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Acta de sesión 1893/12/07_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.009/1.1893-12-07_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1893/12/07_Ordinaria

  • Data(s) 1893-12-07 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

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  • Alcance e contido Folla: 251 (Sres. Otero Vicep., Alfaya, Martinez Casal, Cobián, Areal). 1. Leída el acta anterior, fue aprobada. ------ Folla: 251,252,253 2. Visto el expediente relativo a la supresión del Ayuntamiento de Saiar, y su anexión al de Caldas, que el Sr. Gobernador se sirvió remitir a esta comisión con oficio de 17 de Noviembre último, para los efectos del art. 7 de al vigente ley municipal. Visto que, según el art. citado, compete a la Diputación resolver los expedientes sobre creación, segregación y supresión de municipios y términos, y sus acuerdos son ejecutivos, cuando sean adaptados de conformidad con los interesados. Visto que el Ayuntamiento de Saiar ha sido formado con las parroquias de San Esteban de Saiar, y las de Sta. María, y Santiago de Godos, por virtud de la ley de Ayuntamientos de 8 de Enero de 1845, figurando por el número de sus vecinos, en la escala de 201 a 400, con 8 concejales, que señala el art. 3 de la misma. Visto que las leyes municipales de 20 de Agosto de 1870, y 2 de octubre de 1877, establecen para la constitución de todo término municipal, sea circunstancia precisa, que no baje de 2.000.- el número de sus habitantes residentes, y que pueda sufragar los gastos municipales obligatorios, particular que no concurre en el de Saiar, que según el censo de la población de 1887, aparecen empadronados 573 varones, y 899 hembras, total 1.472 habitantes, resultado de 401 cédulas recogidas. Visto que, disponiendo el art. 4º de la vigente ley municipal, que procede la supresión de un municipio, y su agregación a otro, o a varios de sus colindantes, cuando por carencia de recursos u otros motivos fundados, lo acuerden los Ayuntamientos, y la mayoría de los vecinos de los municipios interesados. Visto que, en virtud de lo expuesto en el precedente artículo, los del término de Saiar recurrieron a los Ayuntamientos en instancia de 6 de Octubre último, exponiéndole, que hace algunos años, por el aumento que han sufrido las cargas públicas, se les hace imposible soportar estas y no ven más remedio para aliviarlas que la supresión del municipio, y su agregación al de Caldas de Reis, con lo cual se logran las economías deseadas: que los vecinos de Saiar, y su Corporación municipal, promovieron en el año de 1875, un expediente sobre la supresión deseada, parte del cual se halla en poder de D. José Lemos Salgado, y otro aparte en la Diputación provincial. Vistos otros antecedentes relativos a este asunto. Esta Comisión, a fin de poder resolver en definitiva sobre el particular, acuerda que los Alcaldes de Saiar y Caldas convoquen respectivamente (manifestando el objeto en la convocatoria) a la casa-consistorial a los vecinos de cada parroquia, y entre ellos, el procurador síndico y el Secretario del Ayuntamiento, después de reiterarles el motivo de dicha convocatoria, manifiesten lo que vieren convenirles, los del de Saiar, respecto a la supresión de su municipio, y los del de Caldas, a admitir la incorporación del de Saiar, remitiendo de cada acto, certificación que acredite el nº de vecinos de cada una y de los que están conformes con la supresión y anexión respectivamente. ------ Folla: 253,254 3. Visto el recurso de alzada interpuesto por Ramón Cousido Barros contra la providencia del Alcalde de Cambados que le impuso la multa de 15.- pesetas por no haber prestado auxilio como Alcalde de barrio a un comisionado de apremio, cuyos antecedentes remite a informe de esta Comisión el Sr. Gobernador. Visto que el apelante funda su alzada en que sin oírsele se le impuso ese correctivo, que no se le comunicó orden alguna escrita por la Alcaldía para prestar tales auxilios, que no fue apercibido antes de imponérsele la multa y que aún esta no podría exceder nunca de 7,50 pesetas. Visto que el Alcalde dice en su informe, que el multado dejó transcurrir el plazo legal sin interponer reclamación y que verbalmente había advertido a Cousido prestara auxilio al comisionado de apremio cuando este fuera a notificarse a los deudores del impuesto de consumos, y Considerando:que la multa de que se trata es evidentemente improcedente, por cuanto no se le comunicó al multado Alcalde de barrio de Vilariño, orden alguna escrita para prestar el servicio indicado, cuyo comisionado, según asienta el reclamante y no contradice