ATOPO
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Acta de sesión 1923/12/07_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.144/1.1923-12-07_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1923/12/07_Ordinaria

  • Data(s) 1923-12-07 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

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Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 53 1. Presidencia del Sr. D. José López Boullosa. Vocales Señores: D. Prudencio Otero Sánchez, José Sarmiento Ozores, Don Benjamín Lois y Lois, D. José Carrera Ramilo y Don Waldo Gil Santostegui. Abierta la sesión a las once de la mañana, se dió lectura al acta de la anterior que por unanimidad fue aprobada. ------ Folla: 53 2. Seguidamente haciendo uso de las atribuciones que la concede el caso 3º del articulo 98 de la vigente Ley provincial y previa declaración de urgencia adoptó los siguientes acuerdos: Vista la instancia suscrita por D. Juan Ruibal Calvo, contratista del trozo primero del camino provincial de Paradela a Cuntis, en solicitud de que se le devuelva la fianza que constituyó para responder de su compromiso, en mérito a haber sido aprobada la liquidación de aquella obra, se acuerda interesar del Sr. Director Jefe de caminos provinciales informe acerca del particular, para en su vista acordar lo procedente en cuanto a la devolución solicitada. ------ Folla: 53 3. Declarar de abono a la Superiora de Hermanitas de los pobres de Vigo, la cuenta importante ciento ochenta y seis pesetas por estancias de ancianos en aquel establecimiento durante el mes de julio último, debiendo librarse dicha suma contra la consignación que existe en presupuesto para atenciones de Beneficencia. ------ Folla: 53,54 4. Declarar de abono al Sr. Director del Manicomio de Conxo, la cuenta importante siete mil ciento setenta y siete pesetas ochenta céntimos, por estancias de dementes pobres, hijos de esta provincia en aquel establecimiento durante el mes de julio último, debiendo librarse dicha suma contra la consignación que existe en presupuesto para ésta obligación. ------ Folla: 54 5. Examinada la cuenta que rinde el Depositario del Ayuntamiento de Lalín, por bagajes facilitados por la Alcaldía durante los años económicos de 1919-20; 1920-21; 1921-22 y 1922-23, importantes en junto 2.065,10 pesetas, y considerando que durante el primero de los citados ejercicios no incumbe a ésta Diputación su abono y si al entonces contratista D. Heliodoro Feijoó, de quien puede reclamar su reintegro; se acuerda declarar de abono al Depositario del Ayuntamiento de Lalín, la cantidad de mil doscientas pesetas correspondientes a los ejercicios de 1920-21; 1921-22 y 1922-23, a razón de 400 pesetas cada uno, cuya cantidad le fue fijada como máximo por esta Comisión para el suministro de aquellos durante los tres citados ejercicios en que se realizó por administración éste servicio, por haber quedado desiertas las subastas anunciadas, debiendo librarse dicha suma contra la cantidad presupuestada a tal efecto. ------ Folla: 54 6. Autorizar al Secretario D. Álvaro Berasategui, para que dentro de la cuantía de doscientas noventa y cinco pesetas disponga sean confeccionados dos uniformes para los porteros de ésta Diputación. ------ Folla: 54 7. Declarar de abono al Sr. Director Jefe de caminos provinciales, la cuenta importante mil quinientas sesenta y dos pesetas setenta céntimos a que asciende el resumen de los gastos de estudios ocasionados en los trozos 2º y 3º del camino de 2º orden de Agolada por Rodeiro, con dirección a Osera, mandado realizar por esta Comisión en sesión de 25 de agosto último, debiendo librarse dicha suma contra la consignación del capitulo 10º, articulo 2º del presupuesto vigente. ------ Folla: 54 8. Pasado a informe de la Contaduría la cuenta que por conducto del Sr. Gobernador presenta el Director del Instituto antirrábico "Cobián Areal" establecido en Pontevedra por valor de 150 pesetas, importe del tratamiento a que fueron sometidos por mandato de aquella Autoridad gubernativa los mordidos por animales hidrófobos