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1917-05-02_Ordinaria. Acta de sesión 1917/05/02_Ordinaria
Acta de sesión 1917/05/02_Ordinaria
Área de identificación
Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.3.3.13.047/1.1917-05-02_Ordinaria
Título Acta de sesión 1917/05/02_Ordinaria
Data(s) 1917-05-02 (Creación)
Volume e soporte 1 acta de sesión
Área de contexto
Institución arquivística Arquivo Deputación de Pontevedra
Área de contido e estrutura
Alcance e contido Folla: 36,37 Señores: D. José Carrera, D. Claudio Contreras, D. Antonio Casas, D. José Echeverría, D. Manuel García Golmar, D. Lorenzo García Vidal, D. José G. Fraga, D. Eladio Lema, D. José Lino Martínez, D. José López Boullosa, D. Prudencio Landín, D. Bernardo López Suárez, D. Miguel Nine, D. Manuel Otero Bárcena, D. Prudencio Otero Sánchez, D. Antonio Pazos Fontenla, D. Javier Puig Llamas, D. Felipe Ruza García, D. Casto Sampedro, D. José Sarmiento, D. Ramón Ulloa. Diputados Secretarios: D. Fernando Villamarín, D. Francisco Riestra. Reunidos a las once y media de la mañána bajo la presidencia del señor Don Miguel Nine Novais, que resultó ser el Diputado de más edad de entre los presentes que al margen se consignan, se dió lectura al acta de la anterior, que fué aprobada. 1. Seguidamente por los Diputados Secretarios que suscriben fueron leídos los dictámenes de las Comisiones Auxiliar y Permanente de actas que a continuación se consignan. "A la Excma. Diputación provincial. Los Diputados provinciales que suscriben designados para formar la Comisión auxiliar de Actas que tiene por misión examinar las de los individuos que componen la Permanente, lo hizo de las actas de los señores d. Felipe Ruza García y Don José Lino Martínez, que figuran en la expresada Comisión representando los Distritos de A Estrada-Lalín y Pontevedra respectivamente. Resultando: que la Junta provincial del Censo electoral en la sesión que celebró el día 15 de marzo próximo pasado, proclamó Diputado provincial al referido Sr. D. Felipe Ruza García, por haber alcanzado en la elección que tuvo lugar el Domingo anterior a la expresada fecha 10.138 votos; y que la misma Junta en la reunión del día 4 del repetido mes proclamó candidato definitivamente elegido Diputado provincial a D. José Lino Martínez. Resultando: que contra las citadas proclamaciones no se formularon ante la mencionada Junta protestas de ninguna clase. Resultando: que con posterioridad a la fecha de 15 de marzo, se presentó en la Secretaría de la Diputación por D. José Carbonell y Alsina vecino de esta ciudad un escrito formulando protesta contra los acuerdos que adoptó la expresada Junta en 4 del referido mes de marzo, y especialmente por no haber proclamado candidatos a Diputados provinciales por el Distrito de A Estrada- Lalín a D. Andrés Corbal y a D. José Aller Ulloa, respecto de los cuales dice que habían alcanzado en Cerdedo, número superior a la vigésima parte del de electores de aquel Distrito electoral, consignando incidentalmente reparo a la constitución de la Junta provincial en el expresado día, y a no ser atendidos requerimientos que se habían formulado por amigos políticos del solicitante a los Presidentes de las Juntas municipales del Censo de A Estrada, Forcarei y Lalín. Resultando: que en el acto de la sesión del día 4 de marzo se hace constar que se enteró dicha Junta de un oficio del Presidente de la municipal de Cerdedo, particpando que el Sr. Carbonell fuera del plazo que marca el art. 25 de la Ley electoral le había requerido para que abriese los Colegios de dicho pueblo, y que por ser extemporánea la súplica no accedió a la misma, llegando a su noticia después que el Sr. Carbonell desalojó las escuelas y simuló allí una ante-votación. Considerando: que por analogía a lo establecido en los art. 39 y 49 de la vigente Ley provincial pueden presentarse protestas contra las actas de proclamación de Diputados provinciales, más en este caso deben las reclamaciones estar suscritas por tres electores, circunstancia que no se llenó en la formulada por D. José Carbonell. Considerando: que el documento en que se recoge lo acordado por la Junta provincial del Censo Electoral el día 4 del repetido mes de marzo, es fehaciente en absoluto, apareciendo suscrito por todos los individuos que el expresado día formaron parte de la Junta provincial constituída en tal fecha, con estricta sujección a lo que dispone la Ley, y que en la mencionada acta se hace constar que no se formuló protesta alguna, sin que pueda destruir este aserto la manifestación del Sr. Carbonell que no aparece corroborada por comento alguno. Considerando: que la Junta provincial conoció de las reclamaciones que sustentaron diversos electores por el hecho de no ser atendidos los requerimientos formulados ante las Juntas municipales del Censo para que se abriesen los Colegios, a fin de verificar la antevotación, y que dicha Junta provincial con la más escrupulosa