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Acta de sesión 1899/10/14_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.012/1.1899-10-14_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1899/10/14_Ordinaria

  • Data(s) 1899-10-14 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

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Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 169 Señores: Iglesias, Vicepresidente. Boente. Otero. Fernández. Nine. Casas. 1- Leída el acta anterior fue aprobada. ------ Folla: 169,170 2- Visto el recurso de alzada promovido por D. Braulio Martínez Núñez contra acuerdo del ayuntamiento de A Estrada, que autoriza a D. Manuel Piñeiro Suárez la construcción de un muro a la margen del camino de Fontenlo, que el Sr. Gobernador remite a informe de esta Comisión. Resulta de antecedentes: Que el Piñeiro Suárez recurrió al ayuntamiento manifestando que en el lugar de Fontenlo, cerca de su casa habitación, tiene un pequeño terreno que desea cerrar para el mejor servicio de la finca con muro partes de madera para sostenimiento de un emparrado de viñedo, y que como tal cerramiento sea a orillas de un camino público y algún vecino pudiera oponerse, pedía se le fijen líneas. Que el Ayuntamiento, en sesión de 8 de abril autorizó el cierre a medio de un muro de piedra debidamente construído, quedando dentro del mismo los postes de emparrado de vid, pero con la condición de que desde dicho muro hasta el de enfrente quedan para el tránsito público un hueco o ancho de treinta y dos cuartas. Que D. Braulio Martínez Núñez recurrió al Ayuntamiento para que se le remitiese información a acreditar los siguientes extremos: 1º.- Que los postes de madera colocados recientemente por Piñeiro Suárez están unos en el mismo camino de servicio y otros en un cauce o presa construído de antiguo para fertilizar los terrenos del pueblo. 2º.- Que concediéndole al Piñeiro el cierre que pretende, se lesionan derechos de particulares, pues algunos de ellos, especialmente el D. Braulio Martínez quedarían privados de llevar en carros, vigas o maderas grandes para su casa que está enfrente a la de aquél por falta de espacio suficiente para dar vuelta hacia su corral. Que por declaración de tres testigos, probó el D. Braulio los extremos indicados. Ahora bien, no debió ser concedida a Manuel Piñeiro la licencia indicada, por cuanto era patente que con el cierre se lesionaban derechos de particulares, los cuales no pueden privarse sino por causa de utilidad pública. Se acredita que el terreno que se concede a Piñeiro para el cierre, no es suyo ni del público, y sí de los proveedores de fincas de Fontenlo y que éstos reciben perjuicio con dicho cierre y especialmente el autor del recurso de alzada. Por estas consideraciones, acuerda esta Comisión informar al Sr. Gobernador que procede revocar el acuerdo del Ayuntamiento, ordenando al Piñeiro deje las cosas en el ser y estado que antes mantenían. ------ Folla: 170 3- Visto el expediente instruido en la Alcaldía de Forcarei, por el cual se acredita que el niño José Gesteiro López, de 11 años, hijo de Manuel y Josefa, natural y vecino de la parroquia de Millerada, en dicho distrito de Forcarei, padece enajenación mental con accesos furiosos. Visto que el padre conviene en la reclusión preventiva del mismo y que se acredita su pobreza. Se acuerda que por cuenta de fondos provinciales sea recluído en el Manicomio de Conxo el referido niño, José Gesteiro López, encargándose al Sr. Director de dicho establecimiento benéfico que en el término prefijado por el Real Decreto de 19 de mayo de 1885, remita al Sr. Juez de 1ª Instancia de A Estrada, el correspondiente certificado informativo, por si hay méritos, para acordar la reclusión definitiva. Comuníquese al Sr. Gobernador para su conocimiento, el de la Ordenación de pagos, Director del Manicomio, y alcalde de Forcarei para conocimiento de la familia del presunto demente por si se presta a conducirlo. ------ Folla: 170,171 4- Visto el recurso de alzada que ha presentado ante el Sr. Gobernador civil D. Francisco Manuel Alvarez Portela, contra acuerdo del Ayuntamiento de Redondela por el que impuso arbitrios sobre las leñas que se emplean para la fabricación de tejas. Funda el recurrente su alzada en que teniendo su fábrica de teja a un kilómetro del casco de la población por el solo hecho de pasar las mujeres que llevan la leña a la misma por el pueblo, le exigen el impuesto cuando no se verifica la transación en ninguna feria ni mercado y que por otra parte debiera hallarse exenta de pago como lo está el carbón mineral como primera materia. Considerando: que si como asienta en su informe el ayuntamiento, la fábrica de teja se halla enclavada en el radio y desde hace tiempo se viene cobrando el arbitrio por la leña que en la misma se consume, no hay razón alguna legal que hoy le exima de tal tributación, pues sería anómalo que pagase la que se utiliza para la fabricación del pan y no la que se destina a la de la teja. Se acuerda informar al Sr. Gobernador que procede desestimar la alzada interpuesta, confirmando el acuerdo del ayuntamiento. ------ Folla: 171 5- Visto el proyecto de ordenanzas municipales del ayuntamiento de Bueu, que el Sr. Gobernador remite a informe de esta Comisión; y Considerando: que no se encuentra en su redacción y disposiciones ningún artículo que merezca corrección. Se acuerda proponer al Sr. Gobernador la aprobación de dichas ordenanzas y que se encargue al alcalde que en su aplicación no se infrinjan las leyes constitucionales. ------ Folla: 171 6- Se acuerda que el farmacéutico D. Perfecto Feijóo facilite 50 tubos linfa vacuna suiza para atender a los pedidos que hacen los pueblos de esta provincia. ------ Folla: 171 7- Visto el recurso de alzada que interpone D. Juan Otero Milleiro contra providencia del alcalde de Redondela que le impuso la multa de 2 pts por haber permitido que un cerdo de su propiedad transitase por las calles del pueblo y se bañase en el campo de la feria; y Considerando: que está en las facultades de la Alcaldía el adoptar tales medidas y que en nada son atendibles las razones que expone en su alzada el recurrente. Se acuerda proponer al Sr. Gobernador la confirmación de la providencia del alcalde de Redondela. ------ Folla: 171,172 8- Visto el recurso del alzada interpuesto por D. Eduardo Queimadelos, vecino de A Cañiza, contra acuerdo de la Corporación municipal y providencia del alcalde suspendiéndole de empleo y sueldo en el cargo de secretario del Ayuntamiento. Resulta de antecedentes que un delegado del Sr. Gobernador ordenó la suspensión del secretario de dicho Ayuntamiento D. Eduardo Queimadelos y la Corporación en sesión de 10 de noviembre de 1895, acordó autorizar a la presidencia para que reclamase con urgencia del secretario suspenso la documentación del municipio entregándosela al interino D. Eduardo Gil. Que el alcalde en vista de que sólo había entregado algunos documentos acordó con fecha 15 de noviembre prevenirle que si dentro del tercer día no entregaba toda la documentación, muebles y enseres pertenecientes al municipio, se adoptarían medidas de rigor. Que el Queimadelos pidió se dejase sin efecto dicho acuerdo, por cuanto no había sido despojado del cargo de secretario, lo que le fuedenegado, admitiéndole la alzada para ante el Sr. Gobernador. Que esta autoridad resolvió que podía considerarse alzada dicha suspensión, sin perjuicio de que la Corporación municipal la rectificase si lo consideraba oportuno. Que el alcalde ratificó la suspensión alzándose de nuevo el Queimadelos, quién en 5 de mayo del año próximo pasado de 1898 recurrió al Sr. Gobernador en súplica de que se deje sin efecto dicha suspensión con abono de los haberes dejados de percibir por daños y perjuicioos causados. El alcalde considera justa esta reclamación. Ahora bien. Los gobernadores, mediando causa grave, pueden suspender y destituir a los secretarios de ayuntamiento, dando