ATOPO
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Acta de sesión 1903/05/15_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.107/3.1903-05-15_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1903/05/15_Ordinaria

  • Data(s) 1903-05-15 (Creación)

  • Volume e soporte Follas: 43, 45

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Leída el acta anterior, fue aprobada. Vista la solicitud que dirige a esta Comisión D. Cristanto Soto Fernández, capellán de la casa – hospicio e inclusa de esta ciudad, en súplica de que se le aumente el sueldo que disfruta; y Considerando que este asunto no reúne la condición esencial de urgencia que exige el apartado 3º del artículo 98 de la vigente ley provincial, único caso en que esta Comisión está facultada para resolver; se acuerda que de la solicitud del Sr. Soto se de cuenta a la Excma. Diputación para que ella resuelva sobre el particular. Visto que el Sr. Director del Hospital de Santiago participa que el demente José Freire Lorenzo, que había ingresado en aquel establecimiento benéfico por acuerdo de esta Comisión, en virtud de auto de la Audiencia de lo Criminal de esta provincia, se halla en pleno uso de sus facultades intelectuales por lo que ha sido dado de alta. Se acuerda participarlo así al Sr. Presidente de esta Audiencia provincial, por conducto del Sr. Gobernador, para la resolución que haya lugar. Vista la queja formulada por el Alcalde de Mos, con motivo del embargo y venta de un matadero público, llevados a cabo por D. Ramón Muíños y Muíños, comisionado de apremio nombrado por el alcalde de Redondela para el cobro del débito a fondos carcelarios de dicho partido y que el Sr. Gobernador remite a informe de esta Comisión. De los antecedentes resulta: que el Alcalde de Redondela como presidente de la Junta de partido, nombró comisionado de apremio para el cobro de las cantidades que a fondos carcelarios adeudaba el ayuntamiento de Mos a D. Ramón Muíños, el cual, en vista de que el ayuntamiento no había satisfecho su descubierto, acordó por providencia de 29 de julio del año pasado, enajenar en pública subasta los inmuebles pertenecientes a la Corporación deudora y señaló para el acto de subasta el día 12 de agosto, subasta que se anuló por no haberse ajustado a lo que previene el artículo 97 del R.D. de 26 de abril de 1900; señaló para celebrar la 2ª el día 30 del citado agosto y se publicó el edicto anunciándola el día 27 de dicho mes – Boletín Oficial nº 183-. Ahora bien: Ajuicio de esta Comisión, es nula la venta de un matadero público, propiedad del Ayuntamiento de Mos realizad por un comisionado de apremio para el cobro de lo que la mentada corporación debía fondos carcelarios del partido de Redondela. Es nula porque el artículo 143 de la vigente ley municipal prohíbe el procedimiento de apremio para el cobro de las deudas de los pueblos que no estuvieran asegurados con prenda o hipoteca. Doctrina es esta que esta sostenida por R.D. de 20 de mayo de 1884; 5 de octubre del mismo año, 5 de septiembre de 1888, 2 de julio de 1891, 12 de marzo de 1847 y otras que establezcan que las deudas de los pueblos no pueden ser reclamadas por la vía de apremio, y determinan que los ayuntamientos consignaron en su presupuesto cantidad para satisfacerlas. Examínese a este propósito el espíritu del R.D. de 29 de septiembre de 1890 que prohíbe terminantemente la vía de apremio para el cobro de las deudas de los pueblos: “Considerando: que el objeto del artículo 143 de la ley municipal, es evitar que por la reclamación de créditos en la expresada forma puedan las corporaciones municipales ver embargadas todos los recursos, encontrándose en la imposibilidad absoluta de cumplir aquellas obligaciones que la ley les impone. Que la constitución de la prende ha de tener lugar de una manera expresa y que no puede entenderse como prenda la consignación en los presupuestos de la cantidad destinada al pago de una atención, pues entonces todos aquellos a cuyo favor existiera una partida en el presupuesto municipal, cualquiera que fuese el origen de las mismas, podrían proceder ejecutivamente contra los ayuntamientos…” Bien claro se ve por esto la improcedencia y nulidad de lo actuado por el comisionado don Ramón Muíños. Pero aun en el supuesto de que el comisionado Muíños, tuviera personalidad para vender el matadero de Mos, tendría que sujetarse en esta venta a lo prevenido en la instrucción de recaudación y apremio de 26 de abril de 1900. Dispone esta en sus artículos 94 y 95 que el anuncio de subasta estará expuesto al público por 15 días en la casa consistorial y demás sitios de costumbre en la localidad, se anuncia la subasta con 15 días de alteración y se una al expediente un ejemplar del anuncio con el sello de la alcaldía y nota de haber sido expuesta al público durante le plazo señalado. El comisionado Muíños no ha cumplido ninguna de las formalidades que quedan apuntadas. Es, pues, perfectamente nula la subasta y todos los actos que de ella derivan. Por lo expuesto, esta Comisión acuerda informar al Sr. Gobernador que se está en el caso de dictar providencia anulando todo lo actuado por el comisionado de la Junta de partido de Redondela D. Ramón Muíños y Muíños en la ejecución por débito a fondos carcelarios contra el Ayuntamiento de Mos, haciendo valer a la propiedad del municipio el matadero por aquel enajenado y que a la administración activa compete reivindicar las usurpaciones recientes que no se hayan consolidado por el transcurso de año y día. R.O. de 10 de mayo de 1884. Se levantó la sesión.

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