ATOPO
Rexistros actuais: 1.625.396
Obxectos dixitais dispoñibles: 504.762

Acta de sesión 1906/10/02_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.111/1.1906-10-02_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1906/10/02_Ordinaria

  • Data(s) 1906-10-02 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 25 1. Presidencia del Sr. Nine. Señores que asistieron: Martínez Casal, García Vidal, Echeverría, Pazos y Fernández de Lema. Abierta la sesión a las once de la mañana se dio lectura al acta de la anterior que, por unanimidad, fue aprobada. ------ Folla: 25,26 2. Acto seguido, se dio cuenta del expediente instruido en virtud de denuncia formulada por el Sr. Ingeniero Jefe de la 5ª División de Ferrocarriles contra la Compañía de Ourense a Vigo, por el retraso que sufrió el tren nº 32 en el kilómetro 23; y Resultando: que dicho funcionario estima que no se ha probado por la Compañía que la interrupción en el kilómetro ya citado fue debida a causa de fuerza mayor y como consecuencia el retraso injustificado. Considerando: que, según el art. 138 del Reglamento de policía de ferrocarriles, de 8 de Diciembre de 1.878, los retrasos con penalidad marcada en dicho texto, son las que atañen a la recepción, transporte y entrega de los equipajes y mercancías. Considerando: que el caso que motiva la denuncia fue originado por haber hallado el tren la vía cortada por Derrumbamiento del muro que la sostenía y que este obstáculo de verdadera fuerza mayor, no puede salvarse mientras no se reconstruya el muro o se habilite un plazo provisional. Considerando: que el derrumbamiento del muro fue un hecho anterior al paso del primer tren, que sufrió el retraso a causa de peñascos arrancados de sus lechos por aguas torrenciales en puntos distantes, y apartados de la explanación del ferrocarril y que no puede, por tanto, imputarse al estado del conservación de la línea, el accidente que motivó la denuncia. Considerando: que la declaración de fuerza mayor corresponde al Ingeniero, como resultado del expediente instruido después de examinados los datos que le presentan los agentes, encargados del reconocimiento del terreno y práctica de diligencias, y del acta en que los agentes de la Compañía hacen constar las causas y circunstancias que produjeron el accidente, cuya acta se extiende siempre que el percance ocurre a los trenes en marcha o dentro de las estaciones y en presencia de personas extrañas, al servicio de la Compañía; pero este trámite no pudo realizarse porque el accidente sucedió durante la noche, en despoblado y reinando un temporal furioso. Vistos los arts. 127 y 138 del Reglamento ya citado; la Comisión, acordó informar al Sr. Gobernador, que procede declarar exenta de responsabilidad a la Compañía y,en su consecuencia, que no debe imponerse a la misma la multa de 250 pesetas que propone el citado Sr. Ingeniero. ------ Folla: 26 3. Seguidamente se dio asimismo cuenta del expediente que se instruyó en virtud de denuncia formulada por el Sr. Ingeniero Jefe de la 5ª División de Ferrocarriles por haber puesto en circulación un tren extraordinario la Compañía concesionaria de Ourense a Vigo, sin haber cumplido el trámite de dar aviso a la Inspección, según previene el art. 72 del Reglamento par ala ejecución de la Ley de policía de ferrocarriles; y Resultando: que dicho funcionario consigna que en el caso que motivó esta denuncia, acaecido el 10 de Junio último se limitó el Jefe de estación de Redondela a dirigir un telegrama al Interventor del Estado, en Vigo, participándole que había salido un tren especial de mercancías para Pontevedra y por esta falta propone el citado Ingeniero se imponga a la empresa una multa de 250 pesetas. Considerando: que según informa la compañía, se han anunciado reglamentariamente a las estaciones, empleados del servicio y agentes del Gobierno residentes en el trayecto que recorrieron todos los trenes extraordinarios, la salida de los mismos por la línea de Redondela a Pontevedra desde el mes de Mayo último, cuyo extremo se puede comprobar examinando los requisitos correspondientes. Considerando: que existiendo en la estación de Pontevedra, Inspección del Gobierno, a la que se le pasó aviso, huelga otro requisito que resultaría innecesario. Considerando: que una vez que se ha cumplido el trámite con la Inspección anteriormente citada, de darle conocimiento del paso del tren, se ha respetado lo que previene el art. 72 del Reglamento para la ejecución de la Ley de policía de ferrocarriles; la Comisión acordó informar al Sr. Gobernador, en el sentido de que procede declarar exenta de responsabilidad a la Compañía mencionada y, en su consecuencia, que no debe imponerse a la misma la