ATOPO
Rexistros actuais: 1.625.393
Obxectos dixitais dispoñibles: 504.762

Acta de sesión 1881/06/15_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.003/2.1881-06-15_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1881/06/15_Ordinaria

  • Data(s) 1881-06-15 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 156 ( vicepresidente Romero, Rodríguez del corral, patiño). 1. Leída el acta anterior fue aprobada. ------ Folla: 163,165 4. Visto el expediente electoral de Tui instruido para la renovación bienal de aquel Ayuntamiento en los días 1, 2, 3 y 4 de mayo último: las protestas formuladas por D. Manuel Amoedo, D. Florencio Alonso Lariote, D. Venancio Lorenzo Rodríguez y D. Pelagio Rodríguez Álvarez, las actas notariales las solicitudes y los demás documentos que se acompañan. Resultando que examinadas dichas protestas así como la s refutaciones a ellas opuestas por la junta general de escrutinio y los comisionados de la misma con el Ayuntamiento en sesión pública extraordinaria de 1º del que rige, se nota que los hechos ilegales que se denuncian son en realidad y únicamente exactos los siguientes: 1º Que las listas electorales no distinguen a los electores en elegibles y no elegibles. 2º Que no se sabe a punto fijo quiénes y cuántos son los concejales que debieron abandonar el Ayuntamiento como procedentes de la elección de 187. 3º Que las listas parciales de los colegios en que se halla dividido el término no se han expuesto al público con la antelación necesaria. 4º Que no consta haya intervenido el Ayuntamiento en la formación, rectificación y ultimación de las listas electorales y 5º Que de orden del alcalde en el período electoral se intimó a varios vecinos por los alcaldes de barrio acompañados de la Guardia Civil que arrasaren los acotamientos que practicaran en diferentes porciones de montes. Considerando que si bien las listas electorales una vez ultimadas no admiten reclamación de ningún género cualesquiera que sean los defectos que contengan, esto se entiende con relación al derecho de los particulares para ser incluidos o excluidos de ellas siempre y cuando hayan sido rectificadas por el Ayuntamiento en los plazos que la ley señala, y no adolezcan de defectos o errores de tal magnitud que haga absolutamente imposible la práctica del derecho electoral. Considerando que a esta clase de defectos esenciales pertenece la falta de clasificación de los electores en elegibles y no elegibles; puesto que sin ellos es por todo extremo ilusorio el ejercicio de tan impotente función pública y queda el nombramiento de los magistrados populares al arbitrio del alcalde que mediante una declaración de que tales o cuales vecinos no son elegibles, puede privar a quienes quiera de tan valiosa investidura. Considerando que no existiendo en las dependencias o archivos del Ayuntamiento datos fehacientes para determinar el turno de entrada y salida de concejales, es indudable que solo el arbitrio de la Corporación o el del alcalde pudo ser la norma del establecido para la renovación de que se trata. Considerando que la falta de fijación de las listas electorales a la puerta de los colegios con la anterioridad necesaria de dos días, que se infiere de la falta de toda diligencia relativa a ella, constituye una infracción terminante del art. 37 de la ley reformada de 20-8- 1870 y arrebata a los electores un medio de publicidad que es una de las más preciadas garantías, para el libre ejercicio y manifestación de la voluntad y de las aspiraciones del país. Considerando que el Ayuntamiento es el único competente para la formación, rectificación y ultimación de las listas y del censo electoral, de cuya custodia autenticidad y legalidad solo él es responsable, y que por lo tanto los que no se hayan formado con su acuerdo o en su intervención o aprobación al menos, no deben prevalecer ni atribuírseles el carácter de documento público y solemne, ni dárseles la fuerza presuntiva que la ley dispensa exclusivamente a los formados, rectificados y aprobados por aquel a tenor de sus preceptos. Considerando que los vicios originados por las indebidas coacciones que se han puesto en juego por el alcalde para conseguir el triunfo de determinadas candidaturas producen la nulidad de los actos electorales a que han precedido. Vistos los art. 19, 20, 22 y 37 de la precitada ley de 20-8- 1870, el 171 de la misma, el 1º de la de 16-12- 1876 el 45 y 48 de la Orgánica municipal de 2-10- 1877. Esta Comisión en uso de las facultades que le confiere dicha ley electoral en sus artículos del 89 al 92, Acuerda anular las elecciones verificadas en los colegios de Guillarei, Malvas, Rebordáns y Tui que han tenido lugar en los días 1, 2, 3 y 4 de mayo último para la renovación del Ayuntamiento, mandando se celebren otras en los días 27, 28, 29 y 30 del corriente previa clasificación por el mismo de los electores comprendidos en las listas vigentes en elegibles y no elegibles y su exposición al público 2 días antes