ATOPO
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Acta de sesión_1886-07-07_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.005/2.1886-07-07_Ordinaria

  • Título Acta de sesión_1886-07-07_Ordinaria

  • Data(s) 1886-07-07 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

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Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 184 (Parcero vicepresidente, Limeses, Garcia Temes, Salgado, Prada) 1. Leída el acta anterior fue aprobada. ------ Folla: 184 2. Dada conta de la alzada promovida por 4 concejales del ayuntamiento de Marín contra el acuerdo tomado por la mayoría del mismo inhibiéndose de conocer en el cierre practicado por particulaes en el sendero público de "Canto da Area", cuyo expediente remite a informe de esta CP el gobernador y, considerando que esta CP necesita más datos para poder emitir con mejor acierto el informe que se la reclama, acuerda: 1º que se manifieste al gobernador la necesidad de ampliar el expediente, abriendo una información con citación de los reclamantes a fin de esclarecer si dicho camino o sendero, venía anteriormente y desde qué fecha, prestando servicio público o venial; y 2º que asimismo se haga constar desde qué fecha se halla cerrado al público el referido camino. ------ Folla: 184,185 3. Vista la nota pasada por el contador de fondos provinciales acompañando un pliego de observaciones sobre las explicaciones que deben darse por medio de circular a los secretarios de los ayuntamientos, no obstante las que ya recibieron verbales para la mejor inteligencia con que deben llevar los Libros de contabilidade de los municipios en el actual año económico proponiendo la impresión del citado pliego a fin de que circule entre todos aquellos funcionarios con el objeto indicado, se acuerda la impresión propuesta, cuyos gastos se satisfarán por ahora con fondos provinciales y con cargo al capítulo de imprevistos a reintegrar en su día por los ayuntamientos. ------ Folla: 185,189 4. Se dio conta de una alzada interpuesta por José María Conde y otros contra un acuerdo del ayuntamiento de Catoira que aprobó la colocación de unas cancillas en el corral de José Manuel Lorenzo del lugar de Cores, parroquia de Abalo, la cual remite a informe de esta Comisión el gobernador. Visto el expediente de referencia y resultando que en 14 de noviembre último José María Conde y otros vecinos de la parroquia de Abalo acudieron al Ayuntamiento de Catoira denunciando el hecho de que José Lorenzo, en un sendero que denominan público y conduce del lugar de O Campo al de Fontiña había colocado unas cancillas en la entrada del corral de su casa impidiendo el tránsito de los vecinos por aquel sitio. Resultando que, nombrada una Comisión del Ayuntamiento para reconocer el sitio en cuestión, manifestó en 16 de diciembre que las cancillas puestas por Lorenzo habían sido colocadas en sustitución de otras antiguas sin que impidiesen servicio público alguno. Resultando que el Ayuntamiento con vista de este informe acordó que las partes denunciantes y denunciadas suministrasen las pruebas que tuviesen por conveniente. Resultando que José Manuel Lorenzo justificó ser dueño de la casa y corral donde colocó las cancillas y que aquella había estado abandonada por algún tiempo sin que nadie se cuidase de ellas. Resultando que los denunciados solo justificaron a medio de testigos interesados en este asunto que por algún tiempo hicieran uso del corral de la casa del Lorenzo, sin probar que éste diese servicio público alguno. Considerando que, probada por parte de Lorenzo la propiedad y posesión de su casa y corral y no estándolo en manera alguna que el uso que algunos han hecho de este último fuese público, no es de incumbencia de la administración el resolver sobre la cuestión objeto de este acuerdo. Considerando que los ayuntamientos solo están obligados a la conservación de caminos y vías que tienen el carácter público, pero de ningún modo a las que prestan servicio a particulares, sean estos muchos o pocos. La mayoría de la CP acuerda se informe al gobernador que en su sentir procede la confirmación del acuerdo del ayuntamiento sin perjuicio de los derechos de que se crean perjudicados los interesados para que acudan a los tribunales ordinarios. Los señores Prada y Limeses manifiestan que tienen el sentimiento de separarse del dictamen de la mayoría de la CP fundándose principalmente en que son inexactos o no constan al menos del expediente algunos de los hechos que se dan como probados y que están atrás desmentidos en las justificaciones practicadas y en que es contrario a derecho la resolución que se propone. En consecuencia proponen a su vez por vía de voto particular el siguiente informe. "Resultando que varios vecinos de la parroquia de S. Mamede de Abalo, ayuntamiento de Catoira, acudieron en 14 