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Acta de sesión 1885/07/20_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.005/1.1885-07-20_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1885/07/20_Ordinaria

  • Data(s) 1885-07-20 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

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Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 263 ( vicepresidente Losada. Taboada, guerra, Sánchez). 1. Leída el acta de la anterior fue aprobada. ------ Folla: 263 2. Las tristes noticias de los estragos ocasionados por el cólera morbo asiático en varias poblaciones del Reino han llamado justamente la atención de las autoridades de las provincias gallegas que, inspirándose en el cumplimiento de uno de sus más altos deberes, han procurado ponerse de acuerdo en la adopción de medidas que, con menos extorsiones para los viajeros y el comercio se conceptúan precisas para preservar a esta región de tan terrible plaga. Vencidos los obstáculos naturales a la realización de todo concierto, y próximo el día en que representantes de las provincias se reúnan y deliberen lo mas acertado para la consecución del intento proyectado acomodándose a las instrucciones que se les comuniquen y disposiciones en principio convenidas, la CP, a fin de legalizar sus determinaciones tomadas en el particular y requeridas por la urgencia del caso, estimando en toda su magnitud el valioso concurso de la Diputación lo mucho que puede prometerse de su experiencia y acrisolado celo por lo que afecta a los intereses que representa protege y defiende siendo uno de los mas caros los que se relacionan con la salud pública y considerando que las circunstancias comprometen en este punto a la provincia en mayores dispendios que aquellos a que le permiten hacer frente los escasos recursos consignados en el capítulo de calamidades públicas de su presupuesto compeliéndola con seguridad para atender a este servicio a recurrir a transferencias de crédito con grave perturbación acaso de la contabilidad. Se acuerda en virtud de lo dispuesto por el art. 61 de la Ley Provincial que con el referido objeto se convoque a la Diputación, dándole cuenta del expediente con tal motivo formado y se comunique al Excmo. Sr. Gobernador civil para que se sirva citar a los Srs. diputados a la reunión en el día que designe. ------ Folla: 263,266 3. El Sr. Gobernador remite a informe la alzada interpuesta por Bartolomé Lorenzo contra el alcalde de Crecente mandándole suspender y destruir una galería para el aprovechamiento de aguas. Consta del expediente de su referencia que por denuncia de varios vecinos de la parroquia de O Freixo el alcalde mandó cegar al apelante una zanja que había abierto en su propiedad por interrumpir con ella las aguas que alimentaban la fuente pública sita en el barrio de "Mollaxoan" en la citada parroquia. Opúsose el Bartolomé Lorenzo en un largo escrito acompañado de un croquis para acreditar que la abertura nº 2 donde brota un manantial antiguo se reúnen otras aguas que salen del suelo y costado de la gallería y las procedentes de un manantial marcado con el nº 3, con otras mas que brotan en el trayecto siendo el nivel de la mina 60 centímetros más alto que el de la fuente vecinal, y explicando otros detalles como los de revestir de piedra las paredes de la galería, etc., manifestando que mal puede distraer o mermar las aguas que surte la fuente por hallarse esta mas baja que el actual nivel de la mina, y la distancia nº 2 a la fuente la de 45 metros 85 centímetros, por lo que y no siendo la excavación efectuada en pozo artesano, socavón ni galería, le es aplicable el contenido de los art. 23 y 24 de la Ley de Aguas y que en todo caso le favorecería el 27 dado que la obra que está ejecutando es solo prolongación y conservación de minados antiguos en busca de aguas, puesto que la misma pasa de 40 años que se cubrió y no trata sino de conservarla, concluyendo a que se dejase sin efecto la providencia del alcalde, y esta autoridad ordenó que por medio de dictamen pericial, reconocimiento del terreno y audiencia de los interesados, se pusiese en claro si las obras de que se trata son nuevas o de simple conservación. Cumplimentado el mandato del superior en todas sus partes y con presencia de los interesados se procedió al nombramiento por los peritos agrimensores D. Manuel Vallejo y D. Salvador Domínguez nombrados por el Ayuntamiento, quienes manifestaron: que las obras son nuevas y no de conservación, teniendo la zanja abierta un metro de profundidad en su principio que llega hasta 40 en su terminación y un ancho de 7 término medio: que las obras afectan a la fuente pública hoy seca, y si bien fluye por ella una pequeña cantidad de agua es debido a las grandes lluvias de