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Acta de sesión 1888/09/13_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.006/2.1888-09-13_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1888/09/13_Ordinaria

  • Data(s) 1888-09-13 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 226 (Guerra vicepresidente, Nine, Mucientes, Otero) 1. Leída el acta anterior fue aprobada. ------ Folla: 226,227 2. Vista la distribución de fondos formada por la contaduría para satisfacer las obligaciones de la provincia correspondientes al próximo mes de octubre y hallándose arreglada a las prescripciones legales; se acuerda aprobarla y que se devuelva a dicha dependencia a los efectos correspondientes. ------ Folla: 227,228 3. Se dio cuenta del recurso de alzada interpuesto por Dominga y Josefa del Río contra un acuerdo del ayuntamiento de Moaña que les manda abrir un cauce obstruido por la construcción de una cuadra a fin de que las aguas pluviales no perjudiquen al camino vecinal. Del expediente resulta: que en virtud de denuncia de Concepción Trigo y Ríos pasó una Comisión de dicho ayuntamiento a inspeccionar el camino vecinal que atraviesa el lugar de Caeiro parroquia de Meira, resultando que del lado del naciente y casi frente a la casa de las reclamantes existe un pequeño cauce que sale de una propiedad particular que hace que las aguas pluviales que salen por él en tiempo de lluvias corren por el camino vecinal hasta empalmar en el de mayor tránsito titulado de la Moureira, que de Meira pasa a Domaio cuyas aguas de avenidas contribuyen a su destrucción. Que en el acto de tal inspección informaron varios vecinos que las aguas de avenidas que salían del cauce o riego de que queda hecho mérito atravesaban dicho camino de naciente a poniente y entraban para otras propiedades por el mismo punto, en que hoy Dominga y Josefa del Río han construido una cuadra que existe en el circundado y con dicha construcción que data de 2 años a esta parte se obstruyó en absoluto el cauce que daba entrada a las referidas aguas sacándolas del camino vecinal por donde hoy se obligan a discurrir. La Corporación municipal acordó que en el término de 10 días Dominga y Josefa del Rio Costas abran el cauce para dar curso a las aguas y de no hacerlo se ejecute a su cuenta. Notificadas interponen el recurso de alzada fundándose en que incumbe solo a los tribunales conocer del asunto dada la posesión en que se halla por más de año y medio. Al entablar Dominga y Josefa del Río el recurso de alzada contra el acuerdo del Ayuntamiento de Moaña para que abran un cauce destruído por la construcción de una cuadra con lo cual las aguas pluviales perjudicarían al camino vecino vecinal fúndanlo en que se hallan en posesión por más de año y un día de la interrupción del cauce por donde debían pasar las aguas llovedizas. Como aquí no se trata de la reivindicación de bienes cuya instrucción exceda de año y un día, sino del arreglo y conservación de la vía pública, de ahí el que no pueda prosperar el recurso de alzada que se intenta por las apelantes. De la inspección llevada a efecto por la Comisión del municipio base del acuerdo tomado por el Ayuntamiento resulta legalmente comprobado, que debido a la construcción de la cuadra en el circundado de la casa de las apelantes se obstruyó el paso de las aguas llovedizas o pluviales y por consiguiente estas se extienden por el camino haciéndole intransible. Siendo una de las facultades de las Corporaciones municipales atender a la conservación y arreglo de la vía pública (párrafo 1º art.º 73 de la Ley Municipal) es indudable que en la esfera administrativa puede obligarse a los apelantes a reponer las cosas al ser y estado que antes tenían, porque no se trata de una posesión adquirida sino de una interrupción producida en el curso de las aguas efecto de la construcción de una cuadra por consecuencia de lo cual la vía pública sufre un perjuicio que antes no tenía y por consiguiente deber es del dueño del prédio respetar las cosas o volverlas a su primitivo estado y para esto no puede invocarse el principio de la posesión. Por otra parte los hechos consignados por el Ayuntamiento en lo referente al daño causado por el edificación de la cuadra en cuestión no se contradicen por los apelantes, y esto viene a robustecer más lo improcedente de la alzada interpuesta por virtud de lo cual esta Comisión acuerda informar al gobernador debe desestimarse dicha alzada confirmando el acuerdo de la Corporación municipal de Meaño.( Moaña?) ------ Folla: 228,229 4. El ingeniero jefe de caminos provinciales remite para su aprobación la liquidación de las obras ejecutadas en el trozo 1º del camino provincial de A Cañiza a la estación de Arbo, con su informe y el resumen de la valoración total y liquidación que arroja a favor del contratista Francisco Queimadelos un saldo de 9.506,38 pesetas; y en su vista se acuerda aprobar dicha liquidación abonándole al repetido contratista Francisco Queimadelos el saldo que resulta a su favor consistente en las 9.506,38 pesetas previo pago de la contribución correspondiente y certificaciones justificativas de no existir ninguna reclamación pendiente por pago de jornales y daños causados con arreglo a las condiciones de su contrata. Comuníquese al gobernador para su conocimiento el de la ordenación de pagos y jefe de caminos provinciales. ------ Folla: 229,230 5. La Contaduría llama la atención que por virtud de lo prevenido por la ley de defensa contra la filoxera de 30 de julio de 1878, se formó el repartimiento sobre las 6.164,32 hectáreas del viñedo existentes en la provincia según los datos suministrados por las oficinas de Hacienda, que a razón de 25 céntimos de peseta cada una importaron 1.539,76. Derogada aquella ley por la de 18 de junio de 1885 se previene en el art.º 12 de la misma que las diputaciones incluyan en sus presupuestos el importe de una peseta por hectárea de viñedo cuando se trata de provincias invadidas por dicha plaga o limítrofes a las mismas, y de 50 céntimos de pesetas en las restantes. El fondo formado con este impuesto anual había de depositarse en el banco de España a disposición del Ministerio de fomento para destinarlo exclusivamente a este objeto, de acuerdo con la Comisión central de defensa y con vista de expediente incoado por la respectiva Comisión provincial. Para cumplimentar este servicio se expidió con fecha 20 de agosto último un RD por el Ministerio de fomento disponiendo que las diputaciones de las provincias en donde se explote el cultivo de la vid y que no hubiesen dado cumplimiento al citado art.º 12 de la expresada ley de 18 de junio de 1885 incluyan en sus presupuestos y cobren sin excusa de ningún género el impuesto que dicho artículo establece depositando las cantidades recaudadas en el Banco de España a disposición del Ministerio de fomento. Con objeto de que pueda llevarse a cabo el repartimiento dentro de lo preceptuado en el repetido art.º 12 de la ley de 18 de junio de 1885 y pueda someterse a la aprobación de la diputación provincial en su próxima reunión; se acuerda, que tomando por base el número de hectáreas existentes en los diferentes Ayuntamientos de la provincia para hacerse el repartimiento con arreglo a la ley de 30 de julio de 1878 se adicionen los aumentos que haya tenido el cultivo de la vid desde aquella fecha hasta la presente cuyo dato podrá reclamarse de la Administración de contribuciones por conducto de la Delegación de Hacienda, asignándole a cada hectárea la cantidad que se previene en el citado art.º 12 según las condiciones en que se halla esta provincia con relación a los limítrofes. Se levantó la sesión. ------

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