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Acta de sesión 1898/02/14_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.011/2.1898-02-14_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1898/02/14_Ordinaria

  • Data(s) 1898-02-14 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 50 Señores: G. Otero vicepresidente, Limeses, Vidal, Álvarez, Vázquez, Lema. 1. Leída el acta anterior, fue aprobada. ------ Folla: 50 2. Visto el acuerdo de la Excma. Diputación, fecha 8 del actual, por el que se faculta a esta Comisión Provincial para declarar las vacantes de 2 diputados provinciales por el distrito de Caldas de Reis- Cambados, una por fallecimiento de D. Eugenio Fraga Mascato y otra por haber sido nombrado gobernador civil de la Provincia de Lugo D. José Salgado Rodríguez, tan luego constase la renuncia de éste del cargo referido de diputado provincial, cuya renuncia existe ya en esta oficina, se acuerda declarar las dos vacantes referidas y que se comunique así al Sr. Gobernador a los efectos del art. 69 de la Ley de 20 de agosto de 1882. ------ Folla: 50,51 3. Vista la solicitud que dirige al Sr. Delegado de Hacienda D. Ramón Álvarez Vidal, vecino de Cambados, en súplica de que se requiera de inhibición al juez de 1ª Instancia de dicho pueblo para que se abstenga de conocer en el juicio verbal que ante el mismo pende, en grado de apelación, por virtud de reclamación que le ha promovido D. Francisco Diaz Grande, arrendatario que fue de los derechos de consumos sobre líquidos y jabón durante el año económico de 1895 y que el Sr. Gobernador remite a informe de esta Comisión. Expone Álvarez Vidal que citado para el juicio de referencia, cuya copia de demanda acompaña, pasó aviso al procurador D. Antonio González Vélez su apoderado, para que sostuviera la incompetencia del juez municipal y que se le había condenado al pago de la cantidad reclamada interponiendo la apelación de la sentencia. Cita varias disposiciones en apoyo del requerimiento que interesa. Ahora bien: el art. 1 de la Instrucción de 12 de mayo de 1888, no deja lugar a duda acerca de la autoridad que es competente para entender y conocer de los procedimientos contra deudores a la Hacienda pública; y como los arrendatarios de consumos se hallan subrogados en todos los derechos de la misma, es claro que dichos procedimientos por descubiertos líquidos son de la privativa competencia de la Administración sin que los tribunales ordinarios puedan, en lo que se refiera a ellos, admitir ninguna clase de demanda a menos que se justifique haber sido agotada la vía gubernativa y que se hubiere reservado el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria. Esta doctrina la confirman los Reales Decretos de 4 y 13 de agosto de 1893 y otro de 29 de agosto de 1887 que declara que la administración es la única competente para conocer de toda cuestión que surja por consecuencia de un contrato administrativo. Por las consideraciones expuestas, esta Comisión, visto el RD de 8 de septiembre de 1887, acuerda informar al Sr. Gobernador que procede hacer el requerimiento inhibitorio que se interesa. Voto particular. El vocal de esta Comisión D. Gustavo Álvarez Álvarez siente discutir de la opinión de sus dignísimos compañeros y a ello le obligan las razones siguientes: No se trata en el presente caso de ninguno de los medios que para hacer efectivo el cupo de consumos establecen los Reglamentos de 16 de junio de 1885 en su art. 223, ni menos en el 247 de 30 de agosto de 1896, por no reunir las condiciones precisas para que surta efecto el concierto general. Se trata puramente de una acción del orden civil entre el arrendatario Diaz y su asociado Álvarez Vidal que ya fue condenado por sentencia ejecutoria del Juzgado de Partido para el pago de los dos primeros trimestres del ejercicio de 1895-96, pago que ha verificado reconociendo expresamente entonces que se trataba de un asunto de la competencia de los tribunales ordinarios como lo ha reconocido también en el juicio a que hoy se le llama para el pago del resto de su compromiso en el hecho de haber su apoderado contestado a la demanda que hoy pende su apelación, lo cual es una evidente sumisión expresa al fuero común. Resulta, pues, que en el sentir del vocal que suscribe, no es procedente el requerimiento de inhibición que se interesa. Se levantó la sesión. ------

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