de noviembre del año último o sea de 1885 al Ayuntamiento exponiendo que en el lugar de Cores hay entre otros caminos públicos vecinales, uno que destinado a senda atraviesa desde el punto denominado O Campo, al que llaman Fontiña pasando por el que hoy es corral de una casa de José Lorenzo y Lorenzo en la cual habita hoy su hijo José Lorenzo López; que dicho camino de senda que existe desde tiempo inmemorial, forma parte de los caminos vecinales del lugar en cuyo concepto es utilizado por todos, sin que haya memoria de que en él hubiese portillo ni otro obstáculo que entorpeciese el tránsito público, que ahora de reciente, o sea 15 días antes de la fecha que lleva la solicitud aparecieron colocadas cancillas fijas, con las cuales José Lorenzo y Lorenzo morador de dicha casa impide el libre paso de senda habiendo avanzado a prohibirlo de un modo absoluto en más de una ocasión lo cual constituye una usurpación del derecho del vecindario en general y en particular de los exponenetes que tienen precisión de frecuentar dicha vía; por todo lo cual concluyen a que se deje libre el paso, haciendo desaparecer dichas cancillas practicando José Lorenzo y Lorenzo las prevenciones legales. Resultando que en virtud del acuerdo del Ayuntamiento la Comisión de policiía urbana reconoció de sendero el sendero en cuestión según afirma, informando en su vista que las cancillas de que se hace referencia, fueron colocadas en sustitución de otras que existieron en los mismos sitios desde tiempo inmemorial, según asevera el interesado y otros vecinos a quienes no cita por sus nombres cuyo hecho dicen debe ser cierto por que dichas cancillas se hallan colocadas en las mismas piedras antiguas "con las que sirven de resguardo al corral de la casa". Resultando que en vista de este informe y del acuerdo del Ayuntamiento el alcalde dispuso la citación de José Lorenzo y Lorenzo y José Lorenzo López así como de los firmantes de la solicitud a fin de que los 2 primeros demandados presentasen los documentos de adquisición de la casa y más pruebas y los últimos las que considerasen oportunas para hacer valer sus derechos, unos y otros prestándo al mismo tiempo declaración a tenor de los hechos expuestos en la solicitud que obra por cabeza del expediente así como los testigos. Resultando que libradas las órdenes, según asiente la secretaría para el cumplimiento de la anterior providencia, se presentasen los firmantes de la solicitud quienes notificaron el contenido de la misma, añadiendo muchos que jamás han visto cancilla, ni otro obstáculo que impidiese el libre támite público. Resultando que por vía de justificación, aparece la declaraciónd e Manuel Lorenzo Miguez quien manifiesta que no reconoce a José Manuel Lorenzo como dueño de la casa que habita y si a su padre. Resultando que a continuación se hallan las declaraciones de 13 testigos, la generalidad de 50, 60 y aún 80 años de los cuales 7 son vecinos del lugar de Cores, testigos sin excepción alguna declaran conformes y contentes que el sendero de que se trata, estuvo siempre expedito y franco el tránsito público sin que nunca hayan visto cancillas ni otro cualquiera obstáculo que entorpeciera o dificultara el paso. Resultando que, practicada la información de que acaba de hacerse mención sin que el denunciado acreditase cosa alguna ni presentase los documentos de propiedad de la casa, se celebró una sesión por el Ayuntamiento en 21 de diciembre del citado año y, sin que estuviesen presentes ni fuesen citados los reclamantes o denunciantes, concurrió a ella José Lorenzo, quien después de enterado, según se dice en el acta, de la instancia que obra por cabeza en el expediente, expuso que la casa y corral no es suya y si de su hijo José Manuel Lorenzo López, a quien se le dio en dote, que dicha casa la compra a su convecino José Somoza libre de todo servicio, y que el sendero a que se refieren los denunciantes no es ni fue nunca público y si un servicio de la casa, para comprobar lo cual, basta observar las piedras que existen de antiguo, en donde antes de ahora existieron iguales o parecidas cerraduras, que la dirección del camino indica que es solo del servicio de la casa, la cual estuvo abandonada desde que fallecieron los antiguos dueños de la misma, de donde partió seguramente el nombre de vía pública, que los solicitantes pretenden debido a que haya pasado por ella algunas veces, pasando desapercibidos, que la prueba de que no es vía pública esta en que dándose todos los años órdenes para la reparación de los caminos vecinales, jamás seha hecho esto respecto al sendero de que se trata y por último que existen otros caminos por donde pueden servirse los reclamantes. Resultando que en nueva comparecencia ante el Ayuntamiento y también sin la concurrencia ni citación de los solicitantes se presentó ante la Corporación José Manuel Lorenzo