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Acta de sesión 1891/06/04_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.008/1.1891-06-04_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1891/06/04_Ordinaria

  • Data(s) 1891-06-04 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 154 (Sres. Gobernador Presidente, Matos vicepresidente, García Vidal, Salgado, Limeses y Nine) 1. Leída el acta anterior, fue aprobada. ------ Folla: 154,155 2. Visto el expediente de las elecciones municipales celebradas en el Ayuntamiento de Agolada y las protestas presentadas contra élla por varios electores de aquel término que suplican se declare la nulidad de dichas elecciones. Resultando que tal alcalde, presidente de la Junta Municipal del Censo, no hizo convocatoria previa para la sesión en que debía procederse a la proclamación de candidatos y nombramiento de interventores; sesión que se celebró a puerta cerrada contra las terminantes prescripciones de la ley. Resultando que tanto el local destinado para la instalación de la mesa electoral de la 1ª sección de A Baíña como el destinado para la instalación de la mesa de la 3ª sección de Brántega permanecieron cerrados desde las 8 de la mañana hasta las 5 de la tarde echo testificado por numerosos electores. Resultando que la mesa de la 2ª sección denominada de Artoño fue presidida por un 2º teniente de alcalde con mengua del derecho que a tal presidencia tenía por terminante disposición de la ley el primer teniente Alcalde. Resultando que en ninguna de las 3 secciones se expusieron las listas y anuncios que la ley determina. Considerando que tales informalidades entrañan un vicio de nulidad de las elecciones de referencia por cuanto un número considerable de electores fueron privados, primero, de sus derechos en las operaciones preliminares de la elección e imposibilitados después de la emisión del voto; Se acuerda declarar la nulidad de las elecciones celebradas en el Ayuntamiento de Agolada y que en consecuencia se proceda a nueva elección con arreglo a los plazos y formas que la ley determina. El vocal Sr. Nine formula voto particular porque entiende que si bien las informalidades de referencia aparecen testificadas por números electores no lo es menos que no se han oído los descargos que en apoyo de la validez de las elecciones pudiesen aducir el Alcalde, presidentes e interventores de las mesas cuya votación se protesta y porque entiende además que las protestas no fueron presentadas ante el Ayuntamiento dentro del término legal. ------ Folla: 155 3. Habiendo ingresado el Ayuntamiento de Salceda la cantidad de 2.000 pts por cuenta de lo que adeudaba a fondos provinciales, se acuerda oficiar al señor gobernador a fin de que sirva ordenar la suspensión del apremio decretado contra dicho Ayuntamiento y que se le prevenga al mismo que si en el más breve plazo no solventa el resto de descubierto se dispondrá la continuación del referendo apremio. ------ Folla: 155,156 4. Visto el expediente de las elecciones municipales celebradas en el Ayuntamiento de Rodeiro y las protestas formuladas contra las mismas por el elector de aquel término D. José Lamazares López. Resultando que desde el día de la convocatoria hasta el de la elección no estuvieron expuestas al público las listas prevenidas por el art. 7 del Real Decreto de 5 de noviembre último. Resultando que en el día de la elección según consta de actas notariales que obran en el expediente se cerraron los colegios antes de las 4 de la tarde con notoria infracción de las disposiciones legales. Resultando que después de terminada la elección no se expusieran a la puerta de los colegios certificaciones que acreditasen el resultado del escrutinio. Resultando que en el colegio de Penarbosa se prohibió la entrada a algunos electores, y Considerando que al anticipar la hora señalada para el cierre de los colegios y prohibir la entrada en el colegio de Penarbosa a algunos electores se alteró el resultado natural de la elección que pudiera ser muy distinto del que aparece en el expediente si lograsen emitir su voto todos los electores que tenían derecho a ello. Considerado que la falta de exposición de listas constituye la maliciosa omisión de un trámite legal que pudo influir y de hecho influyó en el resultado de la elección, Se acuerda declarar la nulidad de las elecciones celebradas en el Ayuntamiento de Rodeiro y que se proceda en consecuencia a nueva elección en los plazos y formas que la ley determina. ------ Folla: 156 5. Visto el expediente de las elecciones municipales celebradas en el Ayuntamiento de Dozón y la protesta formulada contra ellas por el elector de aquel término D. Francisco Presas. Considerado que los fundamentos de la protesta si bien aparecen