Purificación González y Leopoldo González, del Ayuntamiento de Covelo, que ingresaron para su curación y en concepto de pobres en el Hospital de esta ciudad lo emite en los siguientes términos, "Esta Contaduría afirma que a ésta Diputación no corresponde pagar las cuentas del tratamiento de los mordidos por supuesto perro rabioso, Purificación González y Leopoldo González, vecinos de Covelo, que produce Don José Filgueira Martínez, puesto que para éste menester consigna 1.750 pesetas a cada uno de los dos institutos de vacunación antirrábica de Pontevedra y Vigo, estando determinadas cuales son los Ayuntamientos a cuyos vecinos pobres debe atender cada uno de dichos centros. Desde luego el tratamiento de estos mordidos corresponde al Centro de Vigo de suerte que a él debe ser pasada la cuenta mencionada y sólo en caso de conformidad prestada por su Director podría la Excma. Comisión provincial que se satisfaciera con cargo a la consignación que para dicho centro figura consignada en el presupuesto provincial vigente. Y conformándose esta Comisión con lo propuesto en el precedente dictamen, resolvió en consonancia con el mismo, y comunicarlo así por conducto del Sr. Gobernador a los Directores de los Institutos antirrábicos de Vigo y Pontevedra, D. Miguel Sáez Mon y D. José Filgueira Martínez, respectivamente. ------ Folla: 54 9. Dado cuenta de oficio del Sr. Gobernador civil manifestando que con motivo de la visita de inspección girada al Ayuntamiento de esta capital fue suspendido de su cargo el Secretario del mismo, habiendo sido designado para sustituirle con carácter interino el oficial de esta Diputación, D. José García Vidal, y teniendo en cuenta la importancia que en los momentos actuales tiene para Pontevedra la delicada gestión del Secretario de la Corporación municipal y en atención a las dificultades de encontrar persona que reúna las especiales condiciones de aptitud del Sr. García Vidal para desempeñar aquel cargo, interesa de éste organismo acuerdo la excedencia del referido funcionario; ésta Comisión, accediendo gustosa a lo interesado por dicha autoridad gubernativa, acuerda conceder al Sr. García Vidal la excedencia sin sueldo que se indica a partir del día 10 del corriente por el tiempo que dure su interinidad en la Secretaría del Ayuntamiento, debiendo al finalizar ésta reintegrarse a su destino que queda sin cubrir sin amortizar, comunicándolo así al interesado y a los Sres. Gobernador Civil y ordenador de pagos de fondos provinciales. El vocal Sr. Gil hace constar su voto en contra, por entender que procede la amortización de la expresada plaza. ------ Folla: 54,55 10. Visto el oficio del Sr. Presidente de la Inclusa provincial, manifestando que según participa el Alcalde del Ayuntamiento de Xeve, se ausentó hace seis meses para América la nodriza Cándida Corbacho Tilve, llevando en su compañía a la expósita María de los Placeres Limeses Frabegas, número 5181; se acuerda que la expresada Cándida Corbacho sea baja en la nómina de las nodrizas externas de aquel establecimiento y poner el hecho en conocimiento del Sr. Gobernador civil, a los fines que estime convenientes. ------ Folla: 55,56 11. Dado cuenta de oficio del Sr. Presidente de ésta Excma. Diputación, con motivo del requerimiento hecho por el Sr. Administrador de Propiedades e Imprevistos de ésta provincia para examinar la liquidación practicada por dicha administración de Hacienda de los gastos y productos de los establecimientos de enseñanza de esta provincia a cuya visita se personó por medio del Sr. Contador de ésta Diputación y el que por orden de esta Comisión provincial emite el informe resúme en los siguientes términos: "La liquidación practicada por la Delegación de Hacienda de ésta provincia en cumplimiento de la R.O. de 10 de mayo de 1917 y circular de la Dirección General de Propiedades e Imprevistos de 14 de octubre de 1921, arroja un saldo contra ésta Diputación de pesetas 824.220,65; pero de éste saldo hay que deducir ptas 298.046,06 que por haberes del personal de 2ª enseñanza ingresó en el tesoro ésta Diputación durante el