rectitud y ajustándose estrictamente a la Ley y acuerdo aclaratorio de la Junta Central del Censo de 25 de febrero de 1913, desestimó las aludidas reclamaciones porque los requerimientos fueron formulados extemporáneamente a la fecha (25) que marca el artículo 25 de la Ley electoral. Considerando que para tener validez las antevotaciones, al objeto de alcanzar el número de sufragios, es absolutamente preciso que se siga con estricta sujeción el procedimiento marcado en el artículo 25 de la Ley, cuyo procedimiento se inicia con el requerimiento al Presidente de la Junta municipal y sigue con la orden de éste a los Presidentes de las mesas para que los Colegios se abran el jueves; y que al no llenarse aquellos requisitos ninguna validez pueden tener las ante-votaciones verificadas en Cerdedo, realizadas sin conocimiento y autorización del Presidente de la Junta, por cuya circunstancia la Provincial obrando con absoluta legalidad negó eficacia a tales antevotaciones. Considerando: que en A Estrada-Lalín, se verificó elección el 11 de marzo, y que aún sin alcanzar los señores Corbal y Aller la condición de candidatos; sin embargo pudieron haber sido elegidos Diputados provinciales, el cuerpo electoral del expresado distrito le hubiese votado. Considerando: que contra D. Felipe Ruza García y D. José Lino Martínez no se han formulado concretamente protesta alguna, y si solo las de carácter general que quedan reseñadas. La Comisión Auxiliar de actas tiene el honor de proponer a la Excma. Diputación se declare válida la elección de Diputado provincial por el Distrito de A Estrada - Lalín de D. Felipe Ruza García y lo mismo la que afecta a D. José Lino Martínez por el Distrito de Pontevedra. Palacio de la Diputación a 1º de mayo de 1917. Francisco Riestra. Antonio Pazos. Francisco Javier Puig". ------ Folla: 37 2. A la Excma. Diputación. Los Diputados provinciales que suscriben designados por elección en el día de la fecha para formar parte de la Comisión permanente de Actas, encargada de dar dictamen en las que pertenecen a los Diputados elegidos en la renovación bienal que tuvo lugar en el próximo pasado mes, ha examinado las de los Diputados definitivamente elegidos por el Distrito de Vigo - Tui, en mérito a sus proclamados candidatos por la Junta provincial en las condiciones que determina el artículo 29 de la Ley electoral y a favor de los Señores D. Eladio Lema y Martín, D. Javier Puig Llamas, D. José Sarmiento Ozores y D. Fernando Villamarín Rodríguez, y Resultando que la mencionada Junta en el día 4 del referido mes de marzo proclamó candidatos a los cuatro Sres. ya referidos, por reunir las condiciones que determina la Ley electoral en los apartados 1º y 2º del artículo 24. Resultando que en la sesión del expresado día, se dio también cuenta de la propuesta de electores pertenecientes a los términos municipales de Vigo y Lavadores, pidiendo la condición de candidatos para otros Señores, a cuya súplica no pudo acceder la Junta porque el número de sufragios emitidos en los Colegios de dichos pueblos no llegaban a la cifra de 1.291, que constituyó la vigésima parte del total de electores del Distrito de Vigo - Tui, no pudiendo tampoco computarse 168 votos que se decía se habían emitido a favor de los aludidos Sres. en la sección 1ª del Distrito 2º de Lavadores, porque no existía en la Junta documento alguno que acreditase que se había verificado antevotación en el expresado colegio, y no haber prestado ninguno de los electores a quienes favorecía la aludida antevotación, la caución personal de que habla el artículo 27 de la Ley electoral, al objeto de garantizar la exactitud y veracidad del documento en que se consignaba la antevotación de referencia, el cual había sido presentado por D. José Quintas Davila, aspirante a candidato. Resultando que en el expediente que remitió la Junta provincial del Censo electoral, consta un escrito que suscriben D. José Quintas, D. José Darse y D. Julián Estévez, formulando queja contra varios Presidentes de las Juntas municipales del Censo, por no atender requerimientos que dichos electores habían hecho al objeto de que se abriesen los colegios el jueves, primer día del repetido mes de marzo. Resultando que en el acta de la sesión que celebró la Junta provincial del censo el día 4 de marzo, en que fueron proclamados candidatos definitivamente elegidos Diputados los referidos Señores Lema, Puig, Sarmiento y Villamarín, no consta que se haya formulado protesta alguna contra tal declaración. Resultando que el 21 del repetido mes de marzo el vecino de Lavadores, D. Julián Estévez, presentó en la Secretaría de la Diputación, un escristo pidiendo la nulidad de los acuerdos que adoptó la Junta provincial el 4 de marzo, y acompañando otros escritos relacionados con los requerimientos formulados a varios Presidentes de Juntas municipales del Censo, para el efecto de conseguir la apertura de colegios para verificar