y López, quien reprodujo en lo sustancial la contestación de su padre, aunque con una diferencia muy notable respecto al hecho de la existencia del sendero, pues mientras el último confiera existe y ha existido antes de ahora, y dice que era solo para el servicio de la casa, su hijo José Lorenzo López, niega la existencia de tal sendero expresado que se nota por la forma y excavaciones del terreno anexo que aquel sitio fue destinado a corral y no a sendero. Resultando que ni presenta tampoco la escritura de compra de su padre, ni la de dote que este le hizo, se limitó a pedir se citase para declarar varios testigos de los cuales aparecen evidentemente anmendados los nombres de 2, o sea los de Constantino Loureiro y Francisco Loureiro sin que se haya salvado esa enmienda, lo cual parece indicar, que con posterioridad a la sesión se sustituyeron los nombre de más testigos citados por los otros, tal vez por no responder los primeros a lo que pretenda que declarasen. Resultando que presentados los testigos Pilar Miguens, Juan Ignacio Lorenzo y José Somoza Iglesias, la 1ª declara que recuerda haber visto hace unos 25 años un marco y algunas tablas con que se cerraba dicho corral; el 2º que hace como unos 50 años existía una cancilla; y el 3º que él fue quien vendió había 4 años la casa a José Lorenzo la cual la había adquirido como de la pertenencia de su mujer, quien le había dicho que anteriormente estuviera cerrado el corral, pero que es cierto que han pasado por él algunos vecinos y Pedro Antonio Bouzas, que recuerda haber visto colocadas las puertas de la cancilla, pero que la gente siempre ha tramitado por dicho corral, respecto a cuya circunstancia convienen también los anteriores testigos si bien el 1º lo limita al tiempo de 25 años y el 2º al de 50. Resultando que presentados a declarar Francisco Bouzas, Candido Cancelo, Constantino Loureiro y Francisca Loureiro, los 2 primeros declaran que como alcaldes de barrio jamás han ordenado la separación del camino de que se trata; el 3º que oyó a los antiguos que existía una cancilla vieja que el testigo no ha visto y que la gente transitaba siempre por aquel sitio, y al último mayor de 70 años, que siendo joven, vio una vez la cancilla pero que no volvió a pasar por el sitio. Resultando que dado conta del expediente, el Ayuntamiento acordó en sesión de 18 de abril del presente año, declararse incompetente para conocer del asunto por tratarse de derechos privados y que las partes acudan por lo tanto si les conviniera, a los tribunales de justicia. Considerando que es manifiesta la parcialidad y aún malicia del Ayuntamiento así en la resolución dictada como en el procedimeinto empleado, pues en la 1ª llega al extremo de faltar a la verdad, al asegurar como asegura que la parte denunciada produjo los documentos de propiedad de la casa y terreno, de lo cual no hay el más insignificante vestigio en el expediente, en el cual no solo no obra tal documento o documentos de adquisición, sino que ni aún hay diligencia alguna de haberles exhibido y en cuanto al procedimiento es indudablemente arbitrario, pues se le oyó sin citación ni audiencia de la parte denunciante y se admitieran sus pruebas a espaldas de este y sin su citación y sin que por lo tanto puediera contradecir las declaraciones de los testigos y asegurase de que se consignaban fielmente sus declaraciones y aún tacharlas en su casa. Considerando que dada esta parcialidad, no merece fe alguna el informe de la Comisión de policía urbana, pues a parte de que todo informe carece de fuerza justificativa por si mismo y necesita ser confirmado por otros medios de prueba, con tanta más razón en el presente caso, cuanto que los concejales que lo han emitido, formaron parte de la Corporación que ha resuelto el expediente y nadie puede ser testigo y juez a un tiempo cuya amalgama de funciones, inadmisible, produciría la arbitrariedad y la falta de garantía para toda clase de derechos. Considerando que aún dando algún valor a ese informe como medio justificativo, nada significa en el fondo, pues los concejales se limitan a consignar lo que oyeron al interesado y si bien citan a otros testigos, cuyos nombres no expresan con lo cual se está tramparentando la parcialidad de la CP, era necesario se estamparan las declaraciones de estos testigos; y si bien la Comisión de propia cosecha añade que le parece cierto lo que expuso el interesado, según se desprende de la colocación de unas piedras que hay en el sitio, no fija en concreto detalles suficientemente expresivos que permitan aceptar el criterio o juicio no pericial de la CP, ni lo que sobre el particular aseveran, vino a ser confirmado en el expediente por medio alguno de prueba. Considerando que aparece plenisimamente probado en el expediente por la declaración de todos los testigos unánimemente, no solo de la parte