el Alcalde, pretendía fuese un auxiliar y no un representante de la autoridad. Considerando: que no ha sido así bien amonestado ni apercibido con anterioridad a la imposición de la multa, que solo en cosas extremas debe imponerse, sin que por otra parte sea aplicable al caso actual el art. 186 de la ley municipal pues de lo que el multado se alza es de la providencia de la Alcaldía, cuya tramitación es análoga a los recursos de alzada de que trata el art. 171 de dicha ley, para los cuales se concede el término de 30 días, esto aún en la hipótesis de que efectivamente se haya notificado la providencia en 12 de Septiembre, hecho que no consta en la copia de la providencia que se acompaña, se acuerda informar a dicho Sr. Gobernador que a juicio de esta Comisión procede dejar sin efecto la providencia apelada. El Sr. Vicepresidente vota en contra. ------ Folla: 254 4. Se dió cuenta de la exposición que el Ayuntamiento de Tui dirige a la Diputación en la que, después de extenderse en varias consideraciones, demostrando lo erróneo de los datos que sirvieron de base al repartimiento de cuotas para gastos de defensa contra la filoxera, respecto a la señalada a aquel distrito, indicando que de 451 hectáreas de viñedo que se le fijan, solo debe figurar con 88, termina a que para dicho impuesto se le tenga en cuanto este último tipo, y Considerando: que de accederse a lo expuesto por dicho Ayuntamiento, mayormente por lo que respecta a las compararaciones que hace con otros términos municipales, sería necesario emprender operaciones de medida que ni esas Corporaciones ni esta provincial pueden hoy llevar a cabo, y además resulta solo una diferencia de 6 hectáreas entre las 451 con que figura el Ayuntamiento reclamante y las 445 que en Enero último participó el Alcalde existan en aquel distrito según cálculos más aproximados, se acuerda manifestarle que, hoy por hoy, no puede accederse a su pretensión. ------ Folla: 254,255 5. Se dió cuenta de una comunicación del Sr. Rector de la Universidad de Santiago interesado se le autorice para que por cuenta de los fondos del Colegio de sordomudos y ciegos de aquella ciudad, se hagan las reparaciones en los locales destinados para la nueva instalación de dicho establecimiento en el convento de San Agustín, así como algún mayor gasto que ahora llegará a importar su sostenimiento con tal traslación, la cual tiene que efectuarse en virtud de obras y reformas que han de realizarse en los locales que, actualmente ocupa en la casa-hospicio de la misma ciudad. Y la Comisión, al enterarse de las consideraciones expuestas por dicho Sr. Rector no puede menos de considerar conveniente por todos conceptos la instalación del colegio referido en un local independiente del que hoy ocupa en el del Hospicio, y en las condiciones indicadas, pero no puede prescindir de que en alguna forma se les de intervención a las Diputaciones en las obras que deban ejecutarse, y a este propósito, acuerda indicar al referido Sr. Rector la conveniencia de que el presupuesto de las mismas sea censurado por las cuatro Diputaciones de la región, significándole al propio tiempo la necesidad de que al Director del Colegio se le prepare habitación en el mismo a fin de facilitar alguna más economía a los presupuestos provinciales. ------ Folla: 255 6. Vistos de nuevo los antecedentes ampliados a propuesta de esta Comisión por acuerdo de 25 de Agosto último relativos a la alzada interpuesta por Manuel García contra un acuerdo del Ayuntamiento de Xeve, sobre recomposición de un pozo, cuyos promenores se omiten aquí por hallarse ya consignados en comunicación pasada al Sr. Gobernador con fecha 26 de dicho mes con el nº 355. Resultando de esa ampliación que, el Sr. Manuel García ningún documento ni prueba alguna presentó para acreditar que el pozo en cuestión le pertenecía, afirmando los testigos lo que habían expuesto en su instancia los denunciantes de las obras que aquel intentaba ejecutar en el tal pozo, y Considerando: que siendo un deber de los Ayuntamientos el ciudado y conservación de todas las fincas, bienes y derechos pertenecientes al municipio, es indudable que el de Xeve usó de las atribuciones que le son propias al tomar el acuerdo apelado de 27 de Noviembre de 1892, sin que en el expediente ni en su ampliación se hubiesen desvirtuado los fundamentos que le sirvieron de base para adoptarlo, se acuerda informar al Sr. Gobernador que a juicio de esta Comisión procede desestimar el recurso de alzada interpuesto por el Sr. Manuel García en 7 de Diciembre de 1892 de que queda hecho referencia. Se levantó la sesión. ------

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