cuando menos del 27 señalado par a la constitución de las mesas interinas. Comuníquese a los reclamantes y al Ayuntamiento con devolución del expediente y publique en el BOP. ------ Folla: 165 5. Vistos el expediente electoral para la renovación del Ayuntamiento de O Rosal, las protestas formuladas por D. Ignacio Alonso Lariote y D. Manuel Fernández; el acta notarial y los demás documentos que las acompañan. Resultando que dichas protestas se refieren principalmente a exclusiones en las listas electorales y en los libros del censo y empadroamento. Resultando que aun que se presentan algunas relativas a la entrega de papeletas, distribución de bonos equivalente a determinada cantidad de especies de consumos, presidencias ilegales del alcalde y el Juez municipal, aproximación de la fuerza armada a los colegios, informalidad de la junta general de escrutinio y de la de comisionados con el Ayuntamiento, y a otros abusos de menos entidad, no vienen adornadas de justificación auténtica. Considerando que por graves que sean los defectos de que adolezcan las listas electorales en punto a las inclusiones y exclusiones de los electores, si han sido formados rectificadas y ultimadas por el Ayuntamiento en los respectivos plazos que para estas operaciones marcan las disposiciones vigentes, no cabe contra ellas reclamación de ningún género, a tenor de lo prescrito en el artículo 22 de la ley electoral reformada de 20 de agosto de 1870. Considerando que para apreciar la certidumbre de los hechos que se aducen en las protestas, no es prueba bastante la declaración de 2 o más testigos rendida particularmente sin la intervención de la fe pública o de las autoridades y tribunales competentes. Considerando que careciendo las aludidas protestas de otro género de comprobantes, no puede estimarse demostrada la verdad de las afirmaciones que contienen, ni reputarse ciertos los cargos que se consignan contra las mesas, el alcalde y el juez municipal, Se acuerda confirmar la resolución de los comunicados de la junta de escrutinio con el Ayuntamiento en sesión de 1º del corriente, y aprobar las elecciones protestadas. Comuníquese a los reclamantes y al Ayuntamiento con devolución del expediente. ------ Folla: 165,166 6. Visto el expediente electoral de Gondomar y protestas presentadas contra las elecciones de los días 1, 2, 3 y 4 de mayo último con los justificantes que las acompañan. Resultando que D. José Salgueiro, D. José Salgueiro Fernández y otros protestan en razón a haberse alterado el censo electoral; no haberse publicado las listas parciales de los colegios; haberse negado la mesa a admitir ciertas protestas; haberse declarado el Ayuntamiento en sesión extraordinaria de 1º del corriente incapacitado a D. José Alonso Fernández, para ejercer el cargo de concejal. Considerando que si bien se acompañan varias actas notariales, se observa que en ellas no da fe el notario de los hechos que comprenden, sino que se limita a darla de que se los manifiestan los comparecientes; y que por consiguiente; tales documentos no pueden formar prueba válida y eficaz en derecho para reputar ciertos los aludidos hechos; cuya doctrina es aplicable a la reclamación de D. José Alonso Fernández que por su parte no ofrece comprobación de su capacidad tanto como a la de D. José Salgueiro y demás recurrentes, Se acuerda confirmar las decisiones del Ayuntamiento y comisionados de fecha 1º del que rige, y aprobar las elecciones municipales del término de Gondomar. Comuníquese a los reclamantes y al Ayuntamiento con devolución del expediente. ------ Folla: 156,160 2. Visto el expediente instruido para las elecciones municipales de Meaño que han tenido lugar en los días 1, 2, 3 y 4 del próximo pasado mayo; las protestas formuladas por D. Eduardo Padín, D. Manuel Nicolás Agis, D. Francisco Martínez Prado, D. Ramón Vázquez, D. Juan Ignacio Pintos y la exposición en que los tres últimos solicitan la nulidad de dichas elecciones. Resultando que los cargos que las protestas contienen son: 1º Que no se han formado las listas y censo con arreglo a los art. 20, 22 y siguientes de la ley electoral. 2º Que no se han repartido las cédulas a todos los que tenían derecho a emitir su voto, especialmente en el barrio de Dadín con infracción manifiesta del art. 18 de la ley. 3º Que no se han expuesto las listas de electores y votantes a las puertas de los colegios en los días de elecciones, ni menos las primeras con la anticipación que marca el art. 37. 4º Que no se han publicado las listas electorales ultimadas durante los 15 primeros días del décimo mes, hallándose cerrada durante dichos 15 días, la casa consistorial, sin documento alguno a sus puertas. 5º Que se han figurado votando para la mesa definitiva y a los días siguientes personas que no concurrieron a los colegios. 6º Que se han ejercido coacciones sobre los electores por el juez municipal, alcalde, secretario y depositario del distrito D. Manuel Castro, D. Manuel Domínguez, D. Perfecto Pazos y D. Ventura Poch respectivamente, imponiendo los candidatos con amenaza. 