tiempo que abarca dicha liquidación, quedando aquel saldo reducido por ésta primera e indiscutible deducción a pesetas 526.174,59. Por virtud de la Ley de Instrucción pública de 9 de septiembre de 1857 y orden de la Dirección general del Ramo, fecha 30 de julio de 1881, las Diputaciones provinciales incluyeron en sus presupuesto el sueldo de un Inspector de escuelas, siendo el de ésta provincia de 2.250 pesetas. Pero en virtud de las Leyes de presupuesto de 29 de junio de 1887 y 1890, desaparecieron éstas consignaciones, así como los presupuestos especiales de Instituto y Escuelas Normales, fijando el Estado a las Diputaciones una cuota permanente para ingresar en el Tesoro, por haberes del personal de 2ª enseñanza (se subraya lo que precede, por que así se hizo y se hace el cargo a ésta Diputación en las cartas de pago) Como se vé, el último rastro de las Inspecciones de 1ª enseñanza, desaparece de los presupuestos provinciales en 1887. Y así debía ser, ya que la 1ª enseñanza es a cargo exclusivamente de los municipios y el Estado. Se demuestra la arbitrariedad del cargo que por dichas inspecciones se hace a las Diputaciones con el R.D. de reorganización de aquellos de 5 de mayo de 1913. El articulo 60 de éste R.D. dice "a medida que los recurso del Tesoro lo consientan se incluirán en presupuesto sucesivos cantidad bastante para que el número de Inspectores sea tal que cada uno tenga a su cargo un máximo de 100 escuelas". Y el articulo 65 de dicho R.D. dice "Las Diputaciones provinciales proporcionarán el local y mobiliario correspondiente y un escribiente y un ordenanza, en tanto los créditos del presupuesto del Ministerio de Instrucción pública no permiten cubrir directamente estas atenciones". Esos dos artículos afirman: que los sueldos de los inspectores los satisface el Estado y que los del local, mobiliario escribiente y ordenanza los satisfarán las Diputaciones, mientras no haya consignación en los presupuestos del Estado para ello. No dice el R.D. que el tesoro reintegrará a las provincias lo que estas hayan satisfecho por dichos conceptos; pero en rigor lógico debe suponerse que así lo hará. Puesto que con absoluta claridad, sin nombra de duda se destaca la improcedencia del cargo que se hace a las Diputaciones por los gastos de las inspecciones de 1ª enseñanza, se deduce que la Diputación provincial está obligada a pedir al Directorio que se elimine dicho cargo de la liquidación. Con ésta eliminación queda reducido el saldo a pesetas 397.756,63. Pero es el caso que el Estado es deudor a ésta Diputación por una cantidad que aun no se puede precisar, pero que debe aproximarse a 200.000 pesetas. Este crédito contra el Estado nace de la R.O. de 12 de abril de 1849, referente a la construcción de la carretera de Villacastín a Vigo. Esta R.O. declara que la mitad del presupuesto de la mencionada carretera (construída con fondos de las provincias que ella cruza) "se considera como anticipo reintegrable tan luego como el Gobierno tenga disponibles recursos bastantes". Desde luego éste derecho de la Diputación es indiscutible, pues aparte las reclamaciones hechas, no puede invocarse la prescripción puesto que como no se ha liquidado el crédito, no hay época de origen para contar el plazo de prescripción -la liquidación de éste crédito se está practicando lentamente por la dificultad de hallar los datos. Esta Contaduría en vista de lo dicho se permite proponer a V.E. que concrete la petición al Directorio consignando en ella además de todo aquello que su superior juicio le sugiera las tres consecuencias de éste informe, a saber: 1ª. Deducción del saldo que arroja la liquidación, las pesetas 298.046,06 que esta Diputación ya satisfizo. 