antevotaciones. Considerando que la Junta provincial del Censo electoral en la sesión que celebró el día 4 del tan repetido mes de marzo ajustándose estrictamente a cuanto previenen los artículos 24 y 29 de la Ley electoral, proclamó candidatos definitivamente elegidos Diputados a los Señores D. Eladio de Lema y Martín, D. Javier Puig, D. José Sarmiento Ozores y D. Fernando Villamarín y Rodríguez y que contra tal proclamación no se formuló protesta alguna quedando por tanto firme el expresado acuerdo de la Junta. Considerando que para que prosperase la proclamación de candidatos ajustándose al apartado 3º del art. 24 de la Ley electoral era necesario que el número de electores de la antevotación del jueves llegase a la cifra a que alcanza la vigésima parte del total de los electores que componen el censo del Distrito de Vigo - Tui, y que al no concurrir esto forzosamente la Junta provincial del Censo tuvo que desestimar como lo efectuó, la solicitud de proclamación de candidatos, apoyada en el apartado 3º del citado art. 24, siendo ya previsto por el legislador el caso de que pueda sufrir extravío alguno de los certificados que compruebe el número de votos que exige el expresado texto legal y para subsanar tal omisión se determina que puede presentarse certificado por el candidato o su apoderado, pero presentando en el acto la caución personal en las condiciones que señala el art. 27 de la Ley electoral, mas al no realizarse esto la Junta provincial no podía en modo alguno acordar la proclamación de candidatos, apoyándose en dicho apartado 3º. Considerando por último que la Junta provincial conoció y resolvió las quejas formuladas contra los presidentes de las Juntas municipales, de que se ha hecho mención, ateniéndose estrictamente al texto del art. 25 de la Ley electoral y acuerdo aclaratorio de la Junta central del censo, según expresa el telegrama de fecha 3 de marzo. Vistos los artículos 39, 47, 48 y 49 de la vigente Ley provincial, la Comisión permanente de actas, por unanimidad, acordó informar que procede declarar válidamente elegidos Diputados provinciales por el Distrito electoral de Vigo - Tui a los Sres. D. Eladio Lema Martín, D. Javier Puig Llamas, D. José Sarmiento Ozores y D. Fernando Villamarín. Palacio de la Diputación 1º de mayo de 1917. Felipe Ruza. José Lino. Bernardo López Suárez. Claudio Contreras. José González Fraga. ------ Folla: 38 3. A la Excma. Diputación provincial. Los que suscriben como individuos de la Comisión permanente de actas han examinado las que pertenecen a D. Miguel Nine Novais, D. Ramiro Ulloa Villar y D. Francisco Riestra Calderón, elegidos Diputados provinciales por el Distrito de A Estrada - Lalín, el día 11 de marzo próximo pasado siendo proclamados en la Junta de escrutinio que se verificó el 15 del citado mes, alcanzado el 1º 10.566 votos, el 2º 9.706, después de descontar la Junta 3.561, que tuvo en las secciones del término municipal de A Estrada, por la circunstancia de ser Alcalde de dicho pueblo y habida consideración a lo estatuido en el artículo 42 de la vigente Ley provincial, y el 3º 12.041. Resultando que contra la expresada proclamación no se formuló protesta alguna según se hace constar en el acta de la sesión que celebró la Junta provincial del censo el ya citado día 15 de marzo. Resultando que posteriormente se presentó en la Secretaría de la Diputación un escrito que suscribe D. José Carbonell, vecino de esta ciudad formulando protesta contra los acuerdos que adoptó la Junta provincial del censo el día 4 con referencia a la proclamación de candidatos. Considerando que la Junta de escrutinio se hallaba debidamente constituida el día 15 del repetido mes de marzo y que los acuerdos que adoptó no fueron objeto de impugnación y en su consecuencia quedaron firmes. Considerando que las protestas aludidas que formuló el Sr. Carbonell, guardan relación unicamente con los acuerdos dreferentes a la proclamación de candidatos estando reseñados con todo detalle en el informe de la Comisión auxiliar de actas y cuyo dictamen en lo que afecta a estas protestas, hace suyo la Comisión permanente que suscribe. Considerando que contra los Diputados electos ya citados Sres. Nine, Ulloa y Riestra, no se formuló concretamente protesta alguna. Vistos los artículos 39, 47, 48 y 49 de la vigente Ley provincial, la Comisión por unanimidad, acordó proponer a la Excma. Diputación que es procedente declarar Diputados provinciales validamente elegidos a los ya citados Sres. D. Miguel Nine Novais, D. Ramiro Ulloa Villar y D. Francisco Riestra y Calderón. Palacio de la Diputación a 1º de mayo de 1917. José González Fraga. José Lino. Bernardo López Suárez. Claudio Contreras." ------ Folla: 38,40 4. A la Excma. Diputación provincial. Examinado el expediente electoral y reclamaciones formuladas contra la validez de la proclamación y capacidad y compatibilidad de los Srs D. Antonio Pazos Fontenla, D. Casto Sampedro Folgar y D. Prudencio