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4. COMISIÓN PERMANENTE. COMISIÓN DE GOBERNO. XUNTA DE GOBERNO
1884-10-23_Ordinaria. Acta de sesión 1884/10/23_Ordinaria
Acta de sesión 1884/10/23_Ordinaria
Área de identificación
Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.004/2.1884-10-23_Ordinaria
Título Acta de sesión 1884/10/23_Ordinaria
Data(s) 1884-10-23 (Creación)
Volume e soporte 1 acta de sesión
Área de contexto
Institución arquivística Arquivo Deputación de Pontevedra
Área de contido e estrutura
Alcance e contido Folla: 305 (Vicepresidente Fraga. Sequeiros, Dominguez, Guerra, Lois) 1. Leída el acta anterior fue aprobada. ------ Folla: 305,309 2. Se dio cuenta del expediente de competencia promovida por el gobernador al juez de 1ª Instancia de A Estrada pra que se abstenga de conocer en el pleito entablado por José Picallo Carbia contra Juan y Benito Canabal, Manuel Rodriguez y Josefa Cortes, sobre que se declaren cerrados y acotados varios terrenos a monte como pertenecientes a los vecinos del lugar de Arca Pedriña, absteniendose los demandados que lo son al nombrado Goleta, de introducir en él sus ganados y de participar de los productos de los referidos montes. Vistos los antecedentes y 1º resultando que Josefa Cortes Carbalo acudió en 10-5-1884 al alcalde de A Estrada manifestando que, a pesar de la resolución del ayuntamiento amparando a la recurrente y sus convecinos en el disfrute aprovechamiento y pastoreo deganados en los montes de Paradela Arca Pedriña y Goleta sitos en la parroquia de San Miguel de Arca en la forma que de antiguo venían usando, se pretende por José Picallo Carbia privarles de la posesión que en mancomunidad disfrutan, como se demuestra por la demanda ordinaria entablada ante la autoridad judicial, viéndose la exponente en el caso de suplicarle que, con los documentos que estime pertinentes acompañar se sirva poner el hecho en conocimiento del gobernador, a fin de que si lo estima procedente requiera de inhibitoria al Juzgado de A Estrada. 2º resultando que el alcalde por decreto marginal de 15 acordó elevar la instancia al gobernador con los documentos a que se refiere que acreditan la antigua posesión y aprovechamiento de los pastos comunes por los vecinos de los lugares que componen la parroquia de S. Miguel de Arca en los montes que pro-indiviso poseyeron y les pertenece, por más que para el uso de leñas y esquilmes se conviniesen en formar lotes vecinales que no pudieron alterar dicha mancomunidad de pastos amparada por los acuerdos del Ayuntamiento y Diputación Provincial que deben servir de títulos acreditativos de tal común aprovechamiento, tanto más cuanto que ningún mejor título de propiedad pueden alegar ni producir de la que invocan los demandantes. 3º resultando que en 19-4- 1875 acordó el Ayuntamiento en una cuestión análoga a la presente, sostener los aprovechamientos comunales del monte del Arnado. 4º resultando que Manuel Rodriguez Pena, Benito y Juan Canabal Gonzalez, vecinos de la parroquia de S. Miguel de Area, dirigieron una instancia al Ayuntamiento en 30 de marzo de este año, exponiendo que desde tiempo inmemorial vienen utilizando el monte de Paradela, Arca Pedriña y Goleta para pastoreo de ganado y otros usos, sin interrupción, hasta que ahora por su convecino José Picallo Carbia, intenta privárseles de ese derecho, queriendo otros sujetos cerrar porciones del referido monte, con objeto sin duda de que desaparezca el derecho innegales del pastoreo en mistidumbre; por lo cual se ven en el caso de suplicar a la Corporación, les ampare y sostenga en la posesión que vienen disfrutando, ratificando asi sus acuerdos de 28-11- 1857, 19-4- 1875 y otros que se hallan en su fuerza y vigor. 5º resultando que apreciando justas las razones aducidas por los exponenetes, la Corporación municipal en sesión de 2 de abril, acordó acceder a lo solicitado. 6º resultando que por José Picallo Carbia se demandó a juicio conciliatorio a sus convecinos del lugar de la Goleta Juan y Benito Canabal, Manuel Rodriguez y otros, exponiendo que con otros varios vecinos mora en el lugar de Arca Pedriña, parroquia de S. Miguel de Arca, cuyo lugar tiene un monte de bastante extensión y del dominio privativo de aquellos moradores, quienes lo aprovechan y disfrutan mediante partición extrajudicial, aunque para los efectos del apacentamiento de ganados lo consevan indiviso, hasta el punto de que tal apacentamiento, se verifica por mancomunidad entre los condueños aludidas, o sean los moradores del lugar de Arca Pedriña, que los demandados viven o son vecinos de la parroquia de Goleta, aldea distinta de la de Area Pedriña, aunque de la misma feligresía, teniendo también su monte independiente y en parecidas o iguales condiciones, que utilizan del modo que estiman oportuno; pero no satisfechos con lo que les pertenece, pretenden les asiste derecho a servirse del monte de Arca Pedriña, para el pastoreo o apacentamiento de ganados, bajo el concepto de que semejante servidumbre puede consituirse por posesión, para evitar la cual José Picallo, provocó el acto conciliatorio, a fin de que los demandados presenten el título que preste apoyo y pueda imprimir legitimidad a la servidumbre de pastos, que queiren ejercitar, o de lo contrario se abstenga de llevar toda clase de ganados al monte de Arca Pedriña. 