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4. COMISIÓN PERMANENTE. COMISIÓN DE GOBERNO. XUNTA DE GOBERNO
1881-09-23_Ordinaria. Acta de sesión 1881/09/23_Ordinaria
Acta de sesión 1881/09/23_Ordinaria
Área de identificación
Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.003/2.1881-09-23_Ordinaria
Título Acta de sesión 1881/09/23_Ordinaria
Data(s) 1881-09-23 (Creación)
Volume e soporte 1 acta de sesión
Área de contexto
Institución arquivística Arquivo Deputación de Pontevedra
Área de contido e estrutura
Alcance e contido Folla: 217 ( vicepresidente romero, fraga, patiño). 1. Leída la anterior fue aprobada. ------ Folla: 220 3. Dado cuenta de la alzada entablada pro D. Antonio Grandal Pereira, D. José Soto Suárez, D. Castor Rodríguez Suárez y otros vecinos de Salvaterra, contra el acuerdo de esta Comisión Provincial que anuló las elecciones municipales verificadas en dicho término, en los días 6, 7, 8 y 9 de julio último, disponiendo que continuasen los procedimientos para la formación del padrón, listas y censo electorales y que terminados, se señalaría día para verificar las nuevas elecciones; se acuerda reclamar del Ayuntamiento de Salvaterra el expediente que se le ha devuelto al dictar aquella resolución esta CP. ------ Folla: 220 4. Vista la solicitud dirigida a esta Comisión por D. Bernardo Fondevila ex arrendatario de los derechos de consumo de este distrito pidiendo que para que emita informe esta Comisión con pleno conocimiento de los perjuicios que se le han ocasionado en el arriendo de consumos se reclamen del Ayuntamiento de Pontevedra los antecedentes relativos a un bando publicado por el alcalde D. Alejandro Mon en el cual advertía a los comerciantes y particulares que introdujesen artículos de consumo antes de cesar en el arriendo el exponente que estaba dispuesto a practicar un reconocimiento general para evitarlo, y que en caso de que el Ayuntamiento no conserve antecedentes del indicado bando se señale autoridad ante la cual pueda justificar la exactitud del hecho, terminando también el mencionado Fondevila a que por su cuenta se reclame copia del acta levantada por el notario D. Valentín García Escudero en el mes de junio de 1880 con motivo del bando publicado por el alcalde D. Alejandro Mon: Considerando que el expediente a que se refiere D. Bernardo Fondevila está a informe de esta Comisión Provincial y que esta no se cree con facultades para reclamar los antecedentes que se indican, acuerda la misma que pase dicha solicitud al Sr. Gobernador civil por si estima procedente la pretensión del interesado. ------ Folla: 217,220 2. Visto el acuerdo tomado por el Ayuntamiento de Ponteareas en sesión de 18 del que rige de que remitió certificación al Gobierno de Provincias, referente oí que se requiera de inhibitoria a la Sala de la Criminal de la Intendencia de este territorio para que deje de conocer en la causa que parece se halla instruyendo contra dicha Corporación por usurpación de atribuciones: Vistos varios antecedentes relativos al mismo asunto y con especialidad el acuerdo de esta Comisión Provincial tomado en sesión del 4 de agosto último del que se acompaña certificación y Resultando que el Ayuntamiento interino de Ponteareas en sesiones de 4 y 27 de junio último declaró incapacitados para el ejercicio de sus cargos a los Alcaldes y Concejales suspensos D. José María Álvarez Iglesias, D. Francisco Antonio Fontán y Fortes, D. Indalecio Queimadelos y Bugallo, D. Vicente Domínguez y Vidal, D. Pedro Estévez Amil, D. José Mª Gil Vidal, D. Domingo Piño Martínez, d. Domingo Rodríguez Rivas, D. Domingo González, D. Vicente Prego Martínez, D. José Groba Porto, D. Manuel González Teigeiro, D. Constante Viéitez Alcalde, D. Manuel Castro Domínguez, D. Antonio Carrera Giráldez, D. Tomás Rodríguez Fernández, D. Francisco Ucha Groba, D. José González Porto y D. Francisco Costa por considerar los deudores como seguros contribuyentes a los fondos del municipio en uso de las atribuciones que le concede el artículo 87 de la ley electoral y Real Orden de 8 de diciembre de 1879. Resultando que en contra de esta declaración interpusieron los interesados a quienes afecta las reclamaciones que tuvieron por conveniente y entre ellas la de alzada para ante el Sr. Gobernador que está pendiente de resolución: Resultando que el Ayuntamiento en sesión de 26 de junio último declaró nuevamente incapacitados a los indicados