Landín Tobío, Diputados electos por el Distrito de Pontevedra. Resultando que la Junta provincial del censo electoral constituida en forma legal celebró sesión el día 4 de marzo último, con el fin de proceder a la proclamación de candidatos para las elecciones de Diputados provinciales convocadas por la circular del Gobierno Civil de esta provincia de 22 de febrero anterior, dándose cuenta del telegrama de la Presidencia de la Junta Central del Censo que dice: "En un sentir, el plazo hábil para requerir constitución mesas para formular propuestas candidatos con arreglo art. 25 Ley hasta las doce de la noche del domingo anterior al jueves que precede al día señalado para proclamación candidatos. En este sentido contesté consulta de Presidente Junta Córdoba 25 febrero 1913". Resultando que a instancia de los interesados fueron proclamados candidatos los Sres. Lino Martínez Pazos y Sampedro por su condición de Diputados provinciales y el Sr. Landín, en virtud de propuestas de electores que excedían de la vigésima parte de los que forman el Distrito. Resultando que igualmente García Filgueira, apoyándose en propuesta de electores del término municipal de Pontevedra que ofrecía setecientos veintitrés sufragios en favor del primero y setecientos seis en favor del segundo, siendo setecientos veinticinco la vigésima parte de los electores del distrito. Resultando que el aspirante a candidato Sr. Landín, impugnó la validez del acta de antevotación de la sección de Cerponzóns, haciendo notar que los 256 electores que la constituyen aparecen proponiendo doscientos cincuenta y dos de los cuales siete fallecieron antes de 1º de marzo, según certificación del Registro Civil, y presentó un acta notarial de esta fecha, extendida previo oportuno requerimiento ante el local colegio de la referida sección, en la que, entre otros extremos, consta que al llegar el Notario estaba ya concluida la votación, que los relojes de la pareja de la Guardia Civil marcaban las dieciséis menos veinte minutos, y que llevando de servicio en el colegio desde las ocho solo habían visto entrar en el local de diez a quince electores, y por su parte los Sres. González Paz y García Filgueira al solicitar su proclamación pretendían se les computasen mayor número de votos que el consignado en las actas de antevotación sin justificación alguna, y cincuenta y un sufragios en la sección de Marcón que tampoco figuraban en el acta correspondiente, presentando testimonio notarial de un escrito en el que afirmaban los que se decían individuos de la mesa haber sido hechas las anteriores propuestas sin consignar los nombres de los proponentes. Resultando que habiéndose recibido las actas de antevotación de todas las secciones la Junta acordó computar las propuestas en aquellas consignadas incluso las de Cerponzóns y Marcón dando el resultado anteriormente expuesto, y en su virtud desestimó las instancias de los Sres. González Paz y García Filgueira, por no alcanzar sus proponentes a la vigésima parte del número de electores del distrito. Resultando que siendo igual el número de candidatos proclamados al de vacantes que habían de cubrirse en la elección, la Junta cumpliendo lo disuesto en el artículo 29 de la Ley electoral, acordó declarar Diputados electos a los Señores D. Antonio Pazos Fontenla, D. Casto Sampedro Folgar, D. José Lino Martínez y D. Prudencio Landín Tobío, sin que contra esta proclamación se hubiese formulado en el acto protesta alguna. Resultando que los Sres. González Paz y García Filgueira, en escrito presentado en la Secretaría de esta Diputación solicitaron la nulidad de la anterior proclamación se les reconociese como candidatos y se convocase a nueva elección alegando que no se abrieran los colegios electorales de Cangas y Moaña a los efectos de la antevotación, no obstante hacerse el requerimiento el día 26 de febrero, y reproduciendo análogas consideraciones a las expuestas ante la Junta provincial en las solicitudes de proclamación. Resultando que por separado y en la misma dependencia presentaron escritos el Sr. García Filgueira, reclamando contra la capacidad de D. Antonio Pazos, como comprendido en el artículo 35 de la Ley provincial en relación con el 7º de la electoral, por desempeñar el cargo de vicepresidente de la Comisión Provincial, y el elector D. Ramón Meis contra la incompatibilidad de D. Casto Sampedro y D. Prudencio Landín por recibir el primero 2.500 pesetas de indemnización como cronista de la provincia y desempeñar el segundo los cargos de Profesor y Director de la Escuela Normal de Maestros de esta capital, percibiendo en tal concepto, retribución de la Diputación provincial. Considerando que los requerimientos hechos a los Presidentes de las Juntas municipales de Cangas y Moaña el día 26 de febrero último, o sea el lunes que precede al jueves anterior al domingo señalado para la proclamación están fuera de plazo con arreglo a lo establecido en el artículo 25 