7º resultando que los demandados no han prestado asentimiento, ni estuvieron conformes con la pretensión de José Picallo, por que además de la posesión inmemorial con que cuentan para utilizar libremente ese monte, dice tiene otros elementos para combatir dicha pretensión. 8º resultando que por el apoderado de José Picallo, se propuso demanda en juicio declarativo de mayor cuantía contra Juan y Benito Canabal y otros, fundándose en los hechos consignados en el anterior resultando. 9º resultando que pasados estos antecedentes por el gobernador a informe del ingeniero jefe del distrito forestal de esta provincia y A Coruña, lo evacuó este funcionario en 4 de junio de este año manifestando que hasta ahora la Corporación municipal de A Estrada no expresó los montes de carácter público que existen en su jurisdicción, por lo cual los de Paradela, Arca Pedriña y Goleta, sobre cuyo aprovechamiento versa la cuestión, no han sido incluidos en el catálogo de los de esta provincia, creyendo apesar de esto el ingeniero que en el Ayuntamiento de A Estrada algunos de los montes existentes, deben ser tenidos y considerados como públicos, creencia que viene a arraigar fundadamente la demanda presentada por el representante de José Picallo Carbia, al consignar que cada uno de los lugares de Arca Pedriña y Goleta, tienen su respectivo monte, el 1º de los cuales "es del privado y exclusivo dominio del citado Picallo y demás moradores del repetido lugar de Arca Pedriña, y tal se le reputó constantemente, como que desde hace largos años lo poseen y utilizan con entera libertad y sin trabas ni limitación, mediante conciertos amigables". 10º resultando que por el Gobierno de provincia se requirió de inhibición al juez de 1ª Instancia de A Estrada por creer que el monte en cuestión no es de dominio particular, sino del común de vecinos, invocando varias disposiciones legales en apoyo de su tesis. 11º resultando que el Juzgado de 1ª Instancia de A Estrada, después de oir el dictamen fiscal, que opina en conformidad con la inhibitoria propuesta por el gobernador, asi como lo expuesto por el demandante y demandados, acordó por auto de 10 de julio declararse competente, fundándose en que la cuestión que se ventila versa sobre declaración de derechos inherentes a la propiedad o dominio exclusivamente particular y no sobre montes del Estado, de los pueblos o de establecimientos públicos, por lo cual no son aplicables las disposiciones citadas por la autoridad administrativa. Vistos los art. 1, 10 y 12 de La ley de 24-5- 1863; el 1, 86, 87 y 88 del Reglamento de 17-5- 1865; los comprendidos en la sección 7ª de las Ordenanzas Generales de Montes de 22-12- 1833; el párrafo 4º 2ª parte del art. 75 y los art. 90 al 96 de la Ley Municipal; la Real Orden de 4-7-1878; el art. 27 de la actual Ley Provincial y los 53 y siguientes del Reglamento para ejecución de la Ley de Gobiernos de Provincia de 25 de septiembre de 1863. Considerando que la demanda producida por José Picallo Carbia y la certificación del acto conciliatorio que le ha precedido, demuestran evidentemente que el monte objeto del debate no pertenece al dominio privado o particular del demandante y más vecinos del lugar de Arca Pedriña, sino que es de aprovechamiento común de los expresados vecinos, como se hace constar en el hecho 2º, al afirmar "que cada uno de los 2 lugares tiene su respectivo y exclusivo dominio de José Picallo Carbia y más moradores del repetido lugar". Considerando que si el monte de que se trata es de la propiedad y aprovechamiento de los vecinos y moradores del referido lugar de Arca Pedriña, como tales vecinos, o sea mientras gocen de esta condición, y no de la propiedad privada de cada uno de ellos, no pede afirmarse ni mesnos sostenerse que José Picallo Carbia tenga dominio en la cosa, sino que ese dominio le tienen todos y cada uno de los vecinos, siendo por lo tanto de aprovechamiento común de los mismos o propio de aquel pueblo. Considerando que cuando un pueblo que con otros forma parte de un término municipal, tiene territorio propio, aguas, pastos, montes, o cualesquiera derechos que, le sean peculiares, conservar sobre ellos la facultad de administrarlos con independencia de los demás del municipio, pero en la forma que establecen los art. 90 al 96 de la Ley Municipal anteriormente citada. Considerando que como consecuencia de esto, José Picallo Carbia, carece de acción para ejercitar derechos que, si pueden pertenecer al lugar de Arca Pedriña, no son pecualiares suyos, osea de su relativa propiedad, sino del pueblo administrado en la forma que determina la ley municipal. Considerando que ante las razones expuestas, carece de aplicación la doctrina sustentada por el juez de 1ª Instancia de A Estrada por que parte de un supuesto equivocado, confundiendo la propiedad particular con la comunal del lugar de Arca Pedriña, que es la alegada en el cuerpo de la demanda. Se acuerda informar al gobernador, que se halla en el caso de sostener su competencia cumplimiento lo dispuesto en los art. 66 y siguientes del citado Reglamento de 25 de septiembre de 1863. Al mismo tiempo se permite también indicar al gobernador que sería conveniente, para evitar cuestiones análogas a la presente, recomendar el alcalde de A Estrada e ingeniero jefe de montes la formación de los oportunos expedientes para incluir en el catálogo todos los que en él deben figurar. Se levantó la sesión. ------
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