consignados en acta notarial es esta acta de referencia en la que la fe del Notario no tiene otro valor que el de la prueba testifical y Considerando que los testigos de cuyas manifestaciones testifica el notario son electores, a quienes debe en consecuencia suponerse interesados y parciales, Se acuerda desestimar la protesta de referencia y declarar en consecuencia válidas las elecciones celebradas en el Ayuntamiento de Dozón. ------ Folla: 156,158 6. Visto el expediente de las elecciones municipales celebradas en el Ayuntamiento de Vilagarcía y las protestas formuladas contra las mismas por algunos electores de aquel término así como la solicitud de otros en súplica de que se declare la incapacidad de los concejales electos D. Manuel González Soto como contratista de las obras del Palacio Municipal, D. Martín Gómez Abal, por tener contrato formado con el municipio, D. Juan Francisco Gándara por desempeñar el cargo de Juez municipal suplente, D. Agustín Gómez Lorenzo como propietario de la casa en donde está instalada la escuela pública de niños, D. Marcelino Ozores Rivas como administrador de Hacienda, cuya fianza está pendiente de cancelación. Resultando que los fundamentos de las protestas formuladas en contra de la validez de la elección aparecen rebatidos en forma por los concejales elegidos que demuestran de modo claro y evidente la falsedad de aquellos. Resultando que el D. Manuel González Soto ha terminado la construcción de la Casa Consistorial quedando en consecuencia cumplido en todas sus partes el contrato celebrado con la municipalidad. Resultando que el D. Juan Francisco Gándara Souto si bien desempeña el cargo de Juez municipal suplente no lo ha ejercido como propietario desde el 20 de marzo último. Resultando que el D. Agustín Gómez Lorenzo si bien es dueño de la casa en que se halla instalada la escuela pública de niños cobra sus alquileres del maestro encargado de dicha escuela sin que medie contrato alguno con el Ayuntamiento. Resultando que no aparece justificado el carácter de deudor a la Hacienda en el D. Marcelino Ozores Rivas. Resultando que D. Martín Gómez Abal tiene formalizado contrato con el municipio, del cual percibe una subvención para material del colegio de San Agustín dando a cambio de esto enseñanza gratuita a 4 niños pobres del distrito. Considerando que no existe incapacidad para el desempeño del cargo de concejal, en el que lo es electo D. Juan Francisco Gándara Souto por cuanto ni ha ejercido jurisdicción como Juez municipal desde el día 20 de marzo último ni aun cuando la ejerciera existiría incapacidad alguna y si solo una incompatibilidad que sería resuelta con la renuncia del cargo incompatible. Considerando que D. Manuel González Soto ha terminado su contrato con el municipio como constructor de las casas consistoriales sin que esten ligados en consecuencia con ningún género de compromisos al erario municipal. Considerando que D. Agustín Gómez Lorenzo si bien es propietario de la casa escuela de niños, percibe sus alquileres del maestro encargado de dicha escuela y con entera independencia de los fondos municipales y sin que con el municipio tenga formalizado contrato de ningún género. Considerando que al D. Marcelino Ozores Rivas no puede estimársele como deudor a la Hacienda por cuanto sí bien está pendiente de cancelación la fianza que como administrador ha constituido no lo es menos que no ha resultado alcanzado en el desempeño de su cargo. Considerando que el D. Martín Gómez Abal tiene contrato en forma con el Ayuntamiento de Vilagarcía y está en consecuencia incapacitado para ejercer el cargo de concejal con arreglo a las leyes. Se acuerda: 1º - Desestimar las protestas formuladas contra las elecciones municipales celebradas en el Ayuntamiento de Vilagarcía. 2º - Declarar la capacidad para desempeñar el cargo de concejales de los que lo son electos D. Manuel González Soto, D. Juan Francisco Gándara Souto, D. Agustín Gómez Lorenzo y D. Marcelino Ozores Rivas; y 3º- Declarar la incapacidad para ejercer el cargo de concejal de D. Martín Gómez Abal que lo es electo por el Ayuntamiento referido. El vocal Sr. Salgado disiente de la opinión de la mayoría que declara la incapacidad del concejal electo D. Martín Gómez Abal porque entiende que, existiendo en éste la condición de elegible, el contrato con que aparece ligado a los fondos municipales no puede ser en ningún caso fundamento de incapacidad y únicamente debe considerarse como incompatibilidad de ningún valor e importancia, si se tiene en cuenta que el D. Martín Gómez Abal puede renunciar a la pensión que disfruta posesionándose del cargo de concejal para el que no es al presente incapaz y si solo incompatible. ------

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