de la Ley electoral, que exige se verifiquen con 3 días de antelación y al telegrama del Presidente de la Junta central del censo, consignado en el primer resultando, que declara vencido dicho plazo a las doce de la noche del domingo anterior al de la proclamación, y en su consecuencia son ineficaces el requerimiento posterior y cuantas operaciones derivadas del mismo se practiquen, porque el régimen de legalidad vigente implica la nulidad de los actos que se realicen con infracción de las Leyes. Considerando que la alegación hecha por los interesados de que no habían encontrado el día 25 a los Presidentes de las Juntas municipales de Moaña y Cangas, a parte de no apoyarse en el más leve testimonio, es inadmisible, porque precisamente en ese día se reunieron dichas Juntas para el nombramiento de adjuntos y suplentes, según previene el art. 37 de la Ley, y por ello teniendo en cuenta esta circunstancia, el requerimiento practicado oportunamente en Pontevedra, y las facilidades que en esta materia otorga la legislación, parece deliberadamente hecho fuera de plazo, procurándose así de antemano un pretexto de reclamación. Considerando que no pueden tenerse en cuenta la mayor cantidad de sufragios que se atribuyen los reclamantes, sin justificación alguna, contra los datos consignados en las actas de antevotación, documentos públicos y fehacientes a estos efectos. Considerando que en el cómputo de la propuesta de la sección de Marcón, la Junta provincial del censo se ajustó como no podía menos de hacerlo, al resultado de la antevotación según el acta y lista de proponentes autorizada por el Presidente y adjuntos de la mesa y remitidas a dicha Junta, sin que contra aquellas pueda abribuirse eficacia alguna al testimonio notarial de un escrito que no fue presentado ante aquel organismo cuyas firmas, por tanto, no pudieron ser cotejadas ni confrontadas, que tampoco contenía listas de proponentes, que aún de existir pudieron no ser electores, extremo imposible de comprobar, sin conocer sus nombres, y sin que, por otra parte, los aspirantes a candidatos ofreciesen para garantizarlo la caución personal que establece el artículo 27 de la Ley electoral. Considerando que la circunstancia de aparecer como proponentes 252 electores de los 256 que constituyen la sección suscrita vehemente dudas de la veracidad del acta de Cerponzóns, corroborada por los hechos que se consignan en el acta notarial de cerrarse el colegio antes de las cuatro de la tarde, haber penetrado en el mismo tan solo diez o quince electores, según varios testimonios y el excepcional de la Guardia Civil que se encontraba allí de servicio desde que comenzara la votación, y aparecer entre los proponentes siete electores fallecidos, indicios de fraudulencia que hasta se revela en detalles materiales de ejecución pues, sin duda, por la presencia del tiempo ante la llegada del Notario, extendieron una sola lista de proponentes, con infracción de lo dispuesto en el art. 25 de la Ley electoral, que ordena se lleve una lista para cada una de las personas que sean propuestas. Considerando que no obstante, lo expuesto es necesario hacer declaraciónde validez o nulidad de dicha acta de Cerponzóns ya que no influye en el resultado de la antevotación, puesto que aún computando todos su sufragios a favor de los reclamantes, como lo hizo la Junta provincial del censo, no reúnen estos la vigésima parte de los electores del Distrito. Considerando que estableciendo el artículo 8º del Real Decreto de 9 de septiembre de 1909, adaptando la Ley electoral de 1907 a las elecciones de Diputados provinciales: "que cuando aspiren los candidatos a ser proclamados en virtud de propuesta de electores se tendrá muy en cuenta que dicha propuesta ha de estar autorizada por la vigésima parte del número total de electores del distrito a que corresponde la elección" no podría la Junta provincial del censo proclamar candidatos a los Sres. González Paz y García Filgueira, sin infracción notoria de este precepto, por lo que sus acuerdos, en este punto, se ajustaron extrictamente a las disposiciones legales vigentes. Considerando que el art. 10 del citado RD dispone que "el 29 de la Ley electoral seguirá en todo vigor para las elecciones de Diputados provinciales" y en su consecuencia desde el momento en que debían elegirse cuatro Diputados por el Distrito de Pontevedra, y se habían proclamado igual número de candidatos, era de inexcusable exigencia legal para la Junta hacer aplicación de dicho art. 29, declarando definitivamente elegidos a los candidatos proclamados. Considerando que contra la terminante declaración de estos preceptos legislativos, no pueden invocarse RRDD de caracter particular, resolviendo reclamaciones formuladas contra elecciones municipales, porque a parte de ser fácil aducir otras tantas en contra, desestimando recursos entablados sobre validez de proclamaciones hecha con arreglo al art. 29 por haberse atenido a