2ª. Deducir de dicho saldo el cargo de 128.418,06 pesetas por inspección de 1ª Enseñanza y 3ª Que el Estado deje en suspenso la efectividad del resto de dicho saldo hasta tanto que hay reconocido el débito a ésta Diputación por construcción de la carretera de Villacastín a Vigo, fijando un plazo para la terminación de dicha liquidación, que podría ser hasta 31 de diciembre de 1924. Sin embargo y como siempre esa Comisión acordará lo que estime más oportuno, Pontevedra y Diciembre 1923, José G. Otero. Y conformándose ésta Comisión con cuanto se propone en el anterior dictamen, resolvió en consonancia con el mismo y rogar al Sr. Gobernador se digne comunicar este acuerdo al Directorio Militar con la súplica de que se sirva apoyar la justa petición de éste organismo provincial y al Sr. Delegado de Hacienda de ésta provincia. ------ Folla: 56 12. Decretar el ingreso en el Manicomio de Conxo, del demente furioso Modesto Rodríguez, de la parroquia de Teis, Ayuntamiento de Lavadores, debiendo por el Negociado de Beneficencia remitirse al Sr. Director de aquel establecimiento el expediente de éste enfermo. ------ Folla: 56 13. Designar al vocal de ésta Comisión D. Prudencio Otero Sánchez, para que represente a la Diputación provincial en la otorgación de los contratos para la construcción de los caminos de A Cañiza a Pousa, adjudicado a Don Manuel Fontao García, de Callobre a Puente Ledesma adjudicado a Don Manuel Martínez Malvar; de Arcas a Guillarei, adjudicado a Don José Suárez Couso, y de Paradela a Cuntis, adjudicado a Don Juan Ruibal Calvo. ------ Folla: 56,58 14. Vistos los expedientes de los concursantes a la plaza de Médico civil de la Comisión Mixta de Reclutamiento de ésta provincia para el año de 1924 y Resultando que anunciado el concurso en el B.O. de 23 de noviembre último conforme a lo dispuesto en el articulo 182 del Reglamento para la ejecución de la Ley de Reclutamiento vigente presentaron solicitudes Don José Cuiñas Portela, D. Francisco Freire Rey, D. Alfredo Díaz Mor, Don Manuel Paz Varela y D. Victor Lis Quiben, acompañando los documento justificativos de sus derechos. Resultando que fenecido el término de concurso, la Comisión provincial (en sesión de del corriente) procedió a examinar con detenimiento las solicitudes y documentos a ellas unidas. Considerando que Don Francisco Freire y D. José Cuiñas, alegan su calidad de Doctores en Medicina y el 1º ha hecho prácticas de Bactereología y de Laboratorio industrial de Análisis Química y Metalúrgica en el Instituto Nacional de Higiene de Alfonso XII de Madrid, así como haber sido nombrado Médico de Observación de la Comisión Mixta de Reclutamiento en 1921 y el 2º ser en la actualidad Médico Titular de esta Capital y de la Sociedad Protectora del Obrero, circunstancias que a juicio de éste organismo no les conceden preferencia sobre los que ostentan méritos comprendidos en la graduación o escala que establece el párrafo 2º del articulo 182 citado. Considerando que Don Manuel Paz Varela, acredita únicamente haber sido nombrado Médico Segundo de Sanidad de la Armada, sin especificar los servicios que haya prestado durante un año próximamente que perteneció a la misma de la que por haber pedido su separación hace presumir lógicamente que algún motivo de índole digna de tenerse en cuenta le obligó a ello, sin duda por razones que no dedujeron a determinación de su propia y libre voluntad; y que el hecho de obtener el cargo por oposición no supone en el mayor idoneidad para el desempeño del puesto solicitado, toda vez tal circunstancia sería de apreciar en el caso de que los demás concursantes estuviesen en condiciones de evidente inferioridad por no alcanzar los servicios que respectivamente prestaron a la concurrencia de aptitud, capacidad y competencia que en forma debida estimada alegan los demás optantes. Considerando que Don Alfredo Díaz Mor, si bien aduce méritos como el de pertenecer a la reserva gratuita de Sanidad Militar, poseer el grado de Doctor, estar condicionado con la Cruz del Mérito Militar, y desempeñar en el año 1918 la plaza de Médico Civil propietario de la Comisión Mixta, debe ser desde luego excluido para ocupar el expresado cargo, por cuanto en la sesión que celebró aquella en 22 de mayo del mencionado año, adoptó el acuerdo que constan en acta y que dice "La Comisión advertida de la incompatibilidad que por virtud de esta denuncia se establece entre los Sres. Médicos Militares, el de la Comisión y el encargado de