concejales suspensos por tener contienda pendiente con el mismo y como comprendidos en el párrafo 6º del art. 43 de la ley municipal de cuya resolución se alzaron para ante la Comisión Provincial que la confirmó por su acuerdo de 4 de agosto siguiente y está hoy pendiente de nueva alzada para ante el Excmo. Sr. Ministro de la Gobernación: Resultando que según consta del acta de la sesión ordinaria del indicado Ayuntamiento de 18 de septiembre último que el escribano de actuaciones de aquel juzgado D. Joaquín Roig se presentó en la secretaría del municipio a compulsar el libro de sesiones el acta de 4 de junio que motivó el acuerdo de incapacidad de los concejales por considerarlos deudores en calidad de segundos contribuyentes, deduciéndose que dicha compulsa fuera mandada hacer por la sala de lo criminal de la audiencia del territorio en virtud de denuncia o querella propuesta contra el Ayuntamiento por supuesta usurpación de atribuciones: Considerando, que si bien por principio general los gobernadores no pueden suscitar competencia en los juicios criminales, se exceptúan de esta regla los casos en que el castigo del delito o falta haya sido reservado por la ley a los funcionarios de la administración, o cuando en virtud de la misma ley deba decidirse por la autoridad administrativa alguna cuestión previa de la cual dependa el fallo que los tribunales ordinarios o especiales hayan de pronunciar (número 1 del art. 54 del reglamento para la ejecución de la ley de gobiernos de provincia de 25 de septiembre de 1863). Considerando que es de la exclusiva competencia de los Ayuntamientos la determinación, repartimiento, recaudación, inversión y cuenta de todos los arbitrios e impuestos necesarios para la realización de los servicios municipales (2ª parte del nº 3 artículo 72 de la ley municipal); y como consecuencia de esto es indudable que a la misma Corporación corresponde declarar en primer término quienes sean el deudor o deudores, sin que exista ninguna otra ley o disposición legal que les niegue esta facultad, sin la cual se verían en la imposibilidad de hacer efectivos sus créditos oportunamente: Considerando, que no puede ser suspendida la ejecución de los acuerdos dictados por el Ayuntamiento en asuntos de su competencia, aun cuando por ellos y en su forma se infrinjan algunas disposiciones de la ley municipal y otras especiales, salvo en los casos y forma que aquellas establece (artículo 171): Considerando que declarados deudores como segundos contribuyentes los concejales suspensos del Ayuntamiento de Ponteareas por los conceptos que la resolución expresa, se alzaron de aquel acuerdo para ante el Sr. Gobernador de la provincia y se halla hoy pendiente todavía de la resolución definitiva: Considerando que sustanciándose causa criminal contra el Ayuntamiento que tomó acuerdo y declarados deudores como segundos contribuyentes a los concejales suspensos, como esta resolución está todavía pendiente de alzada que pueda resolver en uno u otro sentido el Sr. Gobernador y a su tiempo el Excmo. Sr. Ministro de la Gobernación, podría darse el sensible conflicto de que el tribunal apreciase que existe usurpación o por lo menos que hay motivos bastantes para declarar procesados a los actuales concejales, y el Excmo. Sr. Ministro, después de oído al Consejo de Estado, que el acuerdo tomado esta dentro de las atribuciones que las leyes conceden al Ayuntamiento: Considerando que por lo tanto existe una cuestión previa de la cual depende el fallo que los tribunales ordinarios hayan de pronunciar, puesto que no son estos los llamados a resolver en la esfera administrativa a quien compete con arreglo a la ley municipal la declaración en primer término de deudores como segundos contribuyentes o sea de la inversión hecha o omisión padecida; por que estos acuerdos, aun en el supuesto de que perjudicasen los derechos civiles de los concejales suspensos, solo son reclamables mediante demanda ante el juez o tribunal competente, y nunca por medio de denuncias o querella (artículo 172). Esta comisión acuerda decir al Sr. Gobernador que se halla en el caso de requerir a la Sala de lo Criminal de la Audiencia de A Coruña, para que deje de conocer por ahora y mientras no recaiga la oportuna providencia administrativa, en el procedimiento interino de Ponteareas por usurpación de atribuciones. ------
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