los precepstos legales, debe tenerse en cuenta, para la exacta ponderación de su importancia, a los efectos de determinar una norma de interpretación extraida de sus declaraciones, que se anulan aquellas proclamaciones en que las solicitudes se desestiman por las Juntas a pretexto de cualquier defecto de trámite o formalidad legal, no obstante hallarse interesados notoriamente incluidos en alguno de los casos del art. 24 de la Ley, que actúan sobre acuerdos de las Juntas municipales del censo y que se refieren a materia de caracter político, excluida de la revisión contenciosa, o contencioso administrativa, revelándose por el contrario en los dictámenes emitidos por el Tribunal Supremo en las proclamaciones de Diputados a Cortes hechas por las Juntas provinciales un criterio extrictamente jurídico, proponiendo la aprobación de cuantas se ajustan a los citados art. 24 y 29 de la Ley electoral. Considerando que según establece el art. 3º del ya citado RD de 9 de septiembre de 1909, las incapacidades e incompatibilidades de los Diputados provinciales, se determinarán por lo dispuesto den los 36 y 38 de la Ley provincial de 19 de agosto de 1882, en ninguno de los cuales se enumera como causa de incapacidad el ser Vicepresidente de la Comisión provincial, y por el 42, párrafo 2º de dicha Ley, se declara expresamente que pueden ser reelegidos los vocales de la citada Comisión. Considerando que el art. 35 de la Ley provincial se refiere al 4º de la electoral de 1907 y que el 7º de esta no es de aplicación a Diputados provinciales. Considerando que la reclamación formulada contra la compatibilidad del Sr. Sampedro Folgar, es improcedente por no hallarse comprendido en nunguno de los citados art. 36 y 38, puesto que según el acta de la Comisión provincial de 10 de abril de 1900 en que se le nombró cronista de la provincia, no se le consigna retribución alguna, por este servicio sinó que se le dan las gracias por los trabajos realizados hasta aquella fecha, y por la publicación de los tomos 1º y 2º de la "Historia de Pontevedra" sin que pueda estimarse com sueldo ni retribución anual del cargo que desempeña la asignación de 2.500 pts fijada por la Comisión provincial en sesión de 15 de septiembre de 1903, puesto que ella va encaminada a resarcirle de los gastos de viaje necesarios al encargo que le fue encomendado, aserto que se corrobora por la consignación en los presupuestos provinciales de la expresada suma, bajo el epígrafe "Indemnización fija al cronista de la provincia D. Casto Sampedro". Considerando que por lo que se refiere al Sr. Landín, la equiparación del cargo de profesor de Escuela profesional con el de catedrático de Instituto está declarado por la RO de 26 de noviembre de 1884 dictada de conformidad con el informe del Consejo de estado y reiterada respecto a Profesores de Escuelas Normales por la de 4 de agosto de 1890 que las reconoce con capacidad y compatibles para desempeñar el cargo de Concejales y Diputados provinciales por tanto aparte de que actualmente estas Escuelas tienen el carácter de Superiores, según se establece en el párrafo 2º, art. 4º del R. D. de 30 de agosto de 1914, y en consecuencia están sus Profesores expresamente incluidos en la excepción del último párrafo del art. 38 de la Ley provincial. Considerando que la circunstancia de desempeñar la Dirección de la Escuela Normal, no modifica su condición de Profesor, empleo expresamente declarado compatible y cualidad necesaria para aquel cargo, según el citado RD de 1914, con las excepciones especialísimas que en él se consignan, porque sus funciones se refieren al régimen interno del establecimiento, y porque en la legislación actual apenas tiene realidad con independencia del cargo de Profesor o Catedrático, ni pueda consideraras susbsistente por sí solo, a los efectos de constituir un empleo activo del Estado, criterio mantenido por diferentes Diputaciones que cuentan entre sus miembros al Director de la Escuela Normal de la provincia respectiva. Considerando que la interpretación de los art. 36 y 38 de la Ley provincial ha de ser restrictiva sin que puedan aplicarse más que a los casos en ellos expresa y claramente consignados, por ser disposición de carácter excepcional, y porque implican una limitación a las manifestaciones soberanas del cuerpo electoral. Vistas las disposiciones legales citadas, la Comisión permanente de actas, acordó por unanimidad proponer a la Excma. Diputación provincial, que procede declarar la validez de la proclamación y actas de los Sres. D. Antonio Pazos Fontenla, D. Casto Sampedro Folgar y D. Prudencio Landín Tobío, la capacidad del primero y la compatibilidad de los dos últimos para desempeñar el cargo de Diputados provinciales, desestimando las reclamaciones formuladas. Palacio de la Diputación a primero de mayo de mil novecientos diecisiete. Felipe Ruza. José Lino. José González Fraga. Bernardo López Suárez. Claudio Contreras. Terminada