los días anteriores al del reconocimiento: que cortando la vena de agua que surtía a la fuente privó de ella también a otros varios vecinos por haber obrado fuera de los límites de su propiedad, toda vez que al oeste se halla una balsa donde aquellos reunían las aguas para sus terrenos 4 metros sobre el nivel de la excavación, y de la cual ya se desprendió parte, igualmente que otra porción de un terreno de Cayetano Cubelas, 18 metros sobre dicha excavación, y que el manantial que se señala con el número 3, no es tal manantial antiguo sino la vena que ha cortado de la fuente pública. El Bartolomé Lorenzo en escrito presentado últimamente al Sr. Gobernador se extiende en consideraciones para probar la nulidad del reconocimiento pericial por no haber nombrado uno de los peritos como procedía según los principios generales del derecho y legislación de aguas interpretada con arreglo a la del 1866 toda vez la actual era poco expresiva en el particular. Confusa en demasía la prolija argumentación del apelante y más confuso todavía el croquis inserto en el expediente aparecen datos bastantes para comprender la sin razón conque procedió a obrar el Lorenzo. El art. 24 dice "-que las labores de alumbramiento de aguas por medio de pozos artesanos y por socavones o galerías no podrán ejecutarse a menor distancia de 100 metros de otro alumbramiento fuente, etc. sin licencia de los dueños o del Ayuntamiento previa formación de expediente". Es así que según confiera el mismo denunciado la distancia de la galería a la fuente es de cerca de 46 m., luego es evidente que con arreglo a la ley no pudo comprender las obras que ha comenzado a ejecutar comprendiendo sin duda que era fácil marcar esta distancia apeló al recurso de mala ley de decir que su obra no era de las comprendidas en el citado artículo y se califica de esa manera por que en su mismo escrito la llama repetidas veces galería como se ha consignado al reseñar sus alegaciones ¿ Y que otra cosa puede ser una zanja que alcanza desde un metro a 40 de profundidad? No pudiendo ser pozo ordinario como lo define el artículo 20 y no estando comprendido tampoco en el 23 a que se refiere el 24 resultaría que no había disposición alguna que regulase la que se está haciendo; pero no le cabe otra denominación que la de galería dado que esta palabra significa camino subterráneo que se hace en las minas para ventilación como de desagüe o busca de minerales, y ninguna otra le conviene mas que esta a la profundísima excavación efectuada. Rebuscando medios de lograr su intento apela al subterfugio de aseverar que su obra no es mas que conservación de un minado antiguo comprendido en el art. 27 pero del reconocimiento pericial aparece que la obra es nueva y que la antigüedad que le atribuye su autor no se halla demostrada con ningún género de prueba y a falta de ella procura embrollar la cuestión a pretexto de que el art. 49 de la Ley de 3 de agosto de 1866 ordenaba que el reconocimiento se hiciese por 2 peritos nombrados por las partes y tercero en discordia según el derecho común, y que habiendo admitido esta expresión el 23 de la de 13 de junio de 1879 que hoy rige debía suplirse su licencia por la anterior. Es sofistico este razonamiento. La nueva ley suprimió eso con toda intención por que ni el derecho común previene en todos los casos en que interviene perito que no sea nombrado por la parte, como puede verse en el interdicto de obra nueva de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su art. 1667 con el que guarda semejanza el asunto como dirigido a prevenir daños que puedan originarse por razón de una obra en el aprovechamiento de aguas ni le obsta a que adoptadas estas primeras medidas puede usar de todas las pruebas que convengan a su derecho en la forma contenciosa. A eludir la ley obedece también la indicación de que debían ser ingenieros de minas, sin acotar el texto en que se apoya los encargados de efectuar el reconocimiento sin duda preveyendo que los gastos y dilaciones que esto ocasionaría forzosamente favorecía su pretensión. Para el asunto de que se trata los peritos agrimensores tienen aptitud suficiente y mucho mas no habiendo otros que reúnen títulos superiores en el distrito como asienta el alcalde y no tratándose de pertenencias mineras para la que es necesaria la intervención de ingenieros. Por lo que de él reconocimiento se desprende hay que admitir también que la zanja priva de aguas a la fuente y a terrenos de otros vecinos, sin que tenga nada que ver para ello el nivel de la zanja respecto al de la fuente una vez coartado el conducto por donde aquella se dirija. Por todo ello la Comisión acuerda informar es de opinión se confirme en todas sus partes la providencia apelada. ------

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