denunciante, sino de la denunciada que el camino o sendero de que se trata está hace muchísimos años expedito al tránsito público. Considerando que esta prueba es de tanto más valor, cuanto que forman parte de ella los testigos del propio denunciado, quienes afirman que siempre los vecinos en mayor o menos número han pasado por allí, por más que uno limita el tiempo a 25 años y otro a 50, mientras que los demás dicen que siempre el público ha pasado por ese camino. Considerando que esta prueba de suyo completo, viene a confirmarse y corroborarse con la conducta y manifestaciones de los propios denunciados quienes no se atrevieron a negar que al menos hace muchos años está el público en posesión libre del camino si bien trata de atenuar el hecho añadiendo que la casa estuvo abandonada, lo cual tampoco confirmase y corroborarse con la conducta y manifestaciones de los propios denunciados quienes no se atrevieron a negar que al menos hace muchos años está el público en posesión libre del camino si bien trata de atenuar el hecho añadiendo que la casa estuvo abandonada, lo cual tampoco justificó, ni justificado podría aprovecharle sin más pruebas. Considerando que aún en el supuesto negado e inexacto de que se hubiera [...] al expediente los documentos de propiedad de la casa, era necesario por un lado, que en él constase además la adquisión de terrenos al que viene denominando corral y que este no estaba grabado con servidumbre alguna que ese documento estuviera inscripto en el registro de la propiedad y que la adquisión se hubiese hecho en virtud de otro título también inscripto a fin de que pudiese perjudicar a 3º todo lo cual es ocioso examinar y discutir en el presente expediente una vez que a él no ha venido documento alguno según queda consignado. Considerando que, a falta de documentos de pertenencia, ha venido a declarar el vendedor José Somoza Iglesias (folio 12 vuelto) quien solo habla de referencia a oirlo a su mujer, que en algún tiempo estuvo cerrado el corral; pero al añadir después que han pasado algunos vecinos del lugar, y el no atreverse a afirmar que mientras el estuvo cerrado, dejase de estar franco y expedito el sendero al tránsito público, viene a confirmar más y más que aún durante el matrimonio los vendedores han respetado la servidumbre pública. Considerando que el Ayuntamiento en su acuerdo al sentar que se trata de una servidumbre particular y al inhibirse la consecuencia mistifica los hechos y aún incurre en superchería pues no hay en el expediente un solo dato, ni la más insignificante prueba que se refiere a servidumbre privada o en utilidad de determinadas fincas, antes por el contrario todos los datos y pruebas se refieren a una servidumbre pública y de aprovechamiento también público. Considerando que la razón que se ha aducido de que no fuera de tiempo alguno repasado el indicado sendero por el Ayuntamiento es a todas artificiosa pues siendo nuestro país en exceso quebrado e irregular y hallándose subdividida la propiedad hasta lo infinito existen para hacer posible el tránsito una multitud de caminos así de servicio particular como de servidumbre pública, estrechos, irregulares y defectuosos en extremo, que jamás se repasan, y se conservan con el solo endurecimiento de la tierra debido al tránsito. Considerando que el Ayuntamiento de Catoira, falta a sus deberes, infringe la ley y perjudica los intereses de sus administrados al no amparar a estos en la posesión en que están de la indicada servidumbre o camino de sendero, sin perjuicio de que si esta posesión no fuese legítima. se ventile el asunto en los tribunales de justicia. Considerando que nadie se puede tomar la justicia por su propia mano, y que aún el supesto que los denunciados tuviesen derecho, lo cual no ha demostrado para que no continúe la posesión en que se halla el público del camino no debieran por si mismos, y sin acudir antes a la autoridad competente despojar al público de la posesión en que se halla. Considerando que en virtud de todo lo expuesto, con razón se invocan por los apelantes los art. 72 y 73 de la ley municipal, la Real Orden de 8 de marzo de 1876, la de 5 de febrero de 1879, la de 19 de mayo y 2 de julio del mismo año, la de 30 de abril de 1880 y otras, cuyas disposiciones fueron infringidas por la Corporación municipal. Los referidos diputados, Limeses y Prada, proponen por vía de voto particular e informe, se diga al gobernador civil, que en su opinión procede revocar el acuerdo del Ayuntamiento y mandar que José Lorenzo López, dentro del término de 5º día, deje expedito al tránsito público el sendero, reponiendo las cosas al ser y estado que tenían antes de colocar las cancillas, bajo apercibimiento de que en otro caso se hará a su costa, lo cual se ejecute en su caso." Se levantó la sesión. ------

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