la lectura de los dictámenes precedentes, el Sr. Presidente formuló la pregunta de si se aprobaban, y como fuese afirmativa la contestación quedaron proclamados Diputados los Señores que se citan en los aludidos dictámenes. ------ Folla: 40,41 5. Seguidamente, se verificó la elección de Presidente de la Corporación, resultando elegido por 22 votos y una papeleta en blanco al Sr. D. Antonio Pazos Fontenla. Acto seguido se verificó la elección de Vicepresidente de la Diputación, resultando elegido por veintidós votos, y una papeleta en blanco el Sr. D. José López Boullosa. También así mismo, se verificó la elección de Diputados Sercretarios, resultando elegidos pro veintiún votos, y dos papeletas en blanco, los que estaban actuando, Señores D. Fernándo Villamarín Rodríguez y D. Francisco Riestra Calderón. En este momento el Sr. Presidente de edad, invitó al Sr Pazos a que ocupase la Presidencia y tan luego lo hubo verificado, dio las gracias a la Corporación por el honor que le había dispensado, esperando el concurso de todos los Sres. Diputados para realizar una gestión que responda al prestigiio de este organismo afianzando su crédito y llenando ampliamente los servicios que a la Diputación impone su Ley Orgánica. ------ Folla: 41 6. Seguidamente se procedió a la designación de turnos de la Comisión Provincial, eligiéndose los Señores Diputados por el orden siguiente: - Para el año de 1917 a 1918 - Por Vigo -Tui Don Eladio de Lema Martín. Por Pontevedra D. Casto Sampedro Folgar. Por A Estrada - Lalín D. Felipe Ruza García. - Para el año 1918 a 1919 - Por Vigo - Tui D. José Sarmiento Ozores Por Pontevedra D. Prudencio Landín Tobío Por A Estrada - Lalín D. Miguel Nine Novais - Para el año 1919 a 1920 - Por Vigo - Tui D. Fernando Vilamarín Rodríguez Por Pontevedra D. Antonio Pazos Fontenla Por A Estrada - Lalín D. Ramiro Ulloa Villar - Para el año 1920 a 1921 - Por Vigo - Tui D. Javier Puig Llamas Por Pontevedra D. José Lino Martínez Por A Estrada - Lalín D. Fracisco Riestra Calderón Acto continuo se procedió a la elección de Vicepresidente de la Comisión provincial, resultando elegido por veintidós sufragios, y una papeleta en blanco D. Eladio de Lema y Martín. Seguidamente se suspendió la sesión por diez minutos para la designación de las Comisiones que giran dentro de esta Corporación provincial. ------ Folla: 41 7. Reanudada la sesión se dio lectura a la designación de Comisiones, por el orden y en la forma siguiente: - Beneficencia - D. Francisco Riestra Calderón D. Prudencio Landín Tobío D. Manuel Otero Bárcenas D. Manuel García Golmar D. Fernando Villamarín Rodríguez D. Claudio Contreras Valiñas - Fomento - D. José Sarmiento Ozores D. Ramiro Ulloa Villar D. José Carrera Ramilo D. Casto Sampedro Folgar D. José González Fraga D. Lorenzo García Vidal - Hacienda - D. Francisco Riestra Calderón D. Prudencio Otero Sánchez D. Fernando Villamarín Rodríguez D. José Lino Martínez D. Bernardo López Suárez D. Claudio Contreras Valiñas - Cuentas - D. Casto Sampedro Folgar D. Manuel Otero Bárcena D. Bernardo López Suárez D. Felipe Ruza García D. José López Boullosa D. Eladio de Lema Martín - Biblioteca - D. Felipe Ruza García D. José Sarmiento Ozores D. José Echeverría Harguindey D. Casto Sampedro Folgar D. Antonio López de Neira - Hospicio e Inclusa - D. José Echeverría Harguindey D. Antonio Casas Medrano D. Francisco Riestra Calderón D. José Lino Martínez - Presupuestos - D. José López Boullosa D. Antonio Casas Medrano D. Miguel Nine Novais D. Prudencio Landín Tobío D. José Echeverría Harguindey D. Javier Puig Llamas ------ Folla: 41 8. Se dio lectura, acto continuo, a la Memoria de la Comisión provincial para cumplir lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 98 de la vigente Ley provincial así como a los acuerdos que votó dicho organismo desde el 14 de octubre hasta el día a todos los cuales prestó su aprobación definitiva la Diputación. ------ Folla: 41,42 9. Acto seguido fue leido el dictamen de la Comisión provincial proponiendo la aprobación de las cuentas de fondos de esta Diputación provincial correspondientes al año natural de 1916, resolviendo la Corporación aprobarlas por el voto de la mayoría de los vocales que componen esta Excma. Diputación no contando a los de la Comisión provincial en con lo estatuido en el artículo 128 de la Ley provincial y debiendo ahora pasar por conducto del Ministerio de la Gobernación al Tribunal de las del Reino paa su revisión y aprobación definitiva. ------ Folla: 42 10. Seguidamente, se dio lectura a la proposición que literalmente copiada dice como sigue: "Los Diputados provinciales que suscriben, piden a la Excma. Diputación, se autorice a la Comisión provincial para que siguiendo costumbre establecida y de toda justificada, se otorgue al personal del Negociado de Quintas, que en horas extraordinariaa de oficina viene diariamente ejecutando los acuerdos de la Comisión Mixta de Reclutamiento la gratificación