parte al Gobierno, quién a instancia o con audiencia del secretario destituído o suspenso, y oyendo al Consejo de Estado, adoptará la resolución que estime oportuna (párrafo 2º del art. 124 de la Ley Municipal). Es así que aún suponiendo que para estos casos tengan los delegados las mismas atribuciones que los Gobernadores, siempre resultará que es menester que hubiese mediado causa grave y ésta no debió existir por cuanto el Sr. Gobernador a los 8 días de la suspensión acordada por su delegado, declaró que habiendo cesado las circunstancias podría considerarse alzada la suspensión. Dados estos antecedentes ¿podría mantenerse cerca de 3 años esa suspensión?. Esta Comisión considera que no, pues sería absurdo, puesto que equivaldría a una destitución. Si, pues, en la suspensión no se guardaron las prescripciones legales, claro es que aquella no debe producir sus efectos como así viene a reconocerlo la Alcaldía en su informe, debiendo por lo tanto, reintegrarse en su puesto al autor de la alzada y abonarle los haberes que haya dejado de percibir por cuenta de la Caja municipal; y en este sentido acuerda esta Comisión informar al Sr. Gobernador. ------ Folla: 172,173 9. La Comisión ha examinado el recurso de alzada entablado por varios vecinos del barrio de la Moureira, de [Pontevedra] esta capital, contra acuerdo del ayuntamiento que autorizó la construcción de una plaza de toros en el campo denominado de San Roque. Resulta: que en sesión de 5 de noviembre de 1896 acordó el Ayuntamiento de Pontevedra, a instancia de numerosos vecinos concertados para la construcción de una plaza de toros, ceder el terreno necesario al efecto, en el campo de San Roque, entendiéndose que esta cesión solo sería eficaz y valedera por el tiempo en que la plaza de toros perteneciese a la sociedad de vecinos formada para su construcción y se reputaría como alquiler por precio de 1.000 pts anuales si hubiese traslación de dominio. Que en sesión de 3 del actual acordó el Ayuntamiento ratificar el acuerdo de 5 de noviembre de 1896, imponiendo a la empresa constructora la obligación de consentir que por los marineros de la Moureira se colgasen las redes en las paredes de la plaza como compensación del disfrute que del campo de San Roque venían haciendo de antiguo por tácita permisión del Ayuntamiento y declarando que éste se reserva la propiedad del terreno cedido y que podrá hacer valer en todo tiempo previas las indemnizaciones que las leyes establezcan. Considerando: que el art. 85 párrafo 3º de la Ley Municipal, que invocan los recurrentes, no puede reputarse infringido porque en su letra se refiere a las enajenaciones y permutas, y aún cuando en su espíritu podría ampliarse a las cesiones, supone siempre traslación de dominio que no existe en el presente caso, limitado a permitir ocupación temporal en beneficio de una sociedad de carácter popular, estableciendo en otro caso el alquiler por el primer acuerdo y declarando la reserva de propiedad en todo tiempo por el que es objeto de la alzada. Considerando: que el derecho de disfrute para secadero de redes que invocan los marineros de la Moureira, ni es tal que impida al municipio la libre disposición de terrenos de su exclusiva propiedad si aquellos quedan privados de él, sino que se les sustituye con ventaja según el texto expreso del acuerdo recurrido. Considerando: que la obra que se permite edificar en el campo de San Roque es de utilidad indiscutible para el comercio de la capital, cuyos intereses debe fomentar como base de propia riqueza, la corporación municipal; y Considerando: que el acuerdo de que se recurre debe entenderse firme como confirmatorio en su esencia de otro apelable pero no apelado en tiempo se acuerda manifestar al Sr. Gobernador que en sentir de esta Comisión procede confirmar el acuerdo de que se recurre, desestimando en consecuencia la alzada que motiva este expediente. Se levantó la sesión. ------

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