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Acta de sesión 1884/05/24_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.004/2.1884-05-24_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1884/05/24_Ordinaria

  • Data(s) 1884-05-24 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 175,177 2. Se dio cuenta de una instancia presentada por Juan Tapias Ferrer, gerente de la Empresa de Terrenos y Muelles de la Ciudad de Vigo, para que se requiriese de inhibitoria al Juzgado de aquel partido en el pleito promovido por el Ayuntamiento contra dicha empresa y que remite a informe el gobernador con copia de la demanda ejercitada. Examinados con el debido detenimiento por esta Comisión los citados documentos resulta en lo relativo al informe pedido: que por transferencia hecha a la empresa por García Ollaquí aprobada por Real Orden de 17 de octubre de 1877, esta se hizo dueña de varios terrenos situados a la inmediación del muelle de piedra del puerto de Vigo que anteriormente se cedieron al transferente por RO de 26 de diciembre de 1870, con la obligación de construir a su costa rellenarlos y sanearlos y además de otras condiciones impuestas es una de ellas la de dejar una zona de 35 m. inmediata al mar, que se destinaría a ensanche y prolongación de la Alameda o para espacio franco. Que suscitadas algunas diferencias entre la empresa y el Ayuntamiento, se llegó a una avenencia consignada en escritura pública a fe del notario Eugenio Dominguez en 30-3-1881 en cuya cláusula 5ª se pactó "que en compensación de algunas suertes de terreno que la empresa concedía, al Ayuntamiento este a su ver se comprometía a reducir la faja contigua al mar a 23 m. de ancho en beneficio de aquella, y que una vez se obtuviese la aprobación superior abonaría la correspondiente indemnización o valor del terreno. Que por RO de 22 de enero de 1880, se aprobó el convenio con la modificación de que la faja o zona referida quedase con la anchura de los 35 m. fijados en la primitiva concesión. Que en sesión de 3-4-1880, resolvió la Corporación municipal, entregar a la empresa el importe de la porción de terreno que la anterior RO le impidiera disponer en el precio y plazos que establecía. Y que todo ello fue aprobado por el gerente, como consta de una comunicación suya de 7-4-1880. Que con la exposición de estos hechos se entabló por el Ayuntamiento demanda, pidiendo se declare que la mencionada empresa carece de derecho para ocupar unos tingaldos o cobertizos de madera y zinc con casilla y otros accesorios desintados al depósito de mercancías en la zona del terreno comprendida dentro de los 35 m. que corresponden al municipio, debiendo quedar dichas edificaciones en favor suyo o que los levante por su cuenta la empres, dejando libre y expedito el suelo de su emplazamiento que el gerente propuso contra la admisión de esta demanda, se requiriese de inhibición al Juzgado de Vigo, fundado en que la solución depende del alcance, inteligecia y efectos de la RO de 26 de diciembre de 1870, y que a la administración incumbe conocer de estas cuestiones derivadas de sus propios actos, citando en su apoyo el art. 46 de la Ley de 17-8-1860, el 1 del Real Decreto de 30-12-1846, el 27 de la Ley Provincial y el 57 y siguientes del Reglamento de 25-9-1863. Sin esfuerzo alguno, se comprende que la reclamación interpuesta ante el Juzgado por el Ayuntamiento de Vigo, versa no acerca de la inteligencia de la RO de 26 de diciembre, sino del derecho adquirido por la escritura de 30 de marzo, y en este concepto carecen de aplicación las 2 primeras citas legales del escrito solicitando la inhibitoria por no tratarse de reclamaciones a que den lugar las resoluciones de los ministros de la Corona. Las otras 2 que en el mismo escrito se hacen son referentes al procedimiento que debe observarse en esta clase de competencias; pero, no son el texto expreso de la disposición en que la autoridad gubernativa tiene que apoyarse para reclamar el Negocio, según dispone el mencionado art. 57 del Reglamento para la administración de las provincias, no siendo suficiente su cita para dar como ha declarado repetidas veces el Consejo de Estado, entre otras decisiones en la de 4 de diciembre de 1876. Ni aún pudiera atribuirse el conocimiento del asunto en forma contenciosa a la Comisión Provincial estableciendo cierta analogía con lo prevenido en el nº 3 del art. 84 de la Ley de 25-9-1863, vigente en el particular con las aclaraciones recaídas, pues además de que se refiere a la validez e inteligencia de las ventas celebradas por la administración provincial de propiedades y derechos del Estado hasta que el comprador sea puesto en posesión de dichos bienes, cuestiones harto diferentes de las que hoy se agitan por el Ayuntamiento de Vigo, este no es vendedor, sino precisamente comprador a una empresa, de un terreno, en virtud de una escritura pública y contrato particular. La reclamación del Ayuntamiento está fundada en un convenio de adquisición, hecho con arreglo a las leyes civiles, y todas sus pretensiones arrancan de ese contrato privado que reguló sus derechos, ventila una cuestión de propiedad y es encontestable que a la jurisdicción ordinaria compete su conocimiento a tenor del art. 76 de la Constitución, jurisprudencia constante del Consejo de Estado, sentencia de 11-6-1877 y muchas otras, omitiendo más citas por ser esta una doctrina clara o inconcusa. La Comisión acuerda manifestar al gobernador que en su opinión no procede requerir de inhibitoria al Juzgado de Vigo en el asunto de que se trata. Comuniquese al gobernador con devolución del expediente. Se levantó la sesión. ------

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