multa de 250 pesetas que propone el tan repetido Ingeniero. ------ Folla: 26 4. Acto continuo se dio cuenta asimismo del expediente instruido en virtud de denuncia que formuló el Sr. Ingeniero Jefe de la 5ª División de Ferrocarriles, contra la compañía de la vía férrea de Monforte a Ourense por no haber probado que la interrupción ocurrida en el Kilómetro 23 fuera debida a caso fortuito o de fuerza mayor; y Resultando: que por esta falta propone el Ingeniero citado, que se imponga a la empresa la multa de 250 ptas. Considerando: que según lo estatuido en el art. 138 del Reglamento de policía de ferrocarriles, de 8 de Diciembre de 1.878, el retraso a que dicho texto legal hace referencia se relaciona con la recepción, transporte y entrega de los equipajes y mercancías. Considerando: que se hace patente que un tren que encuentra la vía cortada por derrumbamiento del muro que la sostenía, se halla imposibilitado por fuerza mayor para continuar su marcha, mientras no se reconstruya el muro o se habilite un paso provisional. Considerando: que el derrumbamiento fue un hecho anterior al paso del primer tren que sufrió retraso por el escollo que le presentaron peñascos arrancados de sus lechos por aguas torrenciales en puntos distantes y apartados de la explanación del ferrocarril no pudiendo, por tanto, imputarse el accidente a descuido en la conservación de la línea. Considerando: que la declaración de fuerza mayor corresponde al Sr. Ingeniero Jefe de la División, como resultado del expediente instruido después de examinar los datos que le presentan los agentes encargados del reconocimiento del terreno; pero habiendo ocurrido el percance en despoblado, en la oscuridad de la noche y reinando un temporal furioso, no podrá levantarse acta por los agentes de la compañía; la Comisión, acordó informar al Sr. Gobernador, en el sentido de que procede declarar exenta a la Compañía de toda responsabilidad en el caso denunciado por el Ingeniero citado y, en su consecuencia, que no debe imponerse a la misma la multa de 250 pesetas. ------ Folla: 26,27 5. Por último, se dio cuenta del recurso de alzada interpuesto por D. Luis Edreira, contra acuerdo del Ayuntamiento de Forcarei que le obligó a demoler un puente y a la interrupción de una servidumbre continua de paso por el monte comunal de la parroquia de Ventoxo; y Resultando: que el Ayuntamiento mencionado en 11 de Noviembre del año último, acordó notificar al recurrente que dentro del plazo de ocho días habrá de presentar la licencia que le autorizase para haber construido un puente sobre el río de San Marco y establecer una servidumbre continua por el monte ya referido. Resultando: que el recurrente solicitó del Ayuntamiento, dejase sin efecto el acuerdo citado porque el monte era de su dominio directo, alegando en amparo de su derecho el art. 10 de la Constitución y los 1º, 3º Y 4º de la Ley de 10 de Enero de 1.979 y los arts. 446 y 448 del Código Civil, agregando que la construcción del camino y del puente databan de más de año y día, razón pro la que la R.O. de 10 de Mayo del 84, impedía acordar al ayuntamiento la demolición del puente y la interrupción de la servidumbre establecida. Resultando: que el Ayuntamiento se ratificó en su acuerdo bajo fundamento de que la R.O. citada no derogaba la legislación de aguas vigente, que prohibe la construcción en los ríos y sus márgenes sin que la competente autorización que sólo puede ser sustituida por la probada prescripción de 20 años. Considerando: que consta en el expediente información testifical que acredita que el puente construido no reúne condiciones de seguridad, constituyendo un peligro para los que por él transiten; que dicho pontón se construyó de Noviembre de 1.904 a Marzo de 1.905 y que la servidumbre establecida por el Sr. Edreira en el monte Ventoxo lesiona los derechos de los vecinos quienes lo utilizan en comunidad. Considerando: que el art. 72 de la Ley municipal vigente atribuye a los Ayuntamientos como facultad exclusiva, cuanto tenga relación con la policía urbana y rural, así como con el fomento de los intereses morales y materiales del pueblo. Considerando: que según lo establecido en el párrafo 2º del art. 73 de la repetida Ley, los ayuntamientos en los asuntos que no sean de su exclusiva competencia están obligados a auxiliar la acción de las autoridades al objeto de lograr el más escueto cumplimiento de las leyes. La Comisión acordó informar al Sr. Gobernador, en el sentido de que se debe declarar adoptados con competencia laos acuerdos del Ayuntamiento de Forcarei, contra los que recurre D. Luis Edreira. Se levantó la sesión. ------

Área de notas

  • Nota

Puntos de acceso

Área de control da descrición