7º Que se han ejercido también por los párrocos de Padrenda, As Covas, Xil, Limes y Lores. 8º Que no se expusieron al público el 3 de mayo en el colegio de la capital las listas o resúmenes de los candidatos que obtuvieron votos para concejales en el día anterior, ni la lista de electores de que el colegio consta. 9º Que se ha constituido la Junta de Escrutinio a las 12 dadas del día 8 de mayo contraviniendo el art. 31. 10º Que ha aparecido votado para concejal un sujeto que no figura en la lista como elector. Resultando que los comisionados de la Junta General de Escrutinio reunidos con 7 concejales en primero del corriente acordaron desestimar las protestas fundándose: 1º Que se han formado las listas y censo con arreglo al padrón repartimiento de territorial y matricula de subsidio: que se expusieron al público y no se interpusieron reclamaciones. 2º Que se repartieron las cédulas a los alcaldes de barrio para que las distribuyesen, como lo verificaron. 3º Que los reclamantes no concurrieron a votar y que consta a los comisionados que las mesas cumplieron con los preceptos legales. 4º Que consta también a la mayoría del distrito y a algunos de los reclamantes que las listas estuvieron expuestas al público en la casa consistorial durante la primera quincena de abril y a disposición de cuanto quisieron examinarlas. 5º Que concurrieron a votar todos los que en las listas aparecen ejecutándolo. 6º Que ni los párrocos ni las autoridades y funcionarios citados ejercieron coacciones sobre los electores habiéndose ocupados unos y otros del desempeño de sus respectivos cargos. 7º Que se expuso al público en el colegio de la capital el 3 de mayo, la lista de votantes y la de electores. 8º Que la junta de escrutinio debió constituirse el día 8 de dicho mes a la hora señalada por la ley. Resultando que los reclamantes se alzaron para ante esta Comisión por medio de solicitud en la que rebatiendo con diferentes razones los fundamentos alegados por los comisionados, insisten en los hechos aducidos en las protestas, y añaden, que aquellos se excedieron de sus facultades declarando incapacitado al concejal electo D. Manuel Dobalo sin que nadie hubiere reclamado contra su capacidad, y que la junta de escrutinio faltó a sus deberes proclamando concejal a uno que había obtenido menor número de votos que el citado Dobalo. Resultando que del expediente incoado en el Ayuntamiento para la confección de las listas y curso y para las operaciones electorales últimamente practicadas aparece: 1º Que se ha omitido la aprobación por el Ayuntamiento de las listas mandadas formar por el mismo. 2º Que se ha omitido el período de rectificación. 3º Que se ha confeccionado la lista ultimada después y con presencia del censo electoral. 4º Que en diligencia de 1º de abril se da como formado dicho censo y de otra de 28 del mismo mes consta que aun en dicho día 28 fue suscrito por los vocales de la junta municipal; 5º Que se mandaron exponer al público en las puertas de los colegios las listas parciales de los mismos por providencia de 30 del referido abril, esto es la víspera de la elección de las mesas; 6º Que la Junta de Escrutinio celebrada el día 8 de mayo eliminó de entre los que obtuvieron votos a D. Manuel Dobalo dejando de proclamarlo concejal, no obstante haber obtenido 56 y proclamando en su lugar a D. Juan Varela que solo obtuvo 25. 7º Que los comisionados de dicha junta, en la reunión de 1º del corriente, declararon incapacitado al propio Dobalo sin embargo de no haber sido proclamado y de no haberse reclamación expresa contra su capacidad. 8º Que se ha omitido la diligencia de entrega de cédulas; 9º Que se ha omitido la convocatoria especial y expresa, par al sesión pública extraordinaria, y se ha supuesto al Ayuntamiento compuesto de 7 concejales cuando lo están de 12. 10º Que en el acta de escrutinio del día 8 de mayo se figuran presentes los secretarios escrutadores y resulta sin embargo que no consta le estuviera el del colegio de Xil Don Benito Meis Dozo. 11º Que en los acuerdos adoptados por los comisionados tampoco se han estampado en el libro de actas ni en el papel correspondiente. 12 Que se observan contradicciones entre la numeración de las cédulas y la de los electores, en la lista de votación del día 3 del colegio de Meaño; las que precisamente deben ser iguales. 13º Que no aparecen en el expediente las listas de los otros 3 días y ninguna de los colegios de Limes y Xil; así como tampoco las consiguientes diligencias de la fijación de edictos, y número de concejales que se habían de elegir en cada uno de aquellos. 14º Que en el de Limes ejercieron el cargo de secretarios escrutadores de la mesa interina D. José Manuel Padín Laredo y D. Miguel Camiña Pazos que estos mismos aparecen elegidos para secretarios de la mesa definitiva y estos mismos resultan concejales por dicho colegio, y el Camiña además, comisionado por la junta general de escrutinio y escrutador designado por ella. 15º Que en el de Xil figura de escrutador en la mesa interina D. Benito Meis Dozo: el mismo como escrutador en la definitiva; el mismo como concejal, y finalmente como comisionado para la junta de escrutinio. 