metálica en la cuantía del anterior sino siendo necesaria esta resolución por lo preceptuado en el novísimo Reglamento. Palacio de la Diputación, 2 de mayo de 1917. Antonio Pazos. Manuel García Golmar. José Lopez. José Echeverría. Prudencio O. Sánchez. Felipe Ruza. Manuel Otero. F. Javier Puig. Claudio Contreras. Eladio de Lema". La Diputación, por mayoría resolvió de conformidad con lo que se propone haciendo constar su voto en contra del Sr. López Suárez. ------ Folla: 42 11. Seguidamente se dio lectura a una comunicación de la Cámara de Comercio de Vilagarcía pidiendo la creación en la referida ciudad de un Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción. Asímismo, fue leído un oficio del Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de A Coruña, pidiendo se le facilite un informe detallado con todos los antecedentes que se estimen oportunos para resolver conel mayor acierto posible, acordando la Corporaicón a propuesta del Sr. Echeverría, nombrar una Comisión compuesta de los Diputados que a continuación se citan para que emitan el informe que pide dicho Tribunal, Señores D. Felipe Ruza, D. Miguel Nine, D. Lorenzo García Vidal, D. Fernando Villamarín y D. Claudio Contreras Valiñas. ------ Folla: 42 12. Acto continuo se dio lectura al expediente instruido con motivo del acuerdo adoptado por el ayuntamiento de Fornelos de Montes, adicionando un artículo a las Ordenanzas municipales de aquel término, y de conformidad con las consideraciones legales que consigna el Negociado en su informe, la Diputación acordó evacuar el trámite prevenido en el artículo 76 de la Ley municipal y 18 del R. D. de 15 de noviembre de 1909, informando al Sr. Gobernador en el sentido de que procede le preste su aprobación definitiva. A propuesta de la Presidencia se acordó fijar en diez el número de sesiones que han de celebrarse en el presente período semestral. ------ Folla: 42 13. Dado cuenta de una solicitud que suscribía D. Manuel Domínguez, Presidente del Consejo de Administración de la Sociedad Anónima del Tranvía de Mondariz a Vigo exponiendo que en 1º de mayo de 1914 la Diputación acordó prorrogar por tres años a partir de tal fecha, el plazo consignado en el acuerdo de esta misma corporación provincial de 3 de mayo de 1911, de subvencionar con diez mil pesetas por kilómetro el tranvía referido, bajo la condición de que se abriese al público y en normal explotación en el plazo de tres años. Resultando que la ejecución de las obras de ensanche de la carretera de Mondariz a Ponteareas y la anormalidad que produce la guerra europea, estorbaban el poner en explotación el tranvía referido, por la dificultad de adquirir los carriles necesarios, el referido Sr. Presidente consignaba la súplica de que la Diputación prorrogase por tres años más el plazo consignado en el acuerdo de 1º de mayo de 1914 de subvencionar con diez mil pesetas por kilómetro, los tranvías de tracción eléctrica de Vigo a Porriño y desde dicha villa a Mondariz. Abierta discusión por el Sr. Presidente acerca de la resolución que debiera adoptarse sobre tal particular y después de pedir aclaraciones sobre los acuerdos citados los Diputados Sres. Otero Sánchez y García Vidal que entendían que no debía de adquirirse compromiso alguno que no estuviese ya cerrado en los acuerdos de referencia, pues no podía, obrándose con sensatez, echar sobre el presupuesto provincial mayores cargas que las abrumadoras que sobre el mismo pesan y de consignar el Sr. Carrera Ramilo, que no podía la solicitud dicha concesión nueva con referencia a auxilios de la Diputación sino tan sólo prorroga de la vigencia de lo que ya tenía concedido toda vez que por las condiciones excepcionales porque atraviesa Europa, no había podido ponerse en explotación el tranvía para entrar en la posesión de la subvención otorgada, la Diputación por unanimidad acordó acceder a la instancia de que se ha hecho mérito, prorrogando por tres años más a contar del día de la fecha el plazo consignado en el acuerdo de 1º de mayo de 1914, de subvencionar con diez mil pesetas por kilómetro el tranvía eléctrico de Vigo a Porriño y de dicho punto a Mondariz quedando esta prórroga ceñida a las condiciones que se estipulan en los acuerdos de 3 de mayo de 1911 y 1º de mayo de 1914 ya citados. ------ Folla: 42 14. Por último se dio cuenta de escritos que habían presentado en la Secretaria de esta Diputación, los Diputados Señores D. Ramiro Ulloa Villar y D. Fernando Villamarín y Rodríguez, renunciando a los cargos que respectivamente desempeñaban de Alcalde Presidente del ayuntamiento de A Estrada, y Teniente de Alcalde del de la ciudad de Vigo, cumpliendo lo estatuido en el artículo 37 de la vigente Ley provincial, acordando la Diputación quedar enterada y comunicar este acuerdo a las municipalidades de A Estrada y Vigo. Y no habiendo más asuntos de que tratar Se levantó la sesión. ------
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