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Acta de sesión 1895/11/19_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.010/1.1895-11-19_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1895/11/19_Ordinaria

  • Data(s) 1895-11-19 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 242 (Sres. Alvarez Gimenes Vicepresidente, Iglesias, Garrido, Pereira, Otero). 1. Leída el acta anterior, fue aprobada. ------ Folla: 242,243 2. Se dio cuenta de los antecedentes relativos a la rescisión del contrato de arriendo de consumos entre el Ayuntamiento de Carril y D. Eduardo Romero, de cuyo conocimiento solicita la Delegación de Hacienda se inhiba el Gobierno de provincia, de los cuales resulta: Que en una instancia que suscriben D. Ricardo Caamaño y D. Ramón Cerqueiros 2º teniente de dicho Ayuntamiento protestan de una sesión extraordinaria del mismo por creerla nula y que se declare responsable al alcalde de las consecuencias que se deriven de la ejecución de los actos que llevó a cabo despojando al arrendatario de la recaudación del impuesto de consumos que legalmente adquirió por solemne contrato; y que en comunicación del referido centro de Hacienda se interesa la inhibición del Sr. Gobernador para conocer de este asunto por corresponder a aquel ramo de la Administración pública, con arreglo a lo dispuesto en el art. 57 del Reglamento de consumos de 21 de junio de 1889 y art. 134 del de 15 de abril de 1890. Se deduce pues de los indicados datos, únicos que se acompañan, que se trata de la rescisión del contrato para la percepción del impuesto de consumos, y de las incidencias que con tal motivo puedan o hayan surgido. El impuesto de consumos es para el Tesoro. Su administración, recaudación, etc., están encomendadas al Ministerio de Hacienda. Los Ayuntamientos pueden ser partícipes en ese impuesto y aun le administran y recaudan en subrogación de los derechos de la Hacienda: es decir; abonan en estos casos como agentes o representantes de la misma, y tanto por el reglamento de este impuesto como por varias resoluciones dictadas para su interpretación, se tiene declarado que al ramo de Haciendo incumbe conocer en todo cuando se refiera a la administración de las contribuciones, rentas, fincas, valores y derechos que pertenezcan al Estado. Como aquí de lo que se trata es de una cuestión entre el Ayuntamiento y el arrendatario de consumos entiende esta Comisión que a la Hacienda es a quien atañe conocer de ella, en cuyo sentido acuerda informar al Sr. Gobernador a los efectos que estime oportunos. ------ Folla: 243,244 3. Vista la consulta formulada por el alcalde de [Pontevedra] esta Capital respecto a si los enfermos que han ingresado en el hospital municipal por orden de esta Comisión necesitan de nueva orden, en el caso de que tengan que ser sometidos a un tratamiento hidromineral en los balnearios y continuar luego su curación en el hospital, se acuerda que por vía de contestación a dicha autoridad local se le traslade el informe emitido sobre el particular por el médico encargado del examen de expedientes de ingreso de enfermos en el hospital. ------ Folla: 244,245 4. Se dió cuenta del recurso de alzada interpuesto por el representante de Dª Rafaela Grova contra un acuerdo del Ayuntamiento de Ponteareas que le mandó demoler unas casetas en la calle de la Esperanza, de cuyo expediente resulta: Que habiendo empezado a reconstruir dicha propietaria una casa sin autorización del Ayuntamiento, contraviniendo lo que disponen las ordenanzas municipales, se le mandó suspender la obra, y como otras casetas contiguas y de la misma propietaria amenazasen ruina, se acordó su reconocimiento por una comisión municipal asociada de un maestro cantero, lo que tuvo efecto informando aquella que era en efecto ruinoso el estado de dichas casetas las que debían demolerse, y así lo acordó el Ayuntamiento. Que al notificarse a la interesada esa resolución, niega exista ese estado ruinoso, como niega competencia del cantero y comisión que informó al Ayuntamiento y la alcaldía al informar respecto a la alzada, afirma que esta extemporánea, puesto que transcurrió con mucho exceso el término que la ley concede para entablar esta clase de recursos. Del examen, pues, de dicho expediente aparece una cuestión previa. ¿Debe legalmente tramitarse esta alzada? Si el acuerdo fue notificado el 5 de marzo y la alzada se interpuesto en junio, claro es que no se puede. El art. 171 de la vigente ley municipal fija el término de 30 días contados desde la notificación administrativa. Por equidad ha sucedido algunas veces interpretar con amplitud ese precepto legal, y entender esas alzadas. Por si el Sr. Gobernador creyese en el fondo de la cuestión, y entonces resultaría como resulta, que existiendo contradicción entre lo expuesto por el Ayuntamiento y las afirmaciones de la apelante, pues como afirma la ruina de esas casetas, y la propietaria lo niega, lo procedente sería, para aquilatar la verdad, que por cuenta de la interesada, y de acuerdo con el Ayuntamiento, certificase un arquitecto respecto del estado de las casas mandadas demoler. Este dato sería decisivo, y que bien pudo acompañarle a su instancia la autora de la alzada, ya que así no se hizo, y comprendiendo lo duro que es el derribo de una casa no parecen excesivas las precauciones que se tomen para cerciorarse de si efectivamente procede. Este es el parecer de la Comisión y así acuerda manifestarlo por vía de informe al Sr. Gobernador a los efectos que estime oportunos. ------ Folla: 245 5. La Comisión acuerda designar al Diputado provincial y vocal de la misma D. Eduardo Iglesias para que intervenga en la subasta de las obras subvencionadas por la Diputación, que según participa el alcalde tendrá lugar el día 23 del corriente a las 12 de la mañana. Se levantó la sesión. ------

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