observación y el Médico civil denunciado, además del concepto que en la opinión pública se ha formado de estos hechos que pueden influir en el prestigio de dichos funcionarios así como en el de la Comisión, estima ésta como medida indispensable para evitar incompatibilidades que puedan derivar en vivos rozamientos y crear conflictos desagradables, que mientras se tramita la denuncia sea sustituido el vocal Médico Civil propietario, objeto de aquella, D. Alfredo Díaz Mor por el designado para suplente, y en su consecuencia se encarece del Sr. Gobernador Civil, Presidente de ésta Comisión Mixta, se digne dar convencimiento al Excmo. Sr. Ministro de la Gobernación de la situación especial creada con estos hechos y del ruego de este organismo por si estimase conveniente aceptar lo propuesto y a los fines judiciales que procedan". Considerando que Don Victor Lis Quiben, presenta justificaciones de servicios como Médico auxiliar Militar de distintas fuerzas del Ejército de guarnición en esta plaza y de otras que operaron en la campaña de Marruecos, mereciendo aquellos elogios de sus superiores haciéndolo acreedor a que se le mencionase especialmente en su hoja de filiación que desempeñó diversas comisiones propias de aquel cargo, en las que demostró celo y competencia; que fuesuboficial de complemento de Sanidad Militar y que ejerce actualmente el cargo de Médico auxiliar de la Brigada Sanitaria de esta provincia;circunstancias todas ellas que le colocan en orden de prioridad, conforme al espíritu y letra de los párrafos 2º y 3º del repetido articulo 182 del Reglamento por lo cual cabe atribuirle una práctica y una disposición de notoria importancia para el ejercicio de la plaza a que opta. Esta Comisión acuerda nombra Médico Civil propietario de la comisión Mixta de Reclutamiento para el año de 1924 a Don Victor Lis Quiben, y para el cargo de suplente a Don Arguimiro Portela Pazos, único que lo solicitó. El vocal Sr. Gil, formula por escrito voto particular que no es admitido en todas sus partes, por entender la Presidencia y así lo acuerda la mayoría que únicamente dicho voto debe circunscribirse a los fundamentos legales en que se apoya protestando el Sr. Gil de que no se haga constar en acta íntegramente. El Sr. Vicepresidente ordena que por el Sr. Secretario se guarde el escrito presentado por el Sr. Gil a los efectos a que hubiere lugar. Los fundamentos aducidos por el Sr. Gil en favor del Sr. Paz Varela son los siguientes: "4º. El Sr. Paz Varela fundó siempre y funda hoy su indiscutible derecho a ocupar la vacante de Médico civil de la Comisión Mixta de Reclutamiento en lo que claramente previene el apartado 2º del articulo 182 del Reglamento para la ejecución de la Ley de Quintas en vigor. Ese apartado prescribe textualmente: que serán preferidos para el citado empleo "los que tengan méritos contraídos en cargos del Estado o en comisiones especiales de carácter facultativo que puedan garantizar su mayor idoneidad para este servicio". Ahora, bien: el Sr. Paz Varela, como lo demuestra documentalmente y saben todos además ha contraído méritos innegables al Servicio del Estado, ha desempañado durante largo tiempo esas comisiones especiales de carácter facultativo ha sido Médico en propiedad de la Armada Española, se ha ocupado exclusivamente durante ese tiempo de las funciones propias de tal cargo, o sea en aquellas que corresponden precisamente al Médico de Quintas, en este lapso no ha salido del Hospital Militar donde prestó sus servicios como Médico de reconocimiento y comprobación de presupuestos inútiles, habiendo tomado parte en cuantas juntas reconocedoras allí se celebraron sin contar los servicios especiales de orden análogo que constituían su misión facultativa y especializada. 