del Gobierno y obra bajo la dirección del gobernador civil, art.º 199 de dicha ley. De suerte que el alcalde interino Manuel Silva al consultar en tiempo y forma con el gobernador si la incapacidad de Barges como concejal era motivo para negarle la reposición en el cargo de alcalde, obró en armonía al texto legal preinserto no pudiendo dejar de cumplir la orden telegráfica que su superior jerárquico le había comunicado. No ha recaído sobre ningún acto ilícito la determinación de la autoridad provincial y por lo tanto es inaplicable la sentencia del Tribunal Supremo que se cita por el juez de Cambados en el auto en que funda la competencia. El art.º 4º del R.D. de 24 de marzo de 1891 determina que las reclamaciones sobre incapacidad pueden presentarse ante el Ayuntamiento atribuyéndole por lo tanto competencia para entender en la materia y ese mismo art.º y el 5º disponen que solo la autoridad administrativa es la que tiene esa misma competencia para resolver sobre las incapacidades. Reclamada pues la de Barges por el ayto, y declarada firme por esta Comisión, siendo esto la causa originaria de la denuncia llevada y sometida la contienda por Bargés a la jurisdicción administrativa de esta, hay únicamente que esperar la resolución que en definitiva proceda. Es de todo punto indiscutible, que la incapacidad existía declarada el día 23 de febrero, no hallándose por lo tanto entonces Bargés en circunstancias legales para desempeñar la alcaldía porque el ejercicio de este cargo es inherente al de concejal. La teoría sustentada por el juez de Cambados, suponiendo que la incapacidad de Barges dependía solamente de que fuese declarada por autoridad competente, es a juicio de esta Comisión errónea, pues siendo tal incapacidad un defecto esencial, basta su existencia para que cualquiera a quien afecte este legalmente privado de ejercer su acto público. Los Tribunales no pueden apreciar en su esfera de acción si los acuerdos de los aytos relativos a incapacidades son o no nulos, y con menos razón puede fundar el juez de Cambados en competencia por reconocer que esta Comisión provincial la tenía al adoptar su acuerdo de 25 de febrero sancionando el del Ayuntamiento Es, pues, de rigor ventilar ante la jurisdicción administrativa, y esto se halla pendiente de resolución del ministro de la Gobernación, en virtud de la alzada de Barges, si este estaba o no en condiciones legales para volver al ejercicio de las funciones de alcalde en el 23 de febrero, estando por lo tanto clara y manifiesta la cuestión previa base del requerimiento de inhibición. En vista de las consideraciones expuestas, esta Comisión acuerda informar al gobernador está en el caso de insistir en la competencia participándolo así al juez de instrucción de Cambados para cumplimiento de lo dispuesto en el art.º 19 del mencionado R.D. de 8 de septiembre de 1887. Se levantó la sesión. ------

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