16º Que en las listas de electores que tomaron parte en la elección de concejales del colegio de Meaño, se nota considerable número de raspaduras y enmiendas que no se han salvado; y lo mismo en el acta de elección de la mesa definitiva de dicho colegio y 17º Que no obran en el mencionado expediente ni las listas rectificadas, ni las ultimadas; cuya falta es muy de notar por lo grave. Considerando que si bien no resultan del expediente justificados los cargos números 4, 5, 7, 9 y 10 que contiene las protestas, lo están mas o menos cumplidamente los números 1, 2, 3 y 8 y del examen de aquel documento se desprenden otros de suma importancia bien determinados en el cuarto resultado, que acusan vicios esenciales en el procedimiento electoral y abusos e infracciones graves por parte de las mesas, del alcalde y del secretario del Ayuntamiento Considerando en efecto que en las diversas diligencias y operaciones practicadas para la confección y ultimación de las listas y del censo, se han cometido infracciones de gran monta y aun simulaciones de carácter gravísimo, como evidente menosprecio de los art. desde el 20 al 31 de la ley electoral reformada de 20 de agosto de 1870. Considerando que vicios y omisiones no menores se han repetido en las diligencias preliminares de la elección, con lamentable error o abandono, sino con malicia; y de todos modos con infracción manifiesta de los art. 33 y 37 de la misma ley. Considerando que la constitución de las mesas definitivas y los actos que presidieron, dirigieron y ejecutaron adolecen de defectos trascendentales en el orden electoral por los que se contravino manifiesta y positivamente a los art. 52, 57, 76 y 78. Considerando que de la reunión general de la Junta de Escrutinio en 8 de mayo, no se presenta adornada de las condiciones indispensable es para reputarse válida y se ha extralimitado notoriamente con olvido o desprecio de sus deberes y abuso de sus facultades en el recuento de votos, resolución de protestas y proclamación de concejales, infringiendo los terminantes preceptos de los art. 83, 84 y 85. Considerando que la reunión de los comisionados con 7 concejales del Ayuntamiento interino en 1º del corriente, también carece por su fondo y por su forma, de los requisitos necesarios para estimarse eficaz y verdadera sesión pública extraordinaria del Ayuntamiento con los comisionados de la Junta General de Escrutinio. Habiéndose consultado al celebrarla en tales condiciones, la prescripción del artículo 87 y las de los 102, 107 y 108 de la orgánica municipal de 2 de octubre de 1877, e incurrido por consiguiente en le caso de nulidad previsto en el 103 de la misma. Considerando por último, que de los hechos resultantes del estudio de este asunto y de las razones legales aducidas se infiere con toda claridad que en las elecciones próximas pasadas par ala renovación bienal del Ayuntamiento de Meaño se ha bastardeado y falseado el sistema de la ley al extremo de no poderse conocer con exactitud la voluntad de los electores; se ha prescindido de las garantías que aquella les concede; se han exagerado y abusado de las facultades propias de las juntas que establece, y se ha, en fin, incidido repetidamente en vicios de trámite y causas de nulidad, en la mayor parte de las operaciones y diligencias practicadas. En vista de lo cual esta comisión, usando de las atribuciones que le competen por los art. desde el 89 al 92 de la recordada Ley de 20 de agosto de 1870 reformada. Acuerda: anular las elecciones celebradas en los colegios de Xil, Limes y Meaño en los días 1, 2, 3 y 4 de mayo último; la proclamación de concejales y los demás acuerdos de la junta general de escrutinio de 8 del propio mes y de la reunión de comisionados y concejales de 1º del corriente, mandando que se verifiquen otras para la renovación bienal del expresado Ayuntamiento en los días 27, 28, 29 y 30 del mismo. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 91 y merced a las circunstancias extraordinarias en que se encuentra la autoridad municipal llamada por la ley en primer lugar; y en consideración a lo preceptuado en la 2 de octubre de 1877, encárguese la presidencia de los enunciados colegios de Meaño, Xil y Limes por su orden, al Alcalde, 1º y 2º tenientes de alcalde del Ayuntamiento de Sanxenxo, como del pueblo inmediato. Comuníquese esta resolución al Ayuntamiento de Meaño con devolución del expediente y a los reclamantes: Publique en el BOP y hágase saber a los aludidos alcalde y tenientes de alcalde de Sanxenxo a fin de que dispongan lo conducente al fiel y exacto cumplimiento del encargo que se les confiere. ------

Área de notas

  • Nota

Puntos de acceso

Área de control da descrición