5ª. La mayor "idoneidad" exigida por el reglamento para el nombramiento de Vocal Médico Civil de la Comisión Mixta, no cabe dudar que corresponde del Sr. Paz Varela por haber prestado éste servicio especial, reconocidas que acreditan aquella, para los cuales es condición precisa la "idoneidad": Pero hay más: porque para acreditarla Paz Varela hubo de demostrarlo en pública oposición hará el ingreso en el Cuerpo Militar al que perteneció obteniendo en dicha oposición uno de los primeros puestos. No se trata, por consiguiente, de haber acreditado más o menos servicios de carácter accidental, legados a una corporación militar (que es el caso de cualquier médico provincial del Ejército, por ejemplo) sino en una labor de efectividad de servicios en un cargo médico-militar en propiedad con ingreso por oposición y de servicios especializados que caen de lleno en la categoría de los que ha de ejercer exclusivamente el Médico de la Mixta. Quien de los concursantes se halla en el caso del Sr. Paz Varela . . .Cómo se demuestra la mayor "idoneidad" exigida como condición previa, sino por la prestación de los servicios de referencia y el mérito de la oposición legalmente y bajo todos los puntos de vista, no cabe exigir mayores pruebas de "idoneidad" ni ningún de los Sres. médicos concursantes puede igualar en mérito, para el caso, al Sr. Paz Varela. 6ª. La omisión, la falta de expresión del apartado 3º del mencionado articulo 182 del citado Reglamento, dejando de consignar la circunstancia máxima de haber sido médico militar, no puede entenderse en el sentido que el legislador haya querido postergar a los que se hallan incluidos en él, pues ello sería enormemente absurdo y no encajaría en el espíritu y en la letra del apartado 2º del referido articulo que exige la mayor "idoneidad" como facto especial determinante para el nombramiento. 7ª. Las prácticas meramente provinciales o accidentales en algún cuerpo u Hospital Militar a los cuales, las circunstancias, no la oposición ni la efectividad hayan llevado a alguno como el nombrado jamás pueden demostrar otra cosa que una influencia fortuita, transitoria de interinidad, privilegiada si cabe, pero nunca mayor ni siquiera igual en garantías científico y legales que la capacidad probada en reñida oposición para un cargo que en esencia es el mismo que se discute. 8ª. Los servicios al Estado prestados por el Sr. Paz Varela, han sido, como dicho queda, de carácter efectivo, en cargo en propiedad, Médico Militar, al cual ingresó por oposición, cuando a los daños por renuncia voluntaria, sin nota desfavorable en su hoja de servicios. 9ª. La R.O. de 31 de 1914, interpretando el articulo 3º del R.D. de 5 de enero de 1897, que pasó integro al 182 del vigente Reglamento, es una prueba indiscutible de lo afirmado. En esa R.O. ser revoca un acuerdo de la Comisión provincial de Salamanca, basándose en la mayor "idoneidad" demostrada por el recurrente y se advierte la obligación de tener en cuenta la preferencia determinada por las Leyes, o sea "idoneidad" probada, para hacer esta clase de nombramientos. 10º. Sólo en el caso del cual no se trata ahora, que cualquiera de los demás concursantes iguales en méritos de "idoneidad" probada al Sr. Paz Varela, podría la Comisión provincial, elegir discrecionalmente. No siendo así, la Comisión debe de atenerse a lo que dicta la conciencia y la Ley ordena. Y para terminar, he de exponer el hecho altamente significativo, de que un asunto de la importancia y transcendencia como lo es el que nos ocupa, ha sido presentado a la Comisión provincial el mismo día en que espiraba el plazo que la Ley concede para el nombramiento de vocal-médico de la Mixta de Reclutamiento y al finalizar la última sesión que dicha Comisión provincial celebra en la semana,. no dejando por lo tanto tiempo suficiente para estudiar y compulsar debidamente los expedientes de los cinco señores concursantes, habiendo por la fuerza imperativa de tal sistema, que dictaminar de momento y sin los fundamentos y sanos criterio, producto de la observación y estudio que en todo momento deben orientar y dirigir los acuerdos de la Comisión a que pertenezco. Después de lo expuesto, réstame pedir atención y justicia que no duda alcanzar de quien en definitiva, ha de resolver éste importante y transcendental asunto. Pontevedra 7